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Document 32005R1289

Reglamento (CE) n° 1289/2005 de la Comisión, de 4 de agosto de 2005, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 408/2002 del Consejo sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y por el que se someten dichas importaciones a registro

DO L 204 de 5.8.2005, p. 7–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 287M de 18.10.2006, p. 281–284 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/03/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1289/oj

5.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/7


REGLAMENTO (CE) N o 1289/2005 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2005

por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 del Consejo sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13, apartado 3 y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China.

(2)

La solicitud fue presentada el 27 de junio de 2005 por Eurometaux en nombre de productores que representan más del 45 %, de la producción comunitaria de determinados óxidos de cinc.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto al que se refiere la alegación de elusión es el óxido de cinc (fórmula química ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc, originario de la República Popular China, clasificado normalmente en el código NC 2817 00 00 («el producto afectado»). Este código NC sólo se facilita a título informativo.

(4)

El producto sometido a investigación es el óxido de cinc (fórmula química ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc, procedente de Kazajstán («el producto investigado») y declarado normalmente en el mismo código que el producto afectado.

C.   MEDIDAS EXISTENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1623/2003 (3).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante el tránsito de determinados óxidos de cinc vía Kazajstán.

(7)

Las pruebas presentadas son las siguientes:

 

La solicitud muestra que, tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones procedentes de la República Popular China y de Kazajstán a la Comunidad, para el que no existe causa ni justificación suficiente con excepción del establecimiento del derecho. Este cambio en las características del comercio parece deberse al tránsito de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China vía Kazajstán.

 

Por otra parte, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado están siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio. Al parecer, cantidades considerables de importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán han reemplazado a las importaciones del producto afectado.

 

Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios de determinados óxidos de cinc están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.

 

Si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Kazajstán aparte del tránsito, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(8)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deberán someterse a registro las importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados como originarios de dicho país, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(9)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Kazajstán, a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de Kazajstán. También podrá recabarse información de la industria de la Comunidad, si procede.

(10)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento a fin de solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo artículo se aplica a todas las partes interesadas.

(11)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Kazajstán la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(12)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a presentar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas

(13)

Puesto que la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base podrán concederse exenciones a los productores del producto afectado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión tal y como se definen en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

(14)

Considerando que sólo podrá concederse una exención a las empresas que puedan recibir un trato individual, los productores que deseen conseguir una exención deberán demostrar que cumplen los criterios necesarios para la concesión del trato individual, como se exponen en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. A este fin, deberán presentar solicitudes debidamente justificadas mediante pruebas utilizando los formularios facilitados por la Comisión y dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

(15)

Como se ha indicado anteriormente, si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Kazajstán aparte del tránsito, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas. Si se descubriesen prácticas de montaje, sería necesario, al examinar la operación de montaje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, determinar si la empresa que solicita una exención opera en condiciones de economía de mercado, es decir, satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento. A este fin, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas mediante pruebas utilizando los formularios facilitados por la Comisión y dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(16)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán someterse a registro las importaciones del producto objeto de investigación a fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente los derechos antidumping por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán.

G.   PLAZOS

(17)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Kazajstán puedan solicitar una exención del registro de las importaciones o de la imposición de las medidas y presentar formularios debidamente justificados para solicitar i) un trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y ii) demostrar que su empresa opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) de dicho Reglamento. Este último formulario de solicitud sólo deberá ser presentado por las empresas implicadas en operaciones de montaje;

las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

(18)

Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(19)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos oportunos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles.

(20)

Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y las conclusiones deben basarse por tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a esa parte que si hubiera cooperado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinado óxido de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc, clasificado en el código NC 2817 00 00 (código TARIC 2817000013), procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se ordena a las autoridades aduaneras, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios u otros formularios de solicitud deberán solicitarse a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Kazajstán que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en ese mismo plazo de cuarenta días. Las solicitudes de trato individual y, cuando corresponda, las alegaciones de que la empresa opera en condiciones de economía de mercado, debidamente justificadas, deberán presentarse también en ese mismo plazo de cuarenta días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

5.   Cualquier información relativa a este asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención, deberá presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas, Bélgica

Fax (322) 295 65 05

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 62 de 5.3.2002, p. 7.

(3)  DO L 232 de 18.9.2003, p. 1.

(4)  Ello significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


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