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Document 32005R0314

Reglamento (CE) n° 314/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición

DO L 52 de 25.2.2005, p. 26–28 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/11/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/314/oj

25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/26


REGLAMENTO (CE) N o 314/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios del arroz y el arroz partido en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, es conveniente asimismo garantizar al mercado del arroz una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de precios y de intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, así como los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

El Reglamento (CEE) no 1361/76 de la Comisión (2) ha establecido la cantidad máxima de partidos que puede contener el arroz para el que se fija la restitución a la exportación y ha determinado el porcentaje de disminución que debe aplicarse a dicha restitución cuando la proporción de partidos contenidos en el arroz exportado sea superior a dicha cantidad máxima.

(4)

Se han rechazado las ofertas relativas a la adjudicación de la restitución por exportación de arroz de grano redondo, medio y largo A. Por la tanto, non proceda fijar, de momento, una restitución de derecho común para al arroz.

(5)

El Reglamento (CE) no 1785/2003 ha definido, en el apartado 5 de su artículo 14, los criterios específicos que han de tenerse en cuenta para calcular la restitución a la exportación del arroz y del arroz partido.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

Con objeto de tener en cuenta la demanda de arroz de grano largo acondicionado que existe en determinados mercados, procede prever el establecimiento de una restitución específica para el producto de que se trate.

(8)

La restitución debe establecerse por lo menos una vez por mes y puede modificarse en el intervalo.

(9)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual del mercado del arroz y, en particular, a las cotizaciones del precio del arroz y del arroz partido en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a establecer la restitución en los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento.

(10)

En el contexto de la gestión de los límites cuantitativos derivados de los compromisos adquiridos por la Comunidad con la OMC, procede suspender la expedición de certificados de exportación con restitución.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentren, de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, con exclusión de los contemplados en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, quedan establecidos en los importes recogidos en el anexo.

Artículo 2

Queda suspendida la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 154 de 15.6.1976, p. 11.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de exportación

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones (1)

1006 20 11 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 13 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 15 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 17 9000

 

1006 20 92 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 94 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 96 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 98 9000

 

1006 30 21 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 23 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 25 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 27 9000

 

1006 30 42 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 44 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 46 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 48 9000

 

1006 30 61 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 61 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 63 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 63 9900

R01

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

1006 30 65 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 65 9900

R01

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

1006 30 67 9100

021 y 023

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 67 9900

066

EUR/t

0

1006 30 92 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 92 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 94 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 94 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 96 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 96 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 98 9100

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 98 9900

 

1006 40 00 9000

 

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

R01

Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia.

R02

Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán.

R03

Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar.


(1)  El procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12) se aplicará a los certificados solicitados en aplicación de dicho Reglamento para las cantidades siguientes según su destino:

Destino R01:

0 t,

Conjunto de los destinos R02 y R03:

0 t,

Destinos 021 y 023:

0 t,

Destino 066:

0 t,

Destino A97:

0 t.

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

R01

Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia.

R02

Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán.

R03

Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar.


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