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Document 32005R0552

    Reglamento (CE) n° 552/2005 de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

    DO L 93 de 12.4.2005, p. 6–30 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/10/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/552/oj

    12.4.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 93/6


    REGLAMENTO (CE) N o 552/2005 DE LA COMISIÓN

    de 11 de abril de 2005

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Inicio

    (1)

    El 13 de julio de 2004, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimineto antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China («China»).

    (2)

    El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada, el 7 de junio de 2004, por la Federación Europea de Fabricantes de Refractarios, PRE («el denunciante»), en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de determinados ladrillos de magnesia. La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2.   Partes afectadas por el procedimiento

    (3)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los demás productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores y a los proveedores y usuarios, así como a las asociaciones de usuarios notoriamente afectadas y a los representantes de China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (4)

    Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que justificaron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (5)

    A fin de permitir que los productores exportadores de China presentaran una solicitud para que se les concediera el trato de economía de mercado o el trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas formularios para la solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual. Ocho empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual, en el caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, y una empresa pidió solamente el trato individual.

    (6)

    En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo en esta investigación. Sin embargo, dado que el número de productores exportadores de China que manifestaron su disposición a cooperar fue menor de lo previsto, se decidió que el muestreo no era necesario.

    (7)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de dos productores comunitarios que participaron en la denuncia, de otros tres productores comunitarios, de nueve productores exportadores de China, de un operador comercial vinculado con un exportador chino establecido en Corea del Sur, de un operador comercial vinculado con un exportador chino establecido en la Isla de Man, de dos importadores vinculados con un exportador chino establecido en la Comunidad, de dos proveedores de materias primas, de tres importadores no vinculados y de dieciséis usuarios no vinculados (productores de acero) de la Comunidad.

    (8)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

    a)

    Productores comunitarios

    RHI AG, Austria («RHI»),

    LWB Refractories GmbH, Alemania («LWB»),

    Refratechnik Holding GmbH (se recibieron respuestas de Refratechnik Cement GmbH y de Refratechnik Steel GmbH), Alemania («Refratechnik»).

    No se realizaron inspecciones in situ en Refractarios Burcena SL, España, ni en Cerámica del Nalón SA, España, dado que cada una de estas empresas sólo representaba una pequeña parte de la producción comunitaria.

    b)

    Productores exportadores de la República Popular China

    RHI Refractories Liaoning Co. Ltd,

    Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd,

    Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd,

    Yingkou Sanhua Refractory Materials Co. Ltd,

    Dashiqiao City Magnesite Refractory Factory Co. Ltd,

    Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd,

    Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd,

    Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd,

    Yingkou Orind Refractories Ltd.

    c)

    Productores vinculados

    WonJin KR Co., Ltd, Yangsan-si, Corea del Sur,

    Mayerton Refractories Ltd, Isla de Man.

    d)

    Importadores vinculados

    Refratechnik Steel GmbH, Düsseldorf, Alemania,

    RHI AG Ltd, Viena, Austria.

    e)

    Usuarios comunitarios

    Corus Group plc, Londres, Reino Unido,

    Hüttenwerke Krupp Mannesmann Gmbh, Duisburgo, Alemania.

    (9)

    Teniendo en cuenta la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se pudiera conceder el trato reservado a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones de la siguientes empresas:

     

    Productores de los Estados Unidos de América (EE.UU.)

    LWB Refractories Company,

    Resco Products Inc.

    3.   Período de investigación (PI)

    (10)

    El período de investigación del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

    4.   Producto considerado y producto similar

    4.1.   Aspectos generales

    (11)

    Los ladrillos de magnesia son utilizados generalmente por la industria de producción de acero para revestir los recipientes en los que se funde el acero. El producto se suele producir con arreglo a especificaciones químicas normalizadas que luego se alteran en función de las exigencias del usuario final. El número de tipos distintos de productos es, pues, muy amplio, por lo cual, a efectos comparativos, se decidió clasificar los distintos tipos de productos por grupos.

    4.2.   Producto afectado

    (12)

    Los productos afectados son los ladrillos de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, independientemente de que contengan o no magnesita, originarios de la República Popular de China («producto afectado»), declarados generalmente en los códigos NC ex 6815 91 00 y ex 6815 99 10. Sin embargo, la investigación demostró que el producto afectado también se importaba clasificado en los códigos ex NC 6815 10 10, ex 6815 99 90, ex 6902 10 00, ex 6903 90 20 y ex 6903 90 90 (ex 6903 90 20 antes del 1 de enero de 2004).

    4.3.   Producto similar

    (13)

    La investigación puso de manifiesto que, a pesar de diferenciarse por una diversidad de factores como la relación cuantitativa entre las distintas materias primas, los aditivos y tratamientos posteriores, la configuración y las dimensiones, todos los tipos del producto afectado definidos en el considerando anterior se destinan a los mismos usos.

    (14)

    No se hallaron diferencias entre el producto afectado y los ladrillos de magnesia producidos y vendidos en el mercado interior de China y de EE.UU., que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de China. Efectivamente, esos ladrillos de magnesia tienen las mismas características y aplicaciones físicas y químicas básicas que los exportados desde China a la Comunidad.

    (15)

    De manera análoga, no se encontraron diferencias entre el producto afectado y los ladrillos de magnesia producidos por el denunciante y vendidos en el mercado de la Comunidad. Ambos comparten las mismas características físicas y químicas y las mismas aplicaciones.

    (16)

    Por lo tanto, se concluye que todos los tipos de ladrillos de magnesia constituyen una misma familia de productos y se consideran similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    B.   DUMPING

    1.   Estatuto de economía de mercado

    (17)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de China, el valor normal se determinará de conformidad con los apartados 1 a 6 del citado artículo en el caso de los productores de los que se concluyó que cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c). Únicamente a título de referencia, esos criterios se resumen a continuación:

    que las decisiones económicas y los costes se acuerden para responder a las condiciones de mercado,

    que los registros contables se auditen independientemente y se apliquen a todos los efectos,

    que no se produzcan distorsiones significativas heredadas del sistema económico anterior,

    que las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garanticen la seguridad jurídica y la estabilidad,

    que los cambios de divisas se realicen al tipo de mercado.

    (18)

    Ocho productores exportadores de China solicitaron que se les concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron al formulario correspondiente destinado a los productores exportadores.

    (19)

    Siempre que se consideró necesario, la Comisión solicitó y verificó en las instalaciones de esas empresas toda la información facilitada en las solicitudes de trato de economía de mercado por los ocho productores exportadores y las empresas vinculadas en la producción y/o la comercialización del producto afectado establecidas en China.

    (20)

    La investigación reveló que dos de los ocho productores exportadores chinos cumplían todas las condiciones necesarias para que se les concediera el trato de economía de mercado. Los dos productores exportadores de China que obtuvieron el trato de economía de mercado fueron:

    Yingkou Sanhua Refractory Materials Co. Ltd,

    Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd.

    (21)

    Las seis solicitudes restantes fueron rechazadas. En el cuadro que se ofrece a continuación se presenta una breve sinopsis de las seis empresas a las que no se concedió el trato de economía de mercado y de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, con indicación de su cumplimiento o no por parte de esas empresas.

    Empresa

    Criterios

    Criterio 1

    Artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión

    Criterio 2

    Artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión

    Criterio 3

    Artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guión

    Criterio 4

    Artículo 2, apartado 7, letra c), cuarto guión

    Criterio rion 5

    Artículo 2, apartado 7, letra c), quiento guión

    1

    Lo cumple

    Lo cumple

    No lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    2

    Sin decisión al respecto

    No lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    3

    Sin decisión al respecto

    No lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    4

    No lo cumple

    No lo cumple

    No lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    5

    No lo cumple

    No lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    6

    No lo cumple

    No lo cumple

    No lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    Fuente: Respuestas al cuestionario de los exportadores chinos que colaboraron, verificadas.

    (22)

    Se dio a las empresas afectadas y al denunciante la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las conclusiones anteriores.

    (23)

    Los seis productores exportadores alegaron que la conclusión era incorrecta y que se les debería haber concedido el trato de economía de mercado por los motivos que se exponen a continuación:

    (24)

    Por lo que se refiere al criterio 1, una de las empresas adujo que, aunque exista un posible riesgo de intervención por parte del Estado, ésta no se manifiesta en la práctica. Otras empresas remitieron al artículo VI del GATT 1994, indicando que dudaban de que la Decisión de la Comisión fuese conforme con la legislación de la OMC. Según esas empresas, el hecho de que la investigación demostrase que no existe monopolio estatal en lo que se refiere a la fabricación y la venta del producto, ni existen elementos probatorios de que el Gobierno chino haya fijado todos los precios de venta de los ladrillos de magnesia en el mercado interior, prueba que, en lo que se refiere a la fabricación y la venta del producto en cuestión prevalecen condiciones de libre competencia y, por lo tanto, de economía de mercado.

    (25)

    Según reconoció el Tribunal de Primera Instancia, la carga de la prueba recae en el productor exportador, que ha de probar que cumple los criterios exigidos para beneficiarse del trato de economía de mercado. Más importante aún: durante la investigación se puso de manifiesto que la empresa se estableció al amparo de la ley territorial (Township law), que ofrece grandes posibilidades de interferencia por parte del Estado y con respecto a cuya aplicación no se detectaron excepciones. Ningún tipo de renegociación de los artículos de asociación podría alterar el estatuto de la empresa. Se observó que las autoridades locales están involucradas en las decisiones importantes. Por otra parte, tampoco se realizó ninguna evaluación independiente, ni cuando se estableció la empresa ni cuando, más tarde, se le inyectó capital adicional, que permitiese comprobar si las inversiones en la empresa reflejaban precios de mercado justos. De conformidad con la licencia de actividad, la empresa tiene también la posibilidad de hacer comercio compensatorio y comercio de trueque, no habiendo podido probar que no hubiese efectuado ese tipo de transacciones. Basándose en lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que la empresa no cumplía el criterio 1. Así pues, y de acuerdo con el Reglamente de base, que también refleja las obligaciones internacionales de la Comunidad derivadas de su adhesión a la OMC, se refutaron los argumentos de los productores exportadores.

    (26)

    Por lo que se refiere al criterio 2, algunas empresas alegaron que las deficiencias aducidas en sus prácticas contables no eran pertinentes en cuanto a la cuestión de si la manufactura y la venta del producto se habían efectuado en condiciones de economía de mercado. También alegaron que la aplicación de exigencias adicionales como una obligación de cumplimiento de las normas internacionales no tenía nada que ver con la cuestión de si prevalecían o no las condiciones de la economía de mercado, y constituye una infracción de las obligaciones asumidas por la Comunidad en el ámbito del GATT/OMS y, en concreto, de la nota explicativa del artículo VI del GATT, así como del apartado 15, letra a), inciso ii), de la Decisión de 10 de noviembre de 2001, el Protocolo de adhesión de la República Popular China.

    (27)

    Por otra parte, algunas empresas alegaron que, al imponer la obligación de aplicar los criterios normales en contabilidad internacional (IAS) a los exportadores extranjeros y no a su propia industria, la Comunidad no aplica su legislación comercial de manera «imparcial» y que, por lo tanto, coloca a la industria comunitaria en una posición más favorable que la de los exportadores. Sin embargo, hay que señalar que el análisis de si las empresas cumplían los criterios exigidos para la obtención del trato de economía de mercado se efectuó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, teniendo en cuenta que la industria comunitaria no fue objeto de ese tipo de evaluación, no se puede afirmar que la Comisión fuese parcial en su análisis. Por lo tanto, ese argumento no es pertinente en este caso. Por lo que se refiere a la primera demanda, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión, del Reglamento de base, la Comisión debe examinar si las empresas tienen un único tipo de registros contables básicos sujetos a auditorías independientes, conformes a los criterios normales en contabilidad internacional y aplicables a todos los efectos. Las empresas en cuestión no cumplieron esas condiciones, previstas en el criterio mencionado, ni respetaron los principios básicos de contabilidad. Así pues, se hubo de rechazar esa demanda.

    (28)

    Por lo que se refiere al criterio 3, una empresa alegó que sus activos se habían evaluado realmente de forma independiente. Sin embargo, no se presentaron pruebas concluyentes de que esos activos se hubiesen registrado con arreglo a su verdadero valor de mercado, ni se demostró que se hubiese tomado en consideración todos los costes con arreglo al valor de mercado.

    2.   Trato individual

    (29)

    El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base establece un derecho de ámbito nacional, en su caso, para los países contemplados en el artículo 2, apartado 7, excepto en los casos en los que las empresas puedan demostrar, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento que: a) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de empresas conjuntas, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; b) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; c) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; d) las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado, y e) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

    (30)

    Los seis productores exportadores a los que no se pudo conceder el trato de economía de mercado también habían solicitado el trato individual, para el caso de que no se les concediese el trato de economía de mercado. De acuerdo con la información disponible, se concluyó que cuatro de esas empresas cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

    (31)

    Por lo que se refiere a las otras dos empresas, se comprobó que una de ellas era parcialmente de propiedad estatal y que, además, se había creado al amparo de la legislación china específica que ofrece amplias posibilidades de intervención estatal. La empresa no pudo demostrar que tomaba sus decisiones de forma autónoma. Por eso, el riesgo de intervención estatal se consideró significativo. Por otra parte, generalmente resulta muy difícil, sobre todo para las autoridades aduaneras, identificar al productor de cualquier tipo de ladrillos de magnesia vendidos. Por lo tanto, se consideró significativo el riesgo de eludir las medidas mediante la exportación a través de una empresa con un nivel de derecho inferior, lo cual se ve agravado por el elevado riesgo de intervención estatal, también considerado significativo. En consecuencia, no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 9, apartado 5, letras c) y e), del Reglamento de base, por lo que se decidió no concederles el trato individual.

    (32)

    Por lo que se refiere a la última empresa, el nivel de cooperación y los datos facilitados no bastaron para poder determinar si la empresa cumplía o no todos los criterios exigidos para la obtención del trato individual. La empresa no pudo facilitar, por ejemplo, una lista fiable de sus ventas a la Comunidad dentro de los plazos establecidos, lo que impidió el cálculo de un margen de dumping.

    (33)

    Otro productor exportador solicitó únicamente el trato individual. La empresa en cuestión efectuaba ventas tanto a empresas vinculadas como a partes independientes de la Comunidad, y, al no lograr facilitar la información solicitada dentro de los plazos establecidos, no fue posible determinar si cumplía o no todos los criterios para la obtención del trato individual, por lo cual se consideró que no había cooperado.

    (34)

    Por lo tanto, se concluyó que debía concederse el trato individual a los cuatro productores exportadores chinos siguientes:

    Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd,

    Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd,

    Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd,

    Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd.

    3.   Valor normal

    3.1.   Determinación del valor normal para todos los productores exportadores no beneficiarios del trato de economía de mercado

    a)   País análogo

    (35)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en el caso de las importaciones de los países que no funcionan con arreglo a la economía de mercado, y en la medida en que no había sido posible concederles el trato correspondiente, para los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, el valor normal se ha de determinar sobre la base del precio o del valor normal calculado en un país análogo.

    (36)

    En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar a Turquía como país análogo adecuado para determinar el valor normal para China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

    (37)

    Algunas partes interesadas hicieron objeciones a esta propuesta. Los principales argumentos presentados contra Turquía fueron:

    competencia insuficiente en el mercado interior turco (que sólo cuenta con tres productores),

    el volumen de producción de Turquía asciende al 1,3 % de la producción de China,

    los productores chinos tienen una estructura de costes diferente, sobre todo en lo que se refiere al coste de la mano de obra y de las materias primas,

    los lazos económicos y culturales de Turquía con la UE son distintos de los de China, teniendo en cuenta su mayor proximidad a Europa, el hecho de que sea beneficiaria de una unión aduanera con la UE desde 1995 y la armonización de su legislación con la normativa comunitaria con vistas a las negociaciones de adhesión a la UE,

    la fuerte devaluación de la divisa turca; algunos productores turcos están vinculados con los denunciantes, y

    la baja calidad de los productos turcos.

    (38)

    Las partes interesadas propusieron a India o Rusia como países análogos adecuados.

    (39)

    La Comisión trató de obtener la cooperación de otros posibles países análogos, como Rusia, India, Japón, Corea del Sur, los Estados Unidos de América, Turquía, Serbia y Montenegro y Sudáfrica. De las 38 empresas contactadas en todo el mundo, sólo dos de EE.UU. se mostraron dispuestas a cooperar.

    (40)

    El análisis de la información disponible puso de manifiesto que EE.UU. tiene un mercado competitivo para el producto afectado, que cuenta con, al menos, tres productores, cerca de 30 proveedores, más de 15 importadores y aproximadamente 300 usuarios. No se encontraron diferencias entre el producto afectado y los ladrillos de magnesia producidos y vendidos en el mercado interior de China y de EE.UU., según se indica en el considerando 14. Además, se comprobó que más del 50 % de las materias primas utilizadas por uno de los productores estadounidenses se había importado de China y no había diferencias significativas en lo relativo al proceso de producción utilizado en ambos países.

    (41)

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, a título provisional, que los Estados Unidos de América representaban la elección de país análogo más adecuada y razonable con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

    b)   Determinación del valor normal

    (42)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se estableció sobre la base de la información, debidamente verificada, facilitada por los productores del país análogo. Considerando que las transacciones de los productores de EE.UU. se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base de todos los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de EE.UU. por tipos de producto comparables a los exportados a la Comunidad por los exportadores chinos.

    (43)

    El valor normal se estableció como el precio nacional de venta medio ponderado cobrado por los productores estadounidenses que cooperaron en la investigación a los clientes no vinculados del mercado interior por tipos de productos con un contenido similar de MgO. En caso necesario, se realizaron ajustes para tener en cuenta el trato distinto dado a los distintos tipos de productos.

    3.2.   Determinación del valor normal para los productores exportadores beneficiarios del trato de economía de mercado

    (44)

    Hay que recordar que, en el caso de las empresas beneficiarias del trato de economía de mercado, el cálculo de los márgenes de dumping se basó en los datos presentados por ellas sobre las ventas efectuadas en el mercado interior y los costes de producción del producto en cuestión. Los datos se comprobaron en las instalaciones de esas empresas.

    (45)

    Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión estableció primeramente, para cada uno de los productores exportadores que habían cooperado, si el total de las ventas del producto en cuestión en el mercado interior era representativo con respecto a las exportaciones totales a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas realizadas en el mercado interior se consideraron representativas siempre que su volumen total representase, al menos, el 5 % del volumen total de las exportaciones del productor en cuestión a la Comunidad.

    (46)

    Sobre esta base se observó que uno de los productores exportadores había realizado un volumen de ventas globalmente representativo durante el período de investigación, mientras que las ventas del otro productor exportador no se habían realizado en cantidades representativas.

    (47)

    Por lo que se refiere al productor exportador cuyas ventas en el mercado interior fueron consideradas representativas, la Comisión determinó seguidamente los tipos de ladrillos de magnesia vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para exportación a la Comunidad.

    (48)

    Con respecto a cada uno de los tipos de ladrillos de magnesia vendidos en su mercado interior considerados directamente comparables con los vendidos para exportación a la Comunidad, se trató de determinar si las ventas respectivas en el mercado interior eran suficientemente representativas con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo determinado de ladrillos de magnesia se consideraron suficientemente representativas siempre que su volumen total de ventas en el mercado interior, durante el período de investigación, representara, al menos, el 5 % del volumen total de ventas del tipo de ladrillos de magnesia comparable exportado a la Comunidad.

    (49)

    El análisis puso de manifiesto que el productor exportador cuyo volumen de ventas era globalmente representativo sólo había realizado ventas representativas en el mercado interior en lo que se refiere a algunos tipos del producto.

    (50)

    Seguidamente, la Comisión examinó si las ventas de cada tipo de ladrillos de magnesia realizadas en el mercado interior en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo de ladrillos de magnesia en cuestión a clientes no vinculados.

    (51)

    Las ventas en el mercado interior se consideraron rentables siempre que el precio unitario de un tipo específico del producto fuese igual o superior a su coste de producción. Por lo tanto, se determinó el coste de producción de cada tipo del producto vendido en el mercado interior durante el período de investigación.

    (52)

    Según lo expuesto en los considerandos 50 y 51, se determinó la proporción de ventas rentables, en el mercado interior, del tipo de producto en cuestión a clientes no vinculados. En los casos en que el volumen de ventas de un tipo de ladrillos de magnesia específico, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba, al menos, el 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y en que el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio efectivamente pagado en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interior durante el período de investigación, independientemente de que fuesen o no rentables. En los casos en que el volumen de ventas rentables de ese tipo de ladrillos de magnesia representaba menos del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, o cuando su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio efectivo practicado en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo de producto únicamente, siempre que esas ventas representaran, al menos, un 10 % de su volumen total de ventas.

    (53)

    En los casos en que el volumen de las ventas rentables de cualquier tipo de ladrillos de magnesia representaba menos del 10 % del volumen total de las ventas de ese tipo de producto, se consideró que ese tipo específico se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio practicado en el mercado interior pudiese constituir una base adecuada para la determinación del valor normal.

    (54)

    Partiendo del análisis anterior se concluyó que determinados tipos de productos se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales.

    (55)

    Por lo que respecta a todos los tipos del producto que no se vendieron en cantidades representativas, o no se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales en razón del precio, según se indica en los considerandos 52 y 53, no fue posible utilizar los precios practicados por el productor exportador en cuestión en el mercado interior para establecer el valor normal, y se hubo de aplicar otro método.

    (56)

    Cuando no fue posible utilizar los precios de un tipo específico de producto vendido por un productor exportador en el mercado interior, el valor normal se tuvo que calcular sobre la base de los costes del productor en cuestión. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó sumando a los costes de producción de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable que permitiera tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión trató de determinar si los gastos de venta, generales y administrativos realizados y el beneficio obtenido por la empresa en el mercado interior constituían datos fiables.

    (57)

    Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos efectivamente realizados en el mercado interior eran fiables cuando el volumen total de las ventas de la empresa afectada en el mercado interior podía considerarse representativo con respecto al volumen de exportaciones a la Comunidad. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó con arreglo a las ventas, en el mercado interior, de los tipos de producto vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello se aplicó la metodología expuesta en los considerandos 45, 48, 52 y 53. En el caso de una empresa que cumplía los criterios mencionados, se pudieron utilizar los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de la propia empresa.

    (58)

    En cuanto a otra empresa cuyo volumen de ventas en el mercado interior no había sido suficiente, el valor normal se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Se consideró que la estructura de costes de la otra empresa beneficiaria del trato de economía de mercado, cuyas ventas en el mercado interior para algunos tipos de producto habían sido representativas, era tan distinta que no podía constituir, en este caso, una base razonable para determinar el valor normal. Los costes de la empresa cuyas ventas interiores no habían sido representativas se consideraron, sin embargo, fiables, y el valor normal se determinó a partir de los datos facilitados por la propia empresa, ya que coincidían con los de los demás productores exportadores o productores del mismo producto en el país de origen.

    4.   Precios de exportación

    (59)

    Todas las exportaciones a la Comunidad de los exportadores beneficiarios del trato de economía de mercado o del trato individual se efectuaron, bien a través de importadores vinculados en la Comunidad, bien a través de empresas vinculadas fuera de la Comunidad o de empresas que, aunque no estaban vinculadas con los productores exportadores, funcionaban en estrecha colaboración con éstos últimos o incluso disponían de un contrato de venta exclusivo. En los casos en que las exportaciones se realizaron a través de empresas vinculadas, los precios de exportación se calcularon con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En todos los casos en los que el producto en cuestión fue exportado a clientes no vinculados de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base; es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

    (60)

    Se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los costes incurridos por el referido importador entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En ese caso, el margen de beneficio efectivamente obtenido por los importadores no vinculados que cooperaron en la investigación se consideró una base razonable.

    5.   Comparación

    (61)

    El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a la comparabilidad de éstos.

    (62)

    Sobre esta base, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, crédito, comisiones, gravámenes a la importación y costes posventa (garantía/fianza, etc.).

    6.   Margen de dumping

    6.1.   Márgenes de dumping para los productores exportadores que cooperaron en la investigación beneficiarios del trato de economía de mercado o del trato individual

    (63)

    Por lo que se refiere a las dos empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto en cuestión correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    (64)

    En cuanto a las cuatro empresas a las que se concedió el trato individual, se comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto exportado a la Comunidad establecido para el país análogo con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto correspondiente exportado a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    (65)

    Los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, son los siguientes:

    Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd

    11,2 %

    Yingkou Sanhua Refractory Materials Co. Ltd

    34,1 %

    Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd

    55,7 %

    Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd

    55,7 %

    Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd

    99,9 %

    Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd

    41,4 %.

    6.2.   Para todos los demás productores exportadores

    (66)

    A fin de calcular el margen de dumping aplicable a todos los demás exportadores de China, la Comisión determinó primeramente el grado de cooperación. Para ello, se efectuó una comparación entre el total de las importaciones del producto en cuestión originarias de China, calculadas a partir de los datos de Eurostat según el método indicado en el considerando 80, y de las respuestas dadas efectivamente al cuestionario por los exportadores chinos. Sobre esa base se pudo determinar que el nivel de cooperación era bajo.

    (67)

    Teniendo en cuenta el escaso nivel de cooperación, el margen de dumping aplicable a todos los demás exportadores chinos se fijó en el nivel del margen de dumping máximo calculado para los productores exportadores cooperativos; es decir, el 99,9 % del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana. No obstante, se comprobó que el margen de dumping a escala nacional era bastante superior al margen de perjuicio residual.

    C.   PERJUICIO

    1.   Producción comunitaria

    (68)

    A lo largo de la investigación se observó que los ladrillos de magnesia habían sido fabricados por:

    dos productores denunciantes de la Comunidad y otros dos productores que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación (RHI, LWB, Refractarios Burceña SL y Cerámica del Nalón SA),

    un productor que dio una respuesta detallada al cuestionario, pero que se opuso al procedimiento (Refratechnik),

    otros siete productores, además de Assopiatrelle (la asociación italiana de productores de materiales refractarios, con una producción de 64 000 toneladas), que apoyaron a la industria comunitaria pero no dieron una respuesta detallada al cuestionario. Un último productor envió una carta, pero no se manifestó ni a favor ni en contra del procedimiento.

    2.   Definición de la industria de la Comunidad

    2.1.   Productores vinculados a China y/o que importan el producto en cuestión de China

    (69)

    Se observó que dos de los productores de la Comunidad que cooperaron en la investigación, RHI y Refratechnik, también importaron el producto en cuestión de China. Por lo tanto, se estudió si esas empresas debían ser excluidas de la definición de industria comunitaria con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

    2.1.1.   RHI

    (70)

    Además de producir ladrillos de magnesia en la Comunidad, RHI también importa ese producto de una empresa conjunta vinculada en China: RHI Liaoning. Se observó que la mayor parte de los ladrillos de magnesia vendidos por RHI en el mercado comunitario se produjeron en la Comunidad durante el período de investigación y que sólo una pequeña parte se había producido en China, debido al hecho de que la producción de RHI en China se destina principalmente al mercado asiático, en rápida expansión. RHI es también el principal productor de la Comunidad, y su sede central, su centro de I+D y las instalaciones mayores de producción están situados en el territorio de la Comunidad. Por lo tanto, se concluyó que la actividad principal de RHI en lo que se refiere al producto en cuestión estaba situada en la Comunidad.

    (71)

    También se analizó la repercusión de las importaciones sobre el total de las ventas a empresas comunitarias, observándose que, en términos de rentabilidad, RHI no obtuvo grandes beneficios con la reventa de las importaciones. A esta conclusión se llegó tras comparar los índices de rentabilidad de los productores comunitarios que cooperaron en la investigación.

    (72)

    Teniendo en cuenta la escasa participación en las importaciones y la ausencia de beneficios sustanciales, en términos de rentabilidad, de todas las ventas en la Comunidad, se ha concluido que esta empresa no estuvo al abrigo de las consecuencias negativas del dumping perjudicial. Se considera, por lo tanto, que la exclusión de RHI de la definición de la industria comunitaria sería injustificada.

    2.1.2.   Refratechnik

    (73)

    Además de producir en la Comunidad, Refratechnik también importa el producto en cuestión de productores chinos. Se comprobó que, durante el período de investigación, casi la mitad de los ladrillos de magnesia vendidos por Refratechnik en el mercado comunitario se produjeron en China. También se observó que la expansión de su actividad se deriva principalmente del aumento de las importaciones de China. Se consideró, por lo tanto, que Refratechnik desarrolla su actividad principal, no sólo en el territorio de la Comunidad, sino también en China.

    (74)

    También se analizó la repercusión de las importaciones sobre las ventas totales de la empresa en la Comunidad, habiéndose observado que, a diferencia de RHI, Refratechnik se había beneficiado considerablemente de la reventa de las importaciones.

    (75)

    Teniendo en cuenta la elevada participación de las importaciones de Refratechnik con respecto a su volumen total de ventas en la Comunidad, el hecho de que esté trasladando gradualmente su actividad principal a China y de que se esté beneficiando, sin duda alguna, de las importaciones objeto de dumping, se considera que debe ser excluida de la definición de industria de la Comunidad con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para convertirse en «otro operador del mercado».

    2.2.   Industria de la Comunidad

    (76)

    La producción de los cuatro productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación, incluida RHI y excluida Refratechnik, fue de 233 732 toneladas durante el período de investigación. Ese volumen representa el 53 % de la producción total de la Comunidad, por lo cual las referidas empresas constituyen la industria de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    (77)

    La investigación puso de manifiesto que no existía un «mercado cautivo» del producto en cuestión en el ámbito de la industria productora de ladrillos de magnesia. No obstante, algunas empresas siderúrgicas producían ladrillos de magnesia para uso propio, aunque en cantidades reducidas con respecto a los productores de materiales refractarios de la Comunidad. Dado que esa producción está destinada a ser utilizada en la industria siderúrgica y que ninguna de las empresas de ese sector cooperó en la investigación como productor de ladrillos de magnesia (aunque se enviaron cuestionarios a muchas de ellas), no parece que esta parte de la producción haya tenido un impacto significativo sobre la industria de la Comunidad.

    (78)

    Si se considera que la industria comunitaria estaba constituida por cuatro empresas, dos de las cuales representaban cerca del 2 % de la producción, los datos relativos a la industria comunitaria que se indican más adelante se indizaron por motivos de confidencialidad.

    3.   Consumo comunitario

    (79)

    El consumo se calculó a partir de las estimaciones normalizadas de la industria facilitadas por la industria comunitaria con arreglo a su práctica habitual. Los datos se calcularon tomando como base los informes sobre la producción de acero (fuente: International Iron & Steel Institute, IISI), dividiéndose por el consumo medio conocido del producto en cuestión por tonelada de acero producido.

    (80)

    Las cifras relativas a las importaciones se obtuvieron a partir de los datos de Eurostat sobre los volúmenes de importación de los códigos NC pertinentes (6815 91 00, 6815 99 10, 6815 10 10, 6815 99 90, 6902 10 00 y 6903 90 20). Se efectuaron deducciones con respecto a esas cifras para excluir los productos que, sobre la base de su precio, no correspondían evidentemente al producto en cuestión. El volumen neto de las deducciones (que ascendió a 73 291 toneladas para todos los países y a 59 831 toneladas para China) se comparó con los volúmenes de las importaciones declarados por los productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación (cerca de 42 000 toneladas). Teniendo en cuenta que: i) aproximadamente 13 500 toneladas se importaron de países distintos de China, ii) los datos de los importadores y los usuarios de la Comunidad pusieron de manifiesto que las importaciones provienen de exportadores chinos que no cooperaron, y iii) otros muchos productores exportadores de China recibieron un cuestionario, pero no cooperaron, se considera que las cifras de Eurostat reflejan debidamente los volúmenes de importación. Además, una fuente de la prensa comercial china (China Metallurgical News, de 4 de enero de 2004) informa de que en 2003 se exportaron a Europa 80 000 toneladas, lo cual hace pensar que la cifra de Eurostat mencionada, correspondiente al período de investigación (59 831) no es exagerada.

    (81)

    Las cifras de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se obtuvieron a partir de las respuestas comprobadas al cuestionario de los cinco productores de la Comunidad que cooperaron (entre ellos, Refratechnik). El saldo (es decir, el consumo menos las importaciones y menos las ventas de la industria comunitaria) se consideró el volumen de ventas de de los productores comunitarios que no cooperaron.

    (82)

    Este consumo, según aparece en el cuadro que se ofrece a continuación, muestra que la demanda del producto en cuestión en la Comunidad fue estable durante el período considerado.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Consumo comunitario

    399 563

    397 203

    401 499

    400 638

    Índice 2001 = 100

    100

    99

    100

    100

    4.   Importaciones en la Comunidad originarias del país afectado

    4.1.   Cuota de mercado de las importaciones en cuestión

    (83)

    El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

    Volumen de las importaciones

    2001

    2002

    2003

    PI

    China

    23 980

    44 542

    54 181

    59 831

    Índice 2001 = 100

    100

    186

    226

    250

    Cuota de mercado de las importaciones

    2001

    2002

    2003

    PI

    China

    6,0 %

    11,2 %

    13,5 %

    14,9 %

    (84)

    En tanto que el consumo de ladrillos de magnesia se mantuvo estable durante el período considerado, las importaciones originarias del país afectado aumentaron en cerca del 150 % durante ese mismo período. Por lo tanto, la cuota de mercado de China aumentó más del doble durante dicho período, pasando del 6,0 % al 14,9 %.

    4.2.   Precios de las importaciones y subcotización

    (85)

    El cuadro anterior muestra la evolución de los precios medios de las importaciones de China, que durante el período considerado cayeron un 22 %.

    (86)

    Se compararon los precios de venta en el mercado comunitario, durante el período de investigación, de la industria de la Comunidad y de los productores exportadores del país afectado. La comparación se realizó tras deducir las bonificaciones y los descuentos. Los precios de la industria comunitaria se ajustaron a los precios franco fábrica y los precios de las importaciones, al precio cif en la frontera de la Comunidad.

    (87)

    La comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, el producto importado en cuestión se vendió en la Comunidad a precios de un 16,6 % inferior a los de la industria comunitaria. Ese nivel de subcotización y la evolución de precios de la industria comunitaria que se explica a continuación ponen claramente de manifiesto una bajada significativa de los precios.

    5.   Situación de la industria de la Comunidad

    (88)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyeron en la situación de dicha industria entre 2001 (año de referencia) y el período de investigación.

    (89)

    Los datos sobre la industria de la Comunidad que se ofrecen a continuación recogen la información acumulada de los cuatro productores comunitarios que cooperaron.

    5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (90)

    La producción, la capacidad productiva y la utilización de la capacidad evolucionaron de la manera siguiente:

    Índices 2001 = 100

    2001

    2002

    2003

    PI

    Producción (toneladas)

    100

    88

    89

    91

    Capacidad de producción (toneladas)

    100

    90

    84

    84

    Utilización de la capacidad (%)

    100

    98

    106

    108

    (91)

    Según muestra el cuadro, durante el período considerado, la producción descendió un 9 %. La capacidad de producción disminuyó un 16 %, al objeto de reducir los costes, dando lugar a un aumento del 8 % de la utilización de la capacidad.

    5.2.   Existencias

    (92)

    Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Existencias (toneladas)

     

     

     

     

    Índices 2001 = 100

    100

    109

    105

    108

    (93)

    Durante el período considerado, las existencias aumentaron un 8 %. Hay que señalar que la industria comunitaria fabrica generalmente el producto en cuestión bajo pedido. Por consiguiente, el nivel de existencias mantenido por la industria comunitaria no se consideró un indicador pertinente de la situación de la industria comunitaria.

    5.3.   Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la Comunidad

    (94)

    Las cifras que figuran a continuación representan las ventas realizadas por la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en la Comunidad.

    Índices 2001 = 100

    2001

    2002

    2003

    PI

    Volumen de ventas (toneladas)

    100

    97

    99

    100

    Cuota de mercado

    100

    97

    98

    100

    Precios medios de venta (EUR/tonelada)

    100

    98

    89

    89

    (95)

    El volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria comunitaria se mantuvieron estables durante el período considerado. Sin embargo, esa estabilidad sólo se logró a expensas de reducir un 11 % los precios medios de venta, teniendo en cuenta la penetración en el mercado comunitario de las importaciones objeto de dumping.

    (96)

    También hay que señalar que esta bajada del 11 % de los precios medios está subestimada con respecto a la caída de los precios de las principales categorías de producto. El producto en cuestión se utiliza en la industria siderúrgica para el revestimiento de tres tipos principales de cubas: cucharones, convertidores y hornos de arco. En un principio, las importaciones chinas afectaban, sobre todo, al segmento de poco valor de los ladrillos para cucharones de colada. Sin embargo, durante el período considerado se observó una tendencia hacia la penetración de los segmentos de los convertidores y los hornos de arco. La utilización de convertidores y hornos de arco se ha de maximizar y es necesario disponer de ladrillos de mayor calidad y coste para aumentar el número de hornadas, antes de cambiar de revestimiento. El análisis de la configuración de las ventas durante el período considerado puso de manifiesto que la industria comunitaria se había desplazado hacia los segmentos de mayor valor, pero en menor volumen, para defenderse de la presión ejercida por las importaciones chinas. Eso explica claramente que los precios medios de determinados tipos de producto hayan caído más del 11 %. Así, el precio medio de la categoría más importante de ladrillos (con un contenido del 9 % de carbón residual y magnesia electrofundida) bajó un 19 % durante el período considerado.

    (97)

    Frente al aumento de las importaciones, la industria de la Comunidad no ha podido desarrollarse, pese a la reducción de sus precios medios. Antes bien, se ha visto obligada a reducir su capacidad de producción y su mano de obra.

    5.4.   Rentabilidad

    (98)

    La rentabilidad que se observa a continuación corresponde al rendimiento sobre el volumen de negocio, en términos de ventas en el mercado comunitario.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Rentabilidad de las ventas comunitarias (rendimiento sobre el volumen de negocio)

    100

    76

    26

    45

    (99)

    Entre 2001 y 2003, la rentabilidad descendió notablemente, debido a la reducción de los precios, coincidiendo con el aumento de las importaciones objeto de dumping originarias de China, y mejoró ligeramente en el período de investigación, gracias, sobre todo, a la contracción de los costes. Además, el nivel de beneficio durante el período de investigación, aunque superior al umbral de rentabilidad, estuvo muy por debajo del nivel que habría cabido esperar de este tipo de industria de no haberse producido las importaciones objeto de dumping. Como lo prueban las cifras de 2001, cuando las importaciones objeto de dumping aún representaban una cuota de mercado relativamente baja, el nivel de beneficios que hubiera podido realizarse habría sido mucho más elevado.

    5.5.   Rendimiento de la inversión, flujo de caja, inversiones y capacidad de reunir capital

    (100)

    Las cifras recogidas en el cuadro siguiente ponen de manifiesto la evolución del rendimiento de la inversión, el flujo de caja y las inversiones:

    Índices 2001 = 100

    2001

    2002

    2003

    PI

    Rendimiento de la inversión

    100

    85

    50

    52

    Flujo de caja

    100

    81

    55

    60

    Inversiones

    100

    75

    131

    134

    (101)

    Hay que señalar que las cifras anteriores sobre la evolución del rendimiento de la inversión reflejan en gran medida las del cuadro anterior sobre la rentabilidad (rendimiento sobre el volumen de negocio). El flujo de caja también muestra casi la misma tendencia: un descenso de 2001 a 2003 y una ligera mejora durante el período de investigación. La bajada del rendimiento de la inversión y del flujo de caja se explica por el hecho de que los precios medios de venta cayeron más rápidamente que los costes medios de los productos vendidos.

    (102)

    La industria comunitaria ha aumentado sus inversiones, destinadas, sobre todo, a la sustitución de maquinaria y equipamiento, más que a la adquisición de nuevas plantas de producción.

    (103)

    La capacidad de la industria comunitaria de reunir capital procedente, bien de fuentes de financiación externas, bien de empresas matrices, no se vio seriamente afectada durante el período considerado, dado que las empresas pertenecen a grupos mayores. La capacidad de reunir capital se asienta esencialmente en la fuerza del grupo y, por lo tanto, no depende necesariamente de los resultados del sector de actividad en cuestión. Por otra parte, ese factor no parece ser pertinente en el marco de esta investigación.

    5.6.   Empleo, productividad y salarios

    (104)

    Según estas cifras, el número de puestos de trabajo de la industria comunitaria disminuyó de 2001 al período de investigación. El aumento que se produjo entre 2003 y ese período se explica por el aumento de la producción. La productividad se mantuvo relativamente estable a lo largo del período.

    (105)

    Los salarios bajaron considerablemente en 2002, aunque se mantuvieron estables hasta el período de investigación, debido a un programa de reestructuración realizado ese año, como lo demuestra la evolución de la producción y del empleo mostrada más arriba.

    5.7.   Magnitud del margen real de dumping

    (106)

    Los márgenes de dumping aparecen especificados más arriba, en la parte relativa al dumping y son netamente superiores al nivel mínimo. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el efecto del margen efectivo de dumping no puede considerarse insignificante.

    5.8.   Efectos de las prácticas anteriores de dumping o subvención

    (107)

    La industria comunitaria no se recupera de las prácticas anteriores de dumping o de subvención por no haberse hecho anteriormente ninguna investigación de este tipo.

    5.9.   Conclusión sobre el perjuicio

    (108)

    Hay que recordar que, aunque su volumen de ventas y su cuota de mercado en la Comunidad han sido relativamente estables, la industria comunitaria sufrió bajadas del 11 % de los precios medios durante el período considerado, pese a haber evolucionado hacia una combinación de productos de mayor valor. A pesar de la reducción de costes, el nivel de rentabilidad descendió de manera significativa, hasta situarse, durante el período de investigación, en un nivel del 55 % inferior al de 2001; es decir, muy por debajo del que cabría esperar de no haberse realizado las importaciones objeto de dumping.

    (109)

    El deterioro de la situación de la industria comunitaria durante el período considerado se ve también confirmado por el descenso de la producción y de la capacidad de producción, la bajada de los salarios y del empleo, del rendimiento de la inversión y del flujo de caja, así como por la falta de crecimiento, pese a una reducción de los precios medios del 11 %.

    (110)

    Las tendencias negativas anteriormente expuestas se observaron en un momento en el que la productividad era más bien estable, las inversiones aumentaron y se produjo una mejora de la utilización de la capacidad. La evolución de las existencias y la capacidad de reunir capital no se han considerado pertinentes por las razones expuestas anteriormente.

    (111)

    Teniendo en cuenta todos estos indicadores, cabe concluir, de manera provisional, que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio material durante el período de investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

    D.   CAUSALIDAD

    1.   Observación preliminar

    (112)

    También se ha analizado si existe un nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Se examinaron asimismo otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado también a la industria comunitaria, para asegurarse de que el posible perjuicio causado por esos factores no se atribuyera a esas importaciones.

    2.   Incidencia de las importaciones de China

    (113)

    Hay que recordar que los volúmenes de las importaciones de China aumentaron en cerca del 150 % y que su cuota de mercado aumentó un 118 % durante el período considerado. Por otra parte, según se ha explicado en el considerando 85, los precios de las importaciones de China descendieron un 22 % y se produjo una subcotización considerable de los precios (véase el considerando 87). La industria comunitaria reaccionó frente a esas importaciones manteniendo su volumen de ventas (para no poner en peligro las economías de escala), pero tuvo que reducir significativamente sus precios. Esta caída de los precios dio lugar, entre otras cosas, a una disminución del 55 % de la rentabilidad, que es mucho más baja de la cabría esperar para este tipo de industria y no se podrá sostener por mucho tiempo.

    3.   Incidencia de las importaciones de terceros países

    (114)

    Es muy poco probable que las importaciones originarias de otros terceros países, como la República de Corea y Brasil, hayan podido contribuir al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. La cuota de mercado de las importaciones no originarias de China durante el período de investigación fue solamente de cerca del 3 %. Además, los precios medios de las importaciones de la República de Corea y de Brasil (es decir, de los países de donde proceden la mayor parte de las importaciones no chinas) fueron un 25 % y un 47 % superiores a los de las importaciones de China. Así pues, teniendo en cuenta su cuota de mercado y su nivel de precios relativamente elevado, cabe concluir que su contribución al perjuicio sufrido sólo puede haber sido marginal o, incluso, inexistente.

    4.   Incidencia de la competencia entre los productores de la Comunidad y el exceso de capacidad

    (115)

    Algunas de las partes interesadas denunciaron que el exceso de capacidad de la industria comunitaria de materiales refractarios había obligado a esta última a reducir sus precios a un nivel perjudicial para seguir siendo competitiva. Sin embargo, los índices de utilización de la capacidad determinados por la investigación y presentados en forma de índices en el considerando 90, durante el período considerado, no confirman ese argumento del exceso de capacidad. Antes bien, ponen de manifiesto niveles de capacidad próximos a los de la industria siderúrgica y otras industrias análogas. Aunque es evidente que la industria de la Comunidad ha reducido su capacidad y sus precios, lo ha hecho, sobre todo, en respuesta al aumento de las importaciones de China objeto de dumping. La Comisión señala también que la industria comunitaria de materiales refractarios ya fue objeto de una importante reestructuración a finales de los años noventa.

    5.   Incidencia de la evolución de la industria siderúrgica

    (116)

    Se argumentó que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria se explicaba por el progreso técnico, que ha permitido la fabricación de ladrillos de vida útil más larga, y por la eficacia del proceso de elaboración del acero. Durante la investigación, varios productores de acero pusieron de relieve que el progreso técnico había permitido reducir el consumo de ladrillos de magnesia por tonelada de acero producido.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    EU-25 — Producción de acero (kilotoneladas)

    180 531

    180 758

    183 441

    185 197

    EU-25 — Consumo de ladrillos de magnesia (toneladas)

    399 563

    397 203

    401 499

    400 638

    Uso de ladrillos en la siderurgia (toneladas por kilotonelada)

    2,21

    2,20

    2,19

    2,16

    Del cuadro anterior se desprende que la utilización de ladrillos de magnesia en la siderurgia sólo fue de aproximadamente un 2 %. El ligero descenso observado no sirve para explicar la bajada de los precios de venta y de la rentabilidad, según se ha explicado en la parte dedicada al perjuicio. Por consiguiente, se considera que la mejor calidad técnica de los ladrillos no ha podido ser una causa significativa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (117)

    Durante la investigación se observó que algunos productores de acero siguen produciendo, ellos mismos, ladrillos de magnesia. Sin embargo, nada prueba que esta práctica haya aumentado durante este período. Por otra parte, teniendo en cuenta que ninguna empresa del sector siderúrgico ha cooperado en calidad de productor de ladrillos de magnesia, es evidente que este sector de producción no ha tenido ninguna influencia sobre la situación económica de la industria comunitaria.

    6.   Incidencia de la fluctuación de los tipos de cambio

    (118)

    Otro factor alegado como causa del perjuicio es el tipo de cambio del dólar con respecto al euro. Se trata de un factor potencialmente importante en la medida en que el renminbi chino estuvo muchos años vinculado al dólar, y se argumenta que la fluctuación de los tipos de cambio del dólar y el euro han hecho más atractivo el mercado comunitario para los productores exportadores chinos.

    (119)

    Sin embargo, la caída del dólar frente al euro no siempre ha coincidido con el aumento de las importaciones. La caída del tipo de cambio se inició en junio de 2002, mientras que las importaciones empezaron a aumentar de manera significativa en 2001. Además, habría que precisar que los tipos de flete entre China y la Comunidad aumentaron de manera considerable durante el período considerado. Si las importaciones de China hubiesen aumentado simplemente debido a las mejores condiciones del mercado generadas por la fluctuación de los tipos de cambio, también habría cabido esperar que las importaciones hubiesen caído o, al menos, se hubieran estabilizado en el momento en que esas fluctuaciones se hubiesen visto compensadas por el aumento de los fletes. Y, aunque realmente se ha producido esa compensación (durante los últimos 15 meses del período considerado, los tipos de flete aumentaron en torno al 25 %; fuente: P&O Nedlloyd), las importaciones no han seguido aumentando.

    (120)

    Por lo tanto, se ha de concluir, de manera provisional, que el efecto de la fluctuación de los tipos de cambio difícilmente puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    7.   Incidencia de las importaciones efectuadas en la Comunidad por la industria comunitaria

    (121)

    Algunas de las partes interesadas alegaron también que el perjuicio se lo había infligido a sí misma la industria comunitaria, al haber importado también el producto en cuestión de China. Hay que recordar que RHI, que constituye la industria comunitaria, durante el período de investigación importó de China el 5 % de su volumen total de ventas en la Comunidad. Sin embargo, la parte de esas importaciones y su diferencia de precio con respecto a las ventas comunitarias son relativamente reducidas y no pueden haber tenido un efecto significativo sobre el mercado.

    8.   Incidencia de las exportaciones efectuadas por la industria de la Comunidad

    (122)

    Durante el período de investigación, aproximadamente el 27 % de la producción de la industria comunitaria se exportó fuera de la Comunidad. El volumen de exportaciones sólo disminuyó ligeramente durante ese período. Sin embargo, la rentabilidad de las exportaciones fue superior a la de las ventas en el mercado comunitario y puede considerarse que influyera de manera negativa sobre al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    9.   Conclusiones sobre la causalidad

    (123)

    Hay que recordar que, en el caso que nos ocupa, el perjuicio se presentó esencialmente como una depresión de los precios que provocó una del rendimiento. Considerando que las importaciones de China, en rápido aumento, se realizaron a precios notablemente inferiores a los de la industria comunitaria, nada indica que los demás factores mencionados hayan podido contribuir de manera significativa al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. A lo largo de la investigación no se ha observado ningún otro factor de perjuicio.

    (124)

    Partiendo del análisis anterior de los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria, se concluye, de manera provisional, que existe un nexo causal entre las importaciones de China objeto de dumping y el perjuicio material sufrido por la industria de la Comunidad.

    E.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1.   Consideraciones generales

    (125)

    Se ha analizado si existían razones imperiosas para concluir que es contrario al interés de la Comunidad establecer derechos antidumping sobre las importaciones procedentes del país en cuestión. La Comisión envió cuestionarios a los importadores, a los usuarios de la industria y a los proveedores, recibiendo respuesta de catorce usuarios, cinco proveedores y tres importadores no vinculados.

    (126)

    Sobre la base de la información recibida de las partes que han cooperado, se ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación.

    2.   Interés de la industria de la Comunidad

    (127)

    Hay que recordar que la industria de la Comunidad se componía de cuatro productores que empleaban a aproximadamente 800 trabajadores en la producción y la venta del producto afectado. También hay que recordar que los indicadores económicos de la industria de la Comunidad anteriormente expuestos han puesto de manifiesto un empeoramiento de los resultados financieros durante el período considerado. A pesar de la ligera mejora registrada durante el período de investigación, la industria de la Comunidad no ha podido alcanzar una situación financiera satisfactoria por causa de las importaciones de China objeto de dumping.

    (128)

    Si no se adoptasen medidas, es evidente que cada vez se cerrarían más plantas de producción en la Comunidad y que las acerías se harían mucho más dependientes de la producción china. En la actualidad, existen pocas plantas de producción en el mundo entero y la mayor parte de las materias primas (sobre todo, el óxido de magnesio) se encuentran en China. Así pues, no se dispone de ninguna fuente de suministro a gran escala en otros terceros países. Por otra parte, de lo anteriormente expuesto se desprende que la industria de la Comunidad se beneficiaría claramente de la adopción de medidas antidumping.

    (129)

    Así pues, se concluye, de manera provisional, que la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

    3.   Interés de los importadores no vinculados

    (130)

    Cuatro empresas respondieron al cuestionario destinado a los importadores no vinculados, aunque sólo dos de éstas importaron el producto en cuestión durante el período de investigación. Los importadores que han cooperado se opusieron a la imposición de medidas y alegaron que la Comunidad sólo contaba con un pequeño número de grandes productores de materiales refractarios y que las importaciones de ladrillos chinos habían mejorado la competencia en el mercado comunitario. En caso de adoptarse medidas y producirse un aumento de los precios, las empresas chinas podrían reducir sus ventas a la Comunidad y los importadores sufrirían pérdidas a causa de la disminución del comercio y la rentabilidad.

    (131)

    Uno de los importadores alegó que podría verse obligado a cerrar su empresa, que daba empleo a ocho trabajadores, ya que el producto en cuestión representa la parte más importante de su actividad. Sin embargo, la propuesta de medidas antidumping no tiene por objeto prohibir las importaciones ni ser un obstáculo a las actividades de los importadores en la Comunidad. Dado que las medidas propuestas sólo afectan a una parte relativamente pequeña de los costes totales de la industria siderúrgica comunitaria y que los productores exportadores chinos y los usuarios de la Comunidad mantienen relaciones de negocios basadas en exigencias técnicas específicas, es probable que las actividades tradicionales de los importadores continúen aun en el caso de que se impongan medidas contra las importaciones objeto de dumping.

    (132)

    Por lo que se refiere al otro importador, la posible introducción de medidas no parece que pueda afectarle de manera significativa, dado que el producto afectado representa mucho menos del 1 % del volumen total de negocio de la empresa.

    4.   Interés de los proveedores

    (133)

    Los proveedores que cooperaron en la investigación apoyan el procedimiento. Dos empresas que suministraban a la industria comunitaria la materia prima principal para la producción de ladrillos de magnesia —en este caso, magnesita calcinada—, alegaron que habían tenido que interrumpir el suministro a la industria de materiales refractarios algunos años antes debido a la penetración de la materia prima china en el mercado y, más tarde, de los ladrillos de magnesia.

    5.   Interés de los usuarios

    5.1.   Observación preliminar

    (134)

    Catorce empresas de usuarios, es decir, de productores del sector siderúrgico, presentaron sus respuestas al cuestionario, y otro productor, así como la Wirtschaftsvereinigung Stahl (asociación de las empresas siderúrgicas alemanas) presentaron sus observaciones. Otro usuario manifestó su apoyo a la denuncia presentada por la industria de la Comunidad, pero todas las demás empresas siderúrgicas se opusieron a la adopción de medidas antidumping. En total, las empresas de usuarios representaron cerca del 38 % del consumo comunitario de ladrillos de magnesia.

    5.2.   Productos muy sensibles

    (135)

    Los materiales refractarios tienen una gran importancia estratégica para la industria siderúrgica. Todo el acero que se produce pasa por convertidores, hornos y cucharones revestidos con ladrillos de magnesia. Así pues, la escasez de materiales refractarios podría tener repercusiones importantes, como la interrupción de la producción, reparaciones y seguridad. Los ladrillos de alta calidad (larga vida útil) y una buena asistencia técnica son, por lo tanto, factores muy importantes para este tipo de producto. Debido a estas elevadas exigencias técnicas, el desarrollo de una relación de suministro constituye un proceso largo que exige grandes inversiones y actividades de investigación. También sería muy difícil cambiar de productor chino. Los productores de acero alegan que en los dos últimos años han realizado grandes progresos en lo que se refiere a los productores chinos y sus importadores en la Comunidad, debido, sobre todo, a una mejoría de la eficiencia y a la introducción de innovaciones.

    (136)

    Por lo tanto, las empresas que se oponen a la adopción de medidas temen que se pueda producir un grave riesgo de escasez de ladrillos de alta calidad con la asistencia técnica adecuada, y que, si se imponen esas medidas, los productores chinos desaparezcan del mercado comunitario. Además, las principales reservas de magnesita, principal materia prima de los ladrillos de magnesia, se encuentran en China. Por eso, la industria siderúrgica teme que sus relaciones con los proveedores chinos de materia prima pudieran verse comprometidas.

    (137)

    Según se ha indicado, el objetivo de las medidas antidumping no es prohibir las importaciones ni perjudicar las actividades de la industria siderúrgica. Por consiguiente, las importaciones no perjudiciales podrían seguir entrando en el mercado comunitario y las relaciones establecidas con los exportadores chinos podrían mantenerse, aunque se impusieran medidas contra las importaciones objeto de dumping. Esto se ve confirmado por el hecho de que el producto afectado sólo representa una parte insignificante del coste total de producción de los productores de acero, de manera que el efecto de las medidas sobre los costes de los usuarios es poco importante (véase el considerando 143).

    (138)

    También hay que señalar que el producto afectado es de importancia estratégica para la industria siderúrgica. Si no se imponen medidas, existe el riesgo de que, a largo plazo, la producción del producto en cuestión se traslade a China. Considerando la escasez de grandes productores en otros terceros países, esa dependencia con respecto a las importaciones de China no constituye, obviamente, una alternativa aceptable para la industria siderúrgica.

    (139)

    Por otra parte, no existen elementos de prueba de la posible repercusión sobre el acceso a las materias primas por parte de los productores de acero que producen ladrillos de magnesia.

    5.3.   Estructura de mercado

    (140)

    La industria usuaria alegó que las medidas contribuirían a reforzar la estructura de un mercado constituido por un número reducido de productores importantes. Los usuarios se quejaron de que esta situación de escasa competencia se debe a las fusiones y adquisiciones que tuvieron lugar en los años noventa en el sector de los materiales refractarios.

    (141)

    Durante el período de investigación, el principal productor del mercado de la Comunidad contaba con cerca del 30 % de la cuota de mercado comunitario, lo que es probablemente insuficiente para controlar y dominar ese mercado. Esto lo prueba el hecho de que las importaciones de China provocasen una erosión de su cuota de mercado. Según se ha indicado anteriormente, existen grandes probabilidades de que esas importaciones se sigan realizando tras la imposición de medidas antidumping. Por otra parte, en la Comunidad existen muchas empresas de menor importancia que producen ladrillos de magnesia, incluidas algunas empresas de la propia industria siderúrgica, y a lo largo de la investigación no se han presentado elementos probatorios de que los principales operadores comunitarios dominen realmente el mercado. Al no haberse probado ningún tipo de comportamiento anticompetencia, la alegación se considera infundada y no comprobada.

    5.4.   Aumento de los costes

    (142)

    La industria siderúrgica adujo también que los derechos antidumping sobre las importaciones de ladrillos de magnesia originarían costes adicionales en el mercado del acero, que es muy sensible a los precios, en particular con respecto a la competencia con los productores extracomunitarios. Por lo tanto, los derechos antidumping tendrían una repercusión sobre la competitividad de la industria siderúrgica, sobre todo debido a que la presión sobre los mercados de otras materias primas para los productos siderúrgicos es también muy intensa.

    (143)

    Sin embargo, las respuestas dadas al cuestionario por la industria usuaria pone de manifiesto que los costes de los ladrillos de magnesia suponen mucho menos del 1 % de los costes totales. Así pues, los derechos antidumping propuestos sólo tendrían una influencia marginal sobre los costes totales del proceso de producción del acero. Además, la evolución reciente de la industria siderúrgica revela claramente un aumento notable de los precios de venta y de la rentabilidad, lo cual significa que la importancia de los ladrillos de magnesia en cuanto al volumen total de negocio es aún menor.

    5.5.   Conclusión sobre el interés de los usuarios

    (144)

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera poco probable que la adopción de medidas antidumping pueda provocar carencias en el suministro o limitar la competencia en el mercado comunitario, principalmente, si se piensa que existen grandes probabilidades de que los ladrillos de magnesia chinos mantengan su actual cuota de mercado. Por lo que se refiere al aumento de los costes, se observó que sólo sería marginal y no afectaría en exceso la competitividad de la industria siderúrgica. Así pues, se considera, de manera provisional, que el interés de los usuarios no justifica que se prohíba la imposición de medidas.

    6.   Conclusión sobre el interés comunitario

    (145)

    Es evidente que la adopción de medidas sobre las importaciones de ladrillos de magnesia originarios del país en cuestión sería favorable al interés de la industria de la Comunidad. Por lo que se refiere a los importadores/operadores comerciales y a las industrias usuarias, se espera que las medidas no tengan ninguna repercusión, o sólo de carácter marginal, sobre el precio de los ladrillos de magnesia. En cambio, las pérdidas de rentabilidad sufridas por la industria comunitaria son, sin duda, de mayor magnitud.

    (146)

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, de manera provisional, que no existen razones imperiosas para no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de ladrillos de magnesia originarios de China.

    F.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (147)

    Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio y al interés comunitario, deberían adoptarse medidas para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

    (148)

    El nivel de las medidas debería ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener, en general, un beneficio, antes del pago de los impuestos, que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia —es decir, al no producirse las importaciones objeto de dumping— sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio calculado, antes del pago de los impuestos, fue del 8 % del volumen de negocio, que corresponde a los beneficios obtenidos antes de la existencia de las importaciones objeto de dumping. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. Ese precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el citado margen de beneficio del 8 % a los costes de producción.

    (149)

    El aumento de precios necesario se determinó posteriormente mediante la comparación del precio de importación medio ponderado y el precio medio no perjudicial. Se procedió a un ajuste en la forma de un aumento del 10 % de los precios de importación, por los motivos siguientes: en primer lugar, las plantas de producción de la industria comunitaria estaban situadas cerca de las acerías, mientras que los costes de transporte y seguros de las importaciones desde los puertos de entrada en la Comunidad eran, por lo general, más elevados; en segundo lugar, el precio de compra cobrado por la industria comunitaria a las acerías pertinentes incluía asistencia técnica, lo cual no era generalmente el caso en lo que se refiere a los exportadores. Por último, todas las ventas de la industria comunitaria se efectuaron a nivel de los usuarios finales, mientras que muchas de las transacciones importantes se realizaron a nivel de los operadores, que tenían que hacer frente a costes adicionales.

    (150)

    Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor cif medio de importación. La comparación se efectuó utilizando grupos de números de NCP, según se explica en el considerando 11.

    (151)

    Los márgenes medios de perjuicio ponderados, de manera provisional, para las empresas beneficiarias del trato individual o del trato de economía de mercado fueron:

    Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd

    17,1 %

    Yingkou Sanhua Refractory Materials Co. Ltd

    42,1 %

    Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd

    21,9 %

    Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd

    21,9 %

    Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd

    54,6 %

    Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd

    66,1 %.

    (152)

    Por lo que se refiere al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, a escala nacional, para todos los demás exportadores de China, hay que recordar que el nivel de cooperación fue bajo y, por lo tanto, el margen se calculó partiendo de los datos facilitados por los exportadores que cooperaron y a los que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual. Dado que el nivel de eliminación del perjuicio era inferior al margen de perjuicio establecido para las empresas enumeradas en la lista anterior, y a fin de no recompensar la falta de cooperación, el margen de eliminación del perjuicio a escala nacional se fijó en el nivel del margen máximo antes indicado; es decir, en un 66,1 %.

    2.   Medidas provisionales

    (153)

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se deberían imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originarias de China. Los derechos antidumping deberían determinarse al nivel inferior de los márgenes de dumping y de perjuicio establecidos, de acuerdo con la regla del derecho inferior. Al haber sido bajo el nivel de cooperación, el margen residual debería establecerse al nivel del margen de dumping máximo calculado para los productores exportadores que cooperaron; es decir, en el 66,1 % del precio cif en frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana. Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho (contrariamente al derecho, a escala nacional, aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa cuyo nombre y domicilio no se mencionen expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de esos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (154)

    Cualquier solicitud de aplicación de esos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3), junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y con las ventas en los mercados interior y exterior que estén asociadas, por ejemplo, al cambio de nombre o a la creación de las entidades de producción o venta mencionadas. En caso necesario, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de tipos de derechos individuales.

    (155)

    Los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

    Empresa

    Margen de eliminación del perjuicio

    Margen de dumping

    Derecho antidumping propuesto

    Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd

    17,1 %

    11,2 %

    11,2 %

    Yingkou Sanhua Refractory Materials Co. Ltd

    42,1 %

    34,1 %

    34,1 %

    Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd

    21,9 %

    55,7 %

    21,9 %

    Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd

    21,9 %

    55,7 %

    21,9 %

    Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd

    54,6 %

    41,4 %

    41,4 %

    Yingkou Orind Refractories Ltd

    66,1 %

    99,9 %

    66,1 %

    Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd

    66,1 %

    99,9 %

    66,1 %

    RHI Refractories Liaoning Co. Ltd

    66,1 %

    99,9 %

    66,1 %

    Dashiqiao City Magnesite Refractory Factory Co. Ltd

    66,1 %

    99,9 %

    66,1 %

    Todas las demás empresas

    66,1 %

    99,9 %

    66,1 %

    G.   DISPOSICIONES FINALES

    (156)

    En aras de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, se deberá hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se impondrá un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC: ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC: 6815910010, 6815991020 y 6815999020).

    2.   El tipo de derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 será el siguiente:

    Fabricante

    Derecho antidumping

    (%)

    Código TARIC adicional

    Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd, Jinqiao Development Zone, Dashiqiao, Liaoning Province, 115100, China

    11,2

    A632

    Yingkou Sanhua Refractory Materials Co. Ltd, Gangdu Management Zone, Dashiqiao City, Liaoning Province, 115100, China

    34,1

    A633

    Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd, Houlashan, Jinqiao Village, Dashiqiao City, Liaoning Province 115100, China

    21,9

    A634

    Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd, Houlashan, Jinqiao Village, Dashiqiao City, Liaoning Province, 115100, China,

    21,9

    A635

    Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd, Qinghuayu Village, Qinghua District, Dashiqiao City, Liaoning Province, 115100, China

    41,4

    A636

    Yingkou Orind Refractories Ltd, Wanghai, Bayuquan, Yingkou, Liaoning, 115007, China

    66,1

    A637

    Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd, Biangan Village, Nanlou Economic Development zone, Dashiqiao City, Liaoning Province, 115100, China

    66,1

    A638

    RHI Refractories Liaoning Co. Ltd, Shenjingzi, Bayuquan, Yingkou, Liaoning, 115007, P.R. China

    66,1

    A639

    Dashiqiao City Magnesite Refractory Factory Co. Ltd, No. 8, Heping Yuzigou, Dashiqiao City, Liaoning Province, 115100, China

    66,1

    A640

    Demás empresas

    66,1

    A999

    3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

    4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, así como dar a conocer sus puntos de vista por escrito y ser oídas por la Comisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2005.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO C 180 de 13.7.2004, p. 2.

    (3)  

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección B

    Despacho J-79 5/16

    B-1049 Bruselas.


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