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Document 32005R1299

Reglamento (CE) n° 1299/2005 de la Comisión, de 8 de agosto de 2005, por el que se modifican, en lo referente a las sustancias fenoximetilpenicilina, foxim, norgestomet y tianfenicol, los anexos I y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 206 de 9.8.2005, p. 4–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/07/2009; derog. impl. por 32009R0470

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1299/oj

9.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/4


REGLAMENTO (CE) N o 1299/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2005

por el que se modifican, en lo referente a las sustancias fenoximetilpenicilina, foxim, norgestomet y tianfenicol, los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2 y su artículo 4, párrafo tercero,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La fenoximetilpenicilina se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, el hígado y el riñón de los porcinos. Lo dispuesto en relación con la fenoximetilpenicilina debe extenderse, para dichos tejidos diana y, además, para la piel y la grasa, a las aves de corral, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano.

(3)

El foxim se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, el riñón y la grasa de los ovinos, a excepción de los animales que producen leche para consumo humano, así como para el músculo, el hígado, el riñón, y la piel y la grasa de los porcinos. Dicha sustancia se incluyó también en el anexo III del citado Reglamento para los pollos, a la espera de que concluyeran los estudios científicos. Ya han concluido dichos estudios, por lo que procede insertar el foxim en el anexo I del citado Reglamento.

(4)

El norgestomet se incluyó en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para los bovinos, a la espera de que concluyeran los estudios científicos. Ya han concluido dichos estudios, por lo que procede insertar el norgestomet en el anexo I del citado Reglamento.

(5)

La sustancia tianfenicol se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para los bovinos y los pollos, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano. Mientras se realizan los estudios científicos para añadir los porcinos, procede incluir el tianfenicol en el anexo III del citado Reglamento.

(6)

Conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(7)

Conviene conceder un plazo adecuado previo a la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1148/2005 de la Comisión (DO L 185 de 16.7.2005, p. 20).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado).

1.   Agentes antiinfecciosos

1.2.   Antibióticos

1.2.1.   Penicilinas

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Fenoximetilpenicilina

Fenoximetilpenicilina

Aves de corral (1)

25 μg/kg

Músculo

25 μg/kg

Piel y grasa

25 μg/kg

Hígado

25 μg/kg

Riñón

2.   Agentes antiparasitarios

2.2.   Sustancias activas frente a ectoparásitos

2.2.1.   Organofosfatos

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Foxim

Foxim

Pollo

25 μg/kg

Músculo

550 μg/kg

Piel y grasa

50 μg/kg

Hígado

30 μg/kg

Riñón

60 μg/kg

Huevos»

6.   Agentes activos sobre el aparato reproductor

6.1.   Progestágenos

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Norgestomet  (2)

Norgestomet

Bovinos

0,2 μg/kg

Músculo

0,2 μg/kg

Grasa

0,2 μg/kg

Hígado

0,2 μg/kg

Riñón

0,12 μg/kg

Leche

C.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo III (Lista de sustancias farmacológicamente activas en medicamentos veterinarios para las que se han fijado límites máximos de residuos provisionales).

1.   Agentes antiinfecciosos

1.2.   Antibióticos

1.2.11.   Fluorfenicol y compuestos asociados

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Tianfenicol  (3)

Tianfenicol

Porcinos

50 μg/kg

Músculo

50 μg/kg

Piel y grasa

50 μg/kg

Hígado

50 μg/kg

Riñón


(1)  No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano.».

(2)  Sólo para fines terapéuticos y zootécnicos.».

(3)  Los LMR provisionales expirarán el 1 de enero de 2007.».


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