Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32005R0866

    Reglamento (CE) n° 866/2005 del Consejo, de 6 de junio de 2005, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n° 1470/2001 del Consejo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China a las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas

    DO L 145 de 9.6.2005, p. 1–15 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/10/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/866/oj

    9.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 145/1


    REGLAMENTO (CE) N o 866/2005 DEL CONSEJO

    de 6 de junio de 2005

    por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 del Consejo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China a las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas vigentes e investigaciones anteriores

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1470/2001 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 0 % y el 66,1 % sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China («la investigación original»).

    (2)

    En octubre de 2002, la Comisión abrió una investigación sobre absorción (3) en virtud del artículo 12 del Reglamento de base en relación con las medidas antidumping mencionadas. Esa investigación concluyó en marzo de 2004 después de que el solicitante retirase oficialmente su solicitud (4).

    2.   Solicitud

    (3)

    El 16 de agosto de 2004, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China (China). Dicha solicitud fue presentada por Lighting Industry and Trade in Europe (LITE) en nombre de productores e importadores de CFL-i en la Comunidad («el solicitante»). La solicitud alegaba que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de CFL-i originarias de China estaban siendo eludidas mediante el tránsito u operaciones de montaje vía Vietnam, Pakistán y Filipinas.

    (4)

    Se alegaba además que, a partir de la imposición de las medidas antidumping, se produjo un cambio en las características del comercio (con una disminución de las importaciones de China y un aumento de las importaciones de los países antes mencionados) para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas antidumping, y que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de CFL-i originarias de China estaban siendo socavados tanto en términos de cantidad como de precio. Además, existían pruebas suficientes de que estas importaciones crecientes procedentes de Vietnam, Pakistán y Filipinas se efectuaban a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

    (5)

    Por último, el solicitante alegó que los precios de las CFL-i procedentes de Vietnam, Pakistán y Filipinas estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal determinado para productos similares durante la investigación original.

    3.   Apertura

    (6)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 1582/2004 de la Comisión (5) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, ordenó también a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones de CFL-i procedentes de Vietnam, Pakistán y Filipinas, declaradas o no como originarias de esos países, a partir del 11 de septiembre de 2004.

    4.   Investigación

    (7)

    La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de China, Vietnam, Pakistán y Filipinas, a los productores exportadores, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y a la industria de la Comunidad solicitante. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de Vietnam, Pakistán y Filipinas, a los productores exportadores de China, a los importadores en la Comunidad citados en la solicitud, conocidos por la Comisión desde la investigación original o que se habían dado a conocer en los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de apertura. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

    (8)

    Enviaron respuestas al cuestionario cuatro productores exportadores de Vietnam, un productor exportador de Pakistán y cinco productores exportadores de China, mientras que no se recibió ninguna respuesta procedente de productores exportadores de Filipinas. Dos importadores vinculados y dos importadores no vinculados en la Comunidad respondieron también al cuestionario.

    (9)

    Las siguientes empresas cooperaron en la investigación y respondieron a los cuestionarios:

     

    Importadores no vinculados:

    Elektro Cirkel B.V., Países Bajos

    Carrefour SA, Francia

     

    Importadores vinculados:

    Energy Research 2000 B.V., Países Bajos

    e3light A/S, Dinamarca

     

    Productores exportadores vietnamitas:

    Eco Industries Vietnam Co., Ltd, Haiphong (vinculada a e3light A/S)

    Energy Research Vietnam Co., Ltd, Haiphong (vinculada a Energy Research 2000 B.V.)

    Halong service and import export company (Halong Simexco), Haiphong

    Rang Dong Light Source and Vacuum Flask Joint Stock Company (Ralaco), Hanoi

     

    Productor exportador paquistaní:

    Ecopak Lighting, Karachi

     

    Productores exportadores chinos:

    Firefly Lighting Co. Ltd, Shenzhen

    Lisheng Electronics & Lighting (Xiamen) Co., Ltd

    City Bright Lighting (Shenzhen) Ltd, Shenzhen

    Ningbo Super Trend Electron Co. Ltd, Ningbo

    Zhejiang Sunlight Group Co. Ltd, Shangyu

    (10)

    Se llevaron a cabo investigaciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

    Ecopak Lighting, Karachi (Pakistán)

    Eco Industries Vietnam Co., Ltd, Haiphong y su empresa vinculada en Dinamarca, e3 light

    Energy Research Vietnam Co., Ltd, Haiphong

    Rang Dong Light Source y Vacuum Flask Joint Stock Company (Ralaco), Hanoi

    Carrefour SA, Francia.

    5.   Período de investigación

    (11)

    El período de investigación se extendió desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004. Se recopilaron datos desde 1999 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio alegados.

    6.   Comunicación de información

    (12)

    Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se pretendía recomendar:

    i)

    ampliar las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China, a las importaciones de los mismos productos procedentes de Vietnam, Pakistán y Filipinas;

    ii)

    no conceder exenciones a las empresas que lo habían solicitado.

    De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones a raíz de dicha comunicación de información.

    (13)

    Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

    B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    1.   Consideraciones generales

    (14)

    Como se indica más arriba, el análisis del cambio en las características del comercio abarcó el período comprendido desde 1999 hasta el fin del período de investigación, es decir principalmente el período anterior a la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, la única base para determinar de manera significativa si se había producido un cambio de las características del comercio dentro de ese período era la comparación de los niveles de importación del producto considerado en los quince Estados miembros antes de la ampliación («EU-15» o «la Comunidad»). De hecho, conviene señalar que, puesto que antes de la ampliación las medidas vigentes se aplicaban solamente a la EU-15, también antes de la ampliación solamente podían ser eludidas respecto de la EU-15. Además, cualquier información relativa al período posterior a la ampliación en relación con los diez nuevos Estados miembros, no permitiría como tal discernir una tendencia, dado que no existen datos comparables referidos a los años anteriores.

    2.   Grado de cooperación y determinación del volumen de importación

    (15)

    Según lo expuesto en el considerando 9, cuatro exportadores productores de Vietnam, de los cuales solo una empresa exportó CFL-i a la Comunidad, un exportador productor de Pakistán y cinco productores de China cooperaron respondiendo al cuestionario. No se obtuvo ninguna cooperación de Filipinas.

    (16)

    El volumen de importación registrado en Eurostat se refiere a un grupo de productos más amplio que las CLF-i, a saber, todas las lámparas fluorescentes.

    (17)

    El volumen de exportación de CFL-i registrado por la única empresa de Vietnam que cooperó corresponde únicamente al 3 % del volumen de exportación registrado en Eurostat. La información recibida durante la investigación reveló la existencia de un cierto número de exportadores productores que no cooperaron en Vietnam y que exportaron CFL-i a la Comunidad durante el período de investigación. Por consiguiente, se consideró que los datos proporcionados por el exportador que había cooperado no reflejaban suficientemente el volumen de importación global de CFL-i procedentes de Vietnam.

    (18)

    En el caso de Pakistán, tal como se indica más adelante en el considerando 52, se comprobó que los datos facilitados por el exportador que había cooperado no eran fidedignos. En Filipinas no se obtuvo cooperación alguna. El grado de cooperación de los exportadores de China también fue escaso, ya que, de un mínimo de doce productores exportadores chinos conocidos (que representan aproximadamente el 30 % del total de los exportadores chinos durante el período de investigación de la investigación original), solo cinco respondieron al cuestionario. Es más, tres de esas respuestas al cuestionario eran muy incompletas. Por lo tanto, a partir de la información presentada por las partes que cooperaron, no cabe hacer una determinación significativa de los volúmenes de importación de CFL-i en la Comunidad.

    (19)

    En vista de lo anterior, las conclusiones respecto a las exportaciones de CFL-i a la Comunidad debieron basarse parcialmente en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A falta de otras fuentes de información más fiables, se utilizaron los datos de Eurostat para determinar los volúmenes globales de las importaciones procedentes de China, Vietnam, Pakistán y Filipinas. Esos datos se cotejaron y confirmaron con otras fuentes estadísticas.

    3.   Metodología

    (20)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, si había pruebas de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

    (21)

    La práctica, proceso o trabajo a que se refiere el considerando anterior incluye, entre otros, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países y el montaje de partes mediante una operación de montaje en la Comunidad o en un tercer país. Con este fin, la existencia de operaciones de montaje se determinó de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

    (22)

    Al respecto, tal como se expone más adelante en los considerandos 42 y 82, conviene señalar que ninguna de las empresas que cooperaron presentó información fiable que pudiera utilizarse como base para calcular el valor de las partes utilizadas en las operaciones de montaje o el valor añadido a las partes incorporadas durante toda la operación de montaje. Las conclusiones al respecto se basaron, por lo tanto, en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (23)

    Para evaluar si la operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura, se realizó un análisis de las corrientes comerciales de las importaciones en la Comunidad producidas desde la imposición de las medidas definitivas sobre las importaciones originarias de China.

    (24)

    Para evaluar si los productos importados habían socavado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones de CFL-i procedentes de China, se utilizaron los datos disponibles sobre las cantidades y precios correspondientes a clientes no vinculados en la Comunidad de las importaciones procedentes de los tres países objeto de la investigación. En otros casos, se utilizaron los datos de Eurostat por tratarse de los mejores datos disponibles sobre cantidades y precios. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores comunitarios en la investigación original.

    (25)

    Por último, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad para productos similares o parecidos. Para ello, se compararon los precios de exportación, durante el período de investigación, del productor exportador de CFL-i que cooperó con el valor normal determinado en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas definitivas para el producto similar. En la investigación original, el valor normal se estableció sobre la base del precio o del valor calculado en México, como país de economía de mercado adecuado análogo a China.

    (26)

    A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Respecto al producto exportado procedente de Vietnam, se observó que tenía características físicas específicas. Por consiguiente, se consideró apropiado conceder un ajuste por diferencias en las características físicas de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

    (27)

    De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando el valor normal medio ponderado, tal y como se había determinado en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

    4.   Producto afectado y producto similar

    (28)

    Según la definición del Reglamento original, el producto afectado son CFL-i actualmente clasificables en el código NC ex 8539 31 90. Una CFL-i es una lámpara fluorescente compacta y electrónica de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara.

    (29)

    La investigación demostró que las CFL-i exportadas a la Comunidad desde la República Popular China y las procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas con destino a la Comunidad tienen las mismas características físicas y los mismos usos. Por lo tanto, deben considerarse como producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    5.   Cambio en las características del comercio

    (30)

    Las importaciones de China se redujeron a menos de la mitad tras la imposición de las medidas en 2001, pasando de 85 millones de unidades en 2000 a 37 millones de unidades en 2002. Aunque las importaciones se recuperaron parcialmente después de 2002, su nivel en 2004 seguía estando más de un 20 % por debajo del nivel de 2000, es decir, antes de la imposición de las medidas. Por otra parte, las importaciones procedentes de Vietnam, Pakistán y Filipinas, casi inexistentes antes de 2001, aumentaron significativamente después de la imposición de las medidas.

    (31)

    El siguiente cuadro 1 muestra las cantidades importadas (piezas) en la EU-15, procedentes de los países antes citados, de lámparas fluorescentes, incluidas las CFL-i tal como aparecen registradas en Eurostat en el nivel de código NC correspondiente.

    Cuadro 1

    Socio\período

    1999

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004

    China (unidades)

    70 483 168

    85 154 477

    46 763 569

    37 493 151

    54 845 219

    69 604 510

    % de aumento

    151

    182

    100

    80

    117

    149

    Vietnam (unidades)

    0

    0

    925 518

    1 920 973

    5 451 201

    8 215 491

    % de aumento

    0

    0

    100

    208

    589

    888

    Filipinas (unidades)

    768 406

    82 840

    1 487 219

    2 995 323

    3 250 691

    3 956 526

    % de aumento

    52

    6

    100

    201

    219

    266

    Pakistán (unidades)

    0

    0

    196 240

    584 065

    674 119

    1 255 456

    % de aumento

    0

    0

    100

    298

    344

    640

    Fuente: Eurostat, código NC 8539 31 90, EU-15, base 100 en 2001.

    (32)

    Un análisis más detallado de estos datos, completados y cotejados con otras fuentes estadísticas, reveló que, aproximadamente, la mitad del total de las exportaciones procedentes de China registradas en Eurostat consistían en CFL-i y que la evolución de las importaciones del producto afectado está correlacionada con la de las lámparas fluorescentes, es decir, que ambas reflejan tendencias similares.

    (33)

    Además, se observó que el resurgir de las importaciones chinas en 2003 y 2004 se debió parcialmente a un aumento de las exportaciones de empresas que no estaban sujetas a derechos antidumping o, si lo estaban, éstos eran bajos — Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen) Co., Ltd («Lisheng») y Shenzhen Zuoming Electronic Co., Ltd («Shenzhen») — mientras que los niveles de importación de las restantes empresas se mantuvieron relativamente estables durante el mismo período.

    (34)

    El siguiente cuadro, basado en datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, muestra las cantidades de CFL-i (en piezas) importadas procedentes de Lisheng y Shenzhen, por una parte, y de las restantes empresas chinas sujetas a derechos antidumping más elevados, por otra.

    Cuadro 2

    Empresa

    Antidumping vigentes

    2002

    2003

    2004

    Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen) Co., Ltd,

    0 %

    100

    101

    154

    Shenzhen Zuoming Electronic Co., Ltd

    8,4 %

    100

    178

    221

    Otras empresas

    17,1 % a 66,1 %

    100

    119

    128

    Total

     

    100

    110

    150

    Fuente: Datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

    (35)

    Tal como se indica en los considerandos 18 y 19, los volúmenes de importación relativos a Filipinas se determinaron tomando como base las estadísticas de Eurostat.

    (36)

    Con anterioridad a 2001, año de la imposición de las medidas antidumping definitivas, las importaciones procedentes de Filipinas eran insignificantes. Sin embargo, en 2001, tras la imposición de los derechos, dichas importaciones se duplicaron pasando de 1,4 millones de unidades en 2001 a 2,9 millones en 2002. Durante el período de investigación, las importaciones aumentaron hasta 3,9 millones de unidades, lo que supone un crecimiento del 262 % respecto de 2001.

    (37)

    La investigación reveló que las exportaciones procedentes de China y destinadas a Filipinas aumentaron considerablemente desde el año 2000 y de forma espectacular en 2003. Durante ese mismo tiempo, las estadísticas de las importaciones procedentes de Filipinas reflejan unos volúmenes mucho mayores que los de las estadísticas de las exportaciones de China a Filipinas. La diferencia entre las estadísticas corresponde a los volúmenes exportados de Filipinas a la Comunidad, lo cual indica que, posiblemente, los bienes antes de llegar a la Comunidad transitaron por Filipinas procedentes de China.

    (38)

    Tal como se indica en el considerando 18 y como se explica más adelante en el considerando 52, la información facilitada por la única empresa exportadora que cooperó en Pakistán, Ecopak Lighting, no era fiable, especialmente en lo relativo a las ventas de exportación a la Comunidad y, por consiguiente, hubo de ser desestimada. En su lugar se utilizaron las estadísticas de Eurostat para determinar los volúmenes de importación procedentes de Pakistán. Las cifras de Eurostat muestran que las importaciones de Pakistán comenzaron en 2001, es decir, después de la imposición de las medidas definitivas en la investigación original, y aumentaron hasta un 490 % durante el período de investigación, pasando de 0,2 millones de unidades en 2001 a 0,9 millones durante el período de investigación.

    (39)

    Tal como se indica en los considerandos 17 y 19, los volúmenes de importación relativos a Vietnam se determinaron tomando como base las estadísticas de Eurostat. Así pues, las importaciones comenzaron después de la imposición de medidas definitivas en 2001 y se duplicaron en 2002. En total, las importaciones aumentaron de 0,9 millones de unidades en 2001 a 7,1 millones de unidades durante el período de investigación, es decir, un 767 %.

    6.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

    (40)

    La disminución general de las exportaciones chinas a la Comunidad y el aumento paralelo de las exportaciones procedentes de Vietnam, Pakistán y Filipinas tras la imposición de las medidas definitivas supusieron un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Comunidad, por otra.

    (41)

    Se consideró también que el aumento de las importaciones procedentes de China, desde 2002 hasta el final del período de investigación, se debe fundamentalmente al aumento de las importaciones procedentes de Lisheng y Shenzhen, sujetas a bajos derechos o libres de derechos y que, por consiguiente, no deberían tener ningún interés, o como mínimo poco interés, en eludir las medidas vigentes mediante el tránsito u operaciones de montaje en terceros países. Consecuentemente, dicho aumento no menoscaba la conclusión citada más arriba.

    7.   Filipinas

    a)   Naturaleza de las prácticas de elusión

    (42)

    Puesto que ninguna empresa filipina cooperó en la presente investigación, la evaluación se basó en la información disponible de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, incluida información facilitada en el marco de la solicitud. El solicitante facilitó indicios razonables acerca de la existencia de tránsito y de operaciones de montaje en Filipinas.

    b)   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping

    (43)

    Ante la falta total de cooperación, la Comisión tuvo que basar sus conclusiones en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En el caso actual, la información presentada por el solicitante contenía indicios razonables de operaciones de tránsito y de montaje que eludían las medidas antidumping vigentes. Más aún, existe una coincidencia temporal entre la imposición de las medidas antidumping a China y el cambio en las tendencias de exportación de China, por una parte, y en las tendencias de importación de Filipinas a la Comunidad, por otra, tal como se indica en el considerando 37. Ya que este hecho confirmó los indicios razonables presentados en la solicitud, se concluyó que el cambio en las características del comercio se derivaba de la imposición de las medidas antidumping antes que de ninguna otra causa o justificación económica, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

    c)   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

    (44)

    El cambio en las características de las importaciones de la Comunidad se produjo después de la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de CFL-i procedentes de China. Este cambio en los flujos comerciales se plasmó en un significativo aumento de los volúmenes de importación, a saber, como se indica en el considerando 36, de más de un 250 % entre 2001 y el período de investigación. Por consiguiente, se concluyó que el aumento cuantitativo de las importaciones había socavado los efectos correctores de las medidas antidumping en el mercado comunitario.

    (45)

    Respecto a los precios de los productos procedentes de Filipinas y ante la falta de cooperación de los exportadores en ese país, los precios de exportación se determinaron basándose en los datos registrados en Eurostat, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Sobre esta base, los precios de exportación a partir de Filipinas fueron por término medio inferiores al nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios establecido en la investigación original.

    (46)

    En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedentes de Filipinas socavaban los efectos correctores del derecho en términos de precios y cantidades.

    d)   Pruebas de dumping

    (47)

    La comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se estableció en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación, establecidos en el considerando 45 durante el período de investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping para las importaciones de CFL-i procedentes de Filipinas.

    e)   Conclusión

    (48)

    En vista de lo anterior se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, el derecho antidumping definitivo impuesto sobre las importaciones de CFL-i originarias de China estaba siendo eludido mediante el tránsito por Filipinas.

    8.   Pakistán

    a)   Naturaleza de las prácticas de elusión

    (49)

    La investigación reveló que Ecopak Lighting poseía una instalación en Pakistán para la producción y montaje de CFL-i. Ecopak Lighting está relacionada con una empresa china sujeta al derecho antidumping definitivo, Firefly Lighting Co. Ltd.

    (50)

    Ecopak Lighting se registró a principios de 2001 (durante la investigación original) e inició sus operaciones en mayo de 2001, tras la imposición de las medidas provisionales en la investigación original. Tanto la maquinaria como el equipo fueron adquiridos a una empresa comercial instalada en China. La transferencia de equipo desde China a Pakistán comenzó en febrero de 2001, inmediatamente antes de la imposición de medidas provisionales en la investigación original. Sin embargo, la investigación reveló que Ecopak Lighting no había iniciado la producción de CFL-i en Pakistán, sino solo efectuado operaciones de montaje. De hecho, se encontraron pruebas de que los componentes de CFL-i eran producidos por la empresa vinculada situada en China e importados en kits semi-montados. Más aún, Ecopak Lighting no tenía la maquinaria ni el equipo necesario que le hubieran permitido producir CFL-i. En sus locales de Pakistán, únicamente se encontró maquinaria de montaje.

    (51)

    Conviene señalar que cuando se realizó la investigación in situ, se descubrió que no existía ninguna actividad (ni producción, ni montaje), no había ningún personal presente y no había existencias. La empresa explicó que, si bien habían realizado operaciones de montaje durante el período de investigación, hecho reflejado por la maquinaria presente, y se había facilitado una lista de personal, habían interrumpido las operaciones poco tiempo antes del inicio de la presente investigación y todavía no habían decidido si reanudarían o no la actividad. Por consiguiente, no pudo establecerse la existencia de una capacidad de producción.

    (52)

    Por otra parte, se comprobó que Ecopak Lighting llevaba doble contabilidad. Los libros contables, incluidos los informes de los auditores, no se correspondían con las normas contables internacionales y, por consiguiente, se consideraron no fiables. Por lo tanto, no pudo evaluarse con fiabilidad el valor de la maquinaria (necesario para calcular la amortización que debe incluirse en el cálculo del valor añadido) como tampoco el valor exacto de las partes importadas o su valor añadido. En cualquier caso, la empresa no facilitó ninguna información que pudiera haber permitido a las instituciones examinar los umbrales mencionados en el artículo 13, apartado 2, letra b).

    (53)

    En vista de las pruebas disponibles, es decir, la información presentada por el solicitante y el hecho de que la mayoría de las partes se importaban de China, en forma de kits, de una compañía vinculada sujeta a medidas antidumping, se concluyó que las operaciones que tuvieron lugar en Pakistán durante el período de investigación podían ser consideradas como operaciones de montaje que eludían las medidas antidumping definitivas vigentes.

    b)   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping

    (54)

    La investigación puso de manifiesto otros hechos que confirmaron que las operaciones de montaje en Pakistán no tenían otra causa o justificación económica que la imposición del derecho antidumping.

    (55)

    El cambio ya mencionado en las características del comercio coincidió con el establecimiento de las operaciones de montaje de CFL-i en Pakistán. También se comprobó que, mientras que las ventas de CFL-i a la Comunidad se efectuaban desde Pakistán, la compañía china vinculada continuaba suministrando a otros mercados directamente desde China. Los clientes de Ecopak Lighting en la Comunidad efectuaban los pedidos de CLF-i directamente a la compañía vinculada en China.

    (56)

    El exportador alegó que las razones para iniciar la producción en Pakistán eran, en concreto, el entorno favorable a las inversiones extranjeras, la infraestructura mejorada y el bajo coste de la mano de obra en ese país. La empresa también alegó que el mercado comunitario es diferente de otros mercados por lo que se refiere a la demanda, los tipos de producto y los precios y que requiere una estrategia de exportación diferente a la de otros mercados.

    (57)

    No obstante, ninguno de estos argumentos pudo sustentarse en pruebas suficientes y la empresa no pudo mostrar que esos factores se hubieran tomado en consideración cuando se inició la producción en Pakistán. Efectivamente, los resultados de la investigación in situ contradijeron las declaraciones de la empresa. Por otra parte, la empresa no pudo dar una explicación razonable de la interrupción de la actividad. En cualquier caso, se observó que la empresa podría reiniciar sus operaciones de montaje muy fácilmente, en caso de decidir hacerlo.

    (58)

    Teniendo en cuenta lo anterior y, dado que la propia empresa también reconoció que la operación de montaje comenzó debido a los derechos antidumping vigentes en la Comunidad, se concluyó que no existía una causa adecuada suficiente y una justificación económica de la evolución de las pautas comerciales que no fuera la imposición del derecho antidumping.

    c)   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

    (59)

    El análisis de los flujos comerciales, basado en los datos de Eurostat, muestra que el cambio en las características de las importaciones en la Comunidad, que se produjo a raíz de la imposición de las medidas definitivas sobre las importaciones originarias de China, socavó los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario. De hecho, la empresa paquistaní incluso exportó significativamente más a la Comunidad durante el período de investigación de la presente investigación de lo que lo había hecho su empresa vinculada en China durante el período de investigación de la investigación original.

    (60)

    En cuanto a los precios del producto procedente de Pakistán, se comprobó que los precios a clientes no vinculados en la Comunidad son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores comunitarios en la investigación original.

    (61)

    En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedentes de Pakistán socavaban los efectos correctores del derecho en términos de precios y cantidades.

    d)   Pruebas de dumping

    (62)

    De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping en las importaciones de CFL-i procedentes de Pakistán.

    9.   Vietnam

    a)   Consideraciones generales

    (63)

    La solicitud aportaba indicios razonables suficientes de la existencia de prácticas de elusión de las medidas antidumping vigentes en las importaciones procedentes de Vietnam, mediante el tránsito y el montaje.

    (64)

    Cuatro exportadores productores en Vietnam presentaron una respuesta al cuestionario. Se llevaron a cabo investigaciones en los locales de tres de las partes. La cuarta empresa (Halong Simexco) no permitió la investigación in situ y, por lo tanto, su respuesta al cuestionario no puede considerarse fiable. Las conclusiones respecto a esta empresa se basaron, por lo tanto, en los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Sobre esa base se concluyó que nada permitía creer que las operaciones de esta empresa no constituían una elusión, tal como se define en el artículo 13 del Reglamento de base.

    (65)

    Respecto a las tres empresas restantes, todas establecieron líneas de montaje o de producción de CFL-i en Vietnam. Sin embargo, solo una de ellas exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación (Eco Industries Vietnam). Energy Research Vietnam comenzó la exportación después de finalizado el período de investigación, por lo que solicitó una exención como nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

    (66)

    Finalmente, Rang Dong Light Source and Vacuum Flask Joint Stock Company («Ralaco») no exportó el producto en cuestión durante el período de investigación ni después del mismo. Por consiguiente, respecto a dicha empresa, no fue posible concluir si los derechos antidumping definitivos estaban siendo eludidos o no. La situación de esta empresa se revisará si así se solicita en caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4.

    b)   Naturaleza de las prácticas de elusión

    (67)

    Una de las empresas mencionadas en el considerando 65, Energy Research Vietnam Co Ltd, que no exportó a la Comunidad durante el período de investigación, empezó, empero, a exportar CFL-i concluido dicho período, habiendo solicitado previamente ser considerada como nuevo exportador, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

    (68)

    Sin embargo, la comprobación de la respuesta de esta empresa al cuestionario se vio obstaculizada de manera significativa, entre otras razones, por la presentación de información engañosa (por ejemplo al ocultar la existencia de existencias del producto en cuestión vendidas a la Comunidad); por ende, la información facilitada ha de considerarse no fiable. Además, Energy Research Vietnam Co Ltd omitió información relativa a su adquisición de una empresa vietnamita, acerca de la cual el solicitante había presentado en su solicitud indicios razonables de prácticas de elusión. Por último, Energy Research Vietnam Co Ltd no permitió una investigación in situ en las instalaciones de su sociedad matriz en Hong Kong, pese a haber alegado que la mayoría de los documentos pertinentes para la investigación se encontraban en aquella empresa.

    (69)

    Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que Energy Research Vietnam Co Ltd no podía ser considerada como una parte que cooperaba y, por lo tanto, las conclusiones relacionadas con la empresa debían basarse en los hechos disponibles. Sobre esta base, en particular, la prueba presentada por el denunciante y el hecho de que la información facilitada en la respuesta al cuestionario era muy deficiente, se concluyó que la solicitud de la empresa de ser calificada como nueva empresa exportadora no podía ser atendida.

    (70)

    Tras haberle sido comunicadas estas conclusiones, la empresa adujo que había cooperado en todo momento y rechazó la mayoría de las conclusiones detalladas en el considerando 68. Sin embargo, a tenor de las pruebas materiales recogidas por la Comisión, se consideró que estas objeciones carecían de justificación y fundamento. Por consiguiente, se confirman las conclusiones del considerando 69.

    (71)

    Eco Industries Vietnam, una empresa mencionada en el considerando 65 es parte de un grupo cuya sociedad matriz, Eco International Inc., está establecida en los Estados Unidos de América. Las instalaciones de producción de CFL-i se establecieron en agosto de 2003 y las exportaciones a la Comunidad comenzaron ese mismo año. Dos empresas vinculadas en la Comunidad (Dinamarca y España) participan en la importación, venta y comercialización de CFL-i en la Comunidad. Prácticamente la totalidad de las CFL-i fabricadas en Vietnam se exportan a la Comunidad (excepto un pequeño volumen de ventas a Indonesia fuera del período de investigación). La compañía danesa vinculada, e3-light, también adquirió CFL-i a través de un operador comercial vinculado (Eco Industries China) de China y revendió el producto en los Estados Unidos de América.

    (72)

    La investigación reveló que la contabilidad de la empresa no estaba en consonancia con los principios contables internacionales generalmente aceptados (GAAP) y que, en conjunto, las cuentas mostraban serias deficiencias, debiendo, pues, ser consideradas no fiables. Así pues, no pudieron establecerse sobre esta base los costes de la empresa. La investigación mostró también que, durante el período de investigación, la empresa en Vietnam importó de China la mayoría de los componentes utilizados para la producción de CFL-i.

    (73)

    Dado que el valor exacto de las partes importadas no pudo ser evaluado, no se pudo calcular el valor añadido de dichas partes. La empresa no facilitó información fiable alguna que pudiera haber permitido examinar los umbrales mencionados en el artículo 13, apartado 2, letra b).

    (74)

    En consecuencia, la evaluación referente a Eco Industries Vietnam hubo de efectuarse sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Consecuentemente, habida cuenta de las pruebas disponibles, es decir, del hecho de que la empresa había comenzado las operaciones tras la imposición de las medidas a China y de que la mayoría de las partes se importaban de dicho país, se concluyó que las operaciones de Eco Industries Vietnam durante el período de investigación debían considerarse como operaciones de montaje que eludían las medidas antidumping definitivas vigentes.

    (75)

    Tras haberle sido comunicadas estas conclusiones, la empresa alegó que la planta de producción vietnamita abastecía casi exclusivamente a la Comunidad porque su capacidad no era suficiente para abastecer también otros mercados. Sin embargo, se pudo comprobar que, durante un período significativo del período de investigación, no había habido producción y que, por lo tanto, se habría dispuesto de suficiente capacidad adicional para abastecer a otros mercados distintos del comunitario. La empresa alegó, asimismo, que sus cuentas debían considerarse fiables, puesto que habían sido auditadas y declaradas conformes con las GAAP vietnamitas. En este contexto, cabe recordar que la empresa no llevaba libros contables de ningún tipo y que el sistema de contabilidad que utilizaba no permitía la verificación de la exhaustividad y exactitud de las cuentas. Por consiguiente, se mantienen las conclusiones del considerando 74.

    c)   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

    (76)

    El análisis de los flujos comerciales muestra que el cambio en las características de las importaciones en la Comunidad producido desde la imposición de las medidas definitivas sobre las importaciones originarias de China ha socavado los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario.

    (77)

    Dado que, durante el período de investigación, solo cooperó en la presente investigación una de las empresas exportadoras del producto en cuestión a la EU-15, el análisis relativo al resto de las empresas, en particular, en términos de cantidades y precios, debe basarse en los datos de Eurostat. Tal como se muestra en los considerandos 17 y 39, las importaciones aumentaron significativamente, a saber, en más de un 700 % a partir de la imposición de las medidas definitivas.

    (78)

    En cuanto a los precios del producto procedente de Vietnam, se comprobó que los precios de las exportaciones vietnamitas eran inferiores por término medio al nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores comunitarios en la investigación original.

    (79)

    En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedentes de Vietnam socavaban los efectos correctores del derecho en términos de precios y cantidades. Idénticas conclusiones se aplican al análisis efectuado de las exportaciones de Eco Industries.

    d)   Pruebas de dumping

    (80)

    De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping en las importaciones de CFL-i procedentes de Vietnam. Se llegó a la misma conclusión al analizar los precios de exportación de Eco Industries Vietnam.

    (81)

    Eco Industries Vietnam alegó que los valores normales de la investigación original no reflejaban las características del mercado en términos de precios durante el período de investigación y que, por consiguiente, debían ser recalculados o ajustados en consecuencia sin una mayor fundamentación de su solicitud. Se observa que el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base establece explícitamente que la prueba de la existencia de dumping debe establecerse en relación con los valores normales determinados previamente para productos similares o parecidos. Por lo tanto, la metodología utilizada por la Comisión estaba en consonancia con el Reglamento de base, no habiéndose autorizado ajustes o nuevos cálculos del valor normal durante el presente período de investigación. La empresa declaró también que al calcular el precio de exportación de Eco Industries Vietnam de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se incluyó por error en el cálculo un importe significativo de gastos de venta, generales y administrativos del importador danés vinculado (e3 light), mientras que dicho importe debería afectar a los servicios suministrados a la sociedad matriz americana y, por consiguiente, no tenía relación con las ventas del producto en cuestión en la Comunidad, pero la empresa no facilitó prueba alguna en apoyo de esta solicitud. Por otra parte, la empresa no cuantificó el importe supuestamente incluido por error en los gastos de venta, generales y administrativos, ni facilitó información alguna que permitiera a la Comisión determinar esos costes, incluso aproximadamente. Por consiguiente, se mantienen las conclusiones relativas a esta empresa del considerando 80.

    C.   CONCLUSIONES

    (82)

    La presente investigación se caracterizó por el escaso nivel de cooperación. Las empresas dispuestas a cooperar facilitaron información no fiable y, por consiguiente, las conclusiones se han basado en gran medida en hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (83)

    Las conclusiones expuestas anteriormente han mostrado que se ha producido una elusión de las medidas aplicadas a las CFL-i procedentes de China a efectos de lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base a través de los tres países antes mencionados. Teniendo en cuenta lo anterior, las medidas antidumping vigentes impuestas a las importaciones del producto considerado originarias de China deberían ampliarse al mismo producto procedente de Vietnam, Pakistán y Filipinas, declarado o no originario de Vietnam, Pakistán o Filipinas.

    (84)

    Las medidas que deben ampliarse son las establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original para «todas las demás empresas».

    (85)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que las medidas ampliadas se aplicarán a las importaciones que hayan entrado en la Comunidad sometidas a registro impuesto por el Reglamento de apertura, deberán recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de CFL-i procedentes Pakistán, Vietnam y Filipinas.

    D.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

    (86)

    Las cuatro empresas en Vietnam y la única en Pakistán que respondieron al cuestionario han solicitado una exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

    (87)

    Tal como se menciona en el considerando 64, una de estas empresas (Halong Simexco) interrumpió la cooperación posteriormente y a falta de otra información más fiable, se hubo de concluir que dicha empresa estaba eludiendo las medidas antidumping vigentes. Por lo tanto, debe denegarse la exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4.

    (88)

    Una segunda empresa en Vietnam, Ralaco, según se menciona en el considerando 66, no exportó el producto ni durante el período de investigación ni después del mismo y no se han podido sacar conclusiones sobre la naturaleza de sus operaciones. Por consiguiente, no puede concederse una exención a esta empresa. Sin embargo, si las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base se cumplieran una vez ampliadas las medidas antidumping vigentes, la situación de la empresa podría ser revisada previa solicitud.

    (89)

    La tercera empresa, Energy Research Vietnam Co. Ltd, tal como se expone en el considerando 69, presentó información engañosa y basándose en este hecho se concluyó que estaba eludiendo las medidas antidumping definitivas vigentes. Por otra parte, no pudo aclararse su vinculación con una empresa china supuestamente participante en prácticas de elusión. Por lo tanto, debe denegarse la exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4.

    (90)

    La cuarta empresa en Vietnam, Eco Industries Vietnam Co. Ltd, según lo expuesto en los considerandos 70 y siguientes, no tenía una serie de libros contables fiable y, por lo tanto, no se pudo determinar el valor añadido de las partes importadas. Sin embargo, las partes para la producción de CFL-i se importaban prácticamente en su totalidad de China. Por lo tanto, la operación de montaje en Vietnam debe considerarse que elude las medidas vigentes. Por consiguiente, no puede concederse una exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4.

    (91)

    Por último, tal como se explica en los considerandos 49 y siguientes, se halló que la empresa en Pakistán eludía el derecho antidumping vigente con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por otra parte, esta empresa está vinculada a una empresa objeto de las medidas, a saber, la Firefly Lighting Co. Ltd. Sobre esta base, su solicitud de una exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, debe ser denegada.

    (92)

    Se pedirá a otros exportadores afectados, que no hayan sido contactados por la Comisión en el contexto del presente procedimiento y tengan la intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que respondan a un cuestionario, para permitir a la Comisión determinar si puede concederse una exención. Podrá concederse tal exención tras la evaluación de la situación del mercado del producto afectado, de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, de las adquisiciones y las ventas y de la probabilidad de que continúen las prácticas que carecen de causa o justificación económica suficiente, así como de las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevará a cabo investigaciones in situ. La solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Comisión, junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas de exportación del producto considerado.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   El derecho antidumping definitivo del 66,1 % impuesto por el Reglamento (CE) no 1470/2001 sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 y originarias de la República Popular China se amplía a las lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas, declaradas o no originarias de Vietnam, Pakistán o Filipinas (código TARIC 85393190*92).

    2.   Los derechos ampliados por el apartado 1 del presente artículo se percibirán sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.

    3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección B

    Despacho: J-79 05/17

    B-1049 Bruselas

    Fax (32 2) 295 65 05

    2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001.

    Artículo 3

    Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1582/2004.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. KRECKÉ


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 195 de 19.7.2001, p. 8.

    (3)  DO C 244 de 10.10.2002, p. 2.

    (4)  DO L 71 de 10.3.2004, p. 35.

    (5)  DO L 289 de 10.9.2004, p. 54.


    Top