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Document 32005D0906

2005/906/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2004 , relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto aplicar en favor de las cooperativas de transformación y comercialización para compensar los daños causados por la lengua azul (fiebre catarral ovina) (Artículo 5 de la Ley n o  22 de la región de Cerdeña de 17 de noviembre de 2000 ) [notificada con el número C(2004) 471]

DO L 329 de 16.12.2005, p. 31–34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/906/oj

16.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2004

relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto aplicar en favor de las cooperativas de transformación y comercialización para compensar los daños causados por la lengua azul (fiebre catarral ovina) (Artículo 5 de la Ley no 22 de la región de Cerdeña de 17 de noviembre de 2000)

[notificada con el número C(2004) 471]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2005/906/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Previa invitación a los interesados a presentar observaciones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 24 de noviembre de 2000, registrada el 28 de noviembre de 2000, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, en aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, la Ley no 22 de la región de Cerdeña de 17 de noviembre de 2000 (1) por la que se establecen ayudas en favor de los ganaderos para hacer frente a la epizootia denominada «lengua azul», en lo sucesivo «Ley no 22/2000 de la región de Cerdeña». El artículo 10 de dicha ley subordina la concesión de algunas de esas ayudas a su aprobación por parte de la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 87 y 88 del Tratado.

(2)

Mediante carta de 15 de diciembre de 2000, registrada el 19 de diciembre de 2000, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión la información complementaria que le había sido solicitada por carta de 13 de diciembre de 2000.

(3)

En su carta de 2 de febrero de 2001, la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a la ayuda de quo.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2). La Comisión solicitó a los interesados que presentaran observaciones sobre tal medida.

(5)

En la misma decisión la Comisión autorizaba las ayudas previstas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley no 22/2000 de la región de Cerdeña por estimar que cumplían los requisitos necesarios para ser consideradas ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de algunas actividades económicas como prevé el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

(6)

Las autoridades italianas no han dado a conocer ninguna observación sobre las medidas en cuestión. La Comisión tampoco ha recibido observaciones de otras partes interesadas.

II.   DESCRIPCIÓN

(7)

Las ayudas se basan en el artículo 5 de la Ley no 22/2000 de la región de Cerdeña, relativa a las intervenciones en favor de las cooperativas de transformación y comercialización para compensar los daños causados por la lengua azul.

(8)

En agosto de 2000, apareció en Cerdeña la lengua azul propagándose por toda la isla, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades públicas. Contribuyeron a su difusión las condiciones climáticas (tiempo cálido y seco). Para combatir esta epizootia, el 28 de agosto de 2000, las autoridades sanitarias italianas prohibieron los movimientos de rumiantes domésticos o salvajes originarios o procedentes de Cerdeña (incluidos esperma, óvulos y embriones) hacia el resto del territorio nacional y hacia los demás Estados miembros de la Unión Europea. Se prohibieron igualmente los movimientos de dichos animales desde la Provincia de Cagliari hacia el resto del territorio regional y se impuso la obligación de que los servicios veterinarios de las otras regiones llevaran a cabo análisis clínicos en las explotaciones en que se hubiera introducido ganado ovino de Cerdeña en un período inferior a los dos meses anteriores. Posteriormente, las autoridades regionales aprobaron el decreto no 34 de 5 de septiembre de 2000, por el que se introducían normas urgentes para el control de la lengua azul (3), y por el que se prohibía en todo el territorio de Cerdeña el traslado desde las explotaciones de ganado ovino, caprino, vacuno, búfalos y otros animales de cría de especies salvajes. El decreto hacía asimismo obligatoria la lucha contra los insectos transmisores de la enfermedad. El 16 de octubre de 2000, las autoridades sanitarias regionales adoptaron el plan de lucha y erradicación de la lengua azul en Cerdeña y el 25 de octubre de 2000 el Consejo regional de Cerdeña aprobó la ley no 22/2000 por la que se establecen ayudas en favor de los ganaderos para hacer frente a la epizootia denominada «lengua azul», posteriormente notificada a la Comisión para su análisis de conformidad con arreglo a los artículos 87, 88 y 89 del Tratado. Las medidas previstas en los artículos 2, 3 y 4 de la ley no 22/2000 se consideraron compatibles con el mercado común (4). La Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a las ayudas previstas en el artículo 5 de dicha ley.

(9)

El artículo 5 de la ley no 22/2000 autoriza a la administración regional a conceder ayudas a las empresas y cooperativas con sede en Cerdeña y dedicadas a la recogida, transformación, acondicionamiento y comercialización de los productos agropecuarios que hayan registrado una reducción de ingresos debido a obligaciones estatutarias o contractuales superior al 20 % (zonas agrarias desfavorecidas) o al 30 % (las demás zonas), con respecto a la media de los tres años anteriores. Estas ayudas están destinadas a compensar las pérdidas debidas a la falta de materia prima destinada a la transformación y se limitan a las pérdidas relacionadas con la reducción de las aportaciones de los socios.

(10)

La cuantía prevista de las ayudas asciende a cinco mil millones de liras (alrededor de 2 582 280 EUR) para el año 2000.

(11)

Por consiguiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado debido a las dudas que albergaba sobre la compatibilidad del régimen con el mercado común. Las dudas se referían en particular al hecho de que el punto 11.4 de las Directrices comunitarias no contiene disposición alguna relativa a la concesión a las empresas de transformación de indemnizaciones por daños causados por epizootias.

La Comisión considera que, aunque las autoridades italianas hayan reservado las ayudas a las cooperativas, no queda patente la relación entre la enfermedad (lengua azul) y la disminución de las cantidades entregadas. En particular, la región había sufrido una sequía (véase la ayuda N 745/2000) que también pudo haber repercutido en la disminución de esas cantidades. Asimismo, algunas cooperativas pueden haber tenido pérdidas de materia prima por otras causas además de la lengua azul (o la sequía).

(12)

En virtud del punto 11.3.8 de las Directrices, que permite únicamente conceder indemnizaciones a los agricultores o a las organizaciones de productores de las que son miembros por los daños sufridos a causa de condiciones climáticas adversas, no es posible aplicar estas normas por analogía a las empresas transformadoras por las pérdidas debidas a la lengua azul. La Comisión ha venido considerando por lo general que las instalaciones agroindustriales tienen cierta flexibilidad para la gestión de sus fuentes de abastecimiento. Ello puede suponer, sin duda, costes adicionales de materias primas y una disminución de la rentabilidad, pero no parece justificar una aplicación directa de las normas aplicables a la producción agraria.

(13)

Al no alegar las autoridades italianas ningún otro fundamento jurídico para el examen y, en su caso, la aprobación de la ayuda establecida en el artículo 5 de la ley no 22/2000, todo indica que la ayuda debe considerarse una ayuda de funcionamiento, es decir, una medida que tiene por objeto disminuir los gastos derivados de la gestión diaria de las empresas agroindustriales y que habitualmente corren a su cargo. En principio, las ayudas de este tipo deben considerarse incompatibles con el mercado común.

(14)

A raíz de la decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, las autoridades italianas no han presentado observaciones a los servicios de la Comisión.

III.   EVALUACIÓN JURÍDICA

(15)

De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(16)

El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (5), prevé la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a la producción y al comercio de los productos a que se refiere el Reglamento, salvo disposición en contrario del mismo. Una norma análoga se estipula en el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (6), cuyo artículo 23 prevé la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a la producción y al comercio de los productos mencionados en su artículo 1 salvo disposición en contrario de dicho Reglamento.

(17)

El artículo 5 de la ley no 22/2000 establece ayudas destinadas a compensar a las empresas y las cooperativas agrícolas por las pérdidas debidas a la falta de materia prima destinada a la transformación, por el descenso de las aportaciones de los socios, a raíz de la aparición de la epidemia de lengua azul. Las empresas y cooperativas en cuestión disfrutan de ventajas económicas que de otro modo no habrían obtenido en el desarrollo de sus actividades y, por consiguiente, mejoran su posición competitiva respecto a otros agricultores que no se benefician de las mismas ayudas.

(18)

Tales ayudas repercuten en la competencia y en el comercio entre Estados miembros ya que los beneficiarios ejercen una actividad económica en un sector (el de la carne de vacuno y de ovino) en el que se producen intercambios entre Estados miembros. En 2001, el patrimonio bovino italiano alcanzaba las 6 932 700 cabezas, de las cuales 273 900 se criaban en Cerdeña. En ese mismo año, la población ovina era de 8 311 400 cabezas, de las cuales se contaban 3 602 200 en Cerdeña, mientras que el ganado caprino ascendía a 1 024 800 cabezas, de las que 240 200 se encontraban en Cerdeña.

(19)

La medida aquí examinada se inscribe por tanto en el concepto de ayuda estatal definido en el artículo 87, apartado 1.

(20)

La prohibición de conceder ayudas estatales no es absoluta, pero en este caso es evidente que las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, no son aplicables y ni siquiera han sido planteadas por las autoridades italianas.

(21)

Tampoco es de aplicación el artículo 87, apartado 3, letra a), ya que la ayuda no está destinada a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.

(22)

En lo que respecta al artículo 87, apartado 3, letra b), la ayuda no se destina a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.

(23)

Por lo que se refiere al artículo 87, apartado 3, letra d), la ayuda en cuestión no persigue los fines en él previstos.

(24)

Visto el régimen notificado, la única excepción aplicable es la contenida en el artículo 87, apartado 3, letra c). Es preciso, pues, comprobar si la aplicación de las medidas previstas puede beneficiarse de dicha excepción.

(25)

Dado que la ley en cuestión ha sido debidamente notificada por las autoridades italianas con arreglo al artículo 88, apartado 3, a su evaluación deben aplicarse las normas previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (7) (en lo sucesivo, «las Directrices»). En efecto, de acuerdo con el punto 23.3 de las Directrices, estas últimas serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000 a las nuevas ayudas estatales, incluidas las ya notificadas por los Estados miembros que estén pendientes de la decisión de la Comisión.

(26)

Conforme al punto 11.1.1 de las Directrices, entre las ayudas estatales concedidas a la agricultura existe un grupo de medidas encaminadas a compensar a los agricultores de los daños que pudieran sufrir la producción o los medios de producción agrícolas (incluidos los de los edificios o las plantaciones) a causa de fenómenos imprevisibles tales como desastres naturales, condiciones climáticas adversas o brotes de enfermedades animales o vegetales.

(27)

Está claro, pues, que en el caso de los daños causados por una enfermedad animal, podrán compensarse sólo las pérdidas sufridas por el sector de la producción y no por los de la transformación y la comercialización de productos agrarios. Las ayudas para compensar tales pérdidas deberán además ser acordes con el punto 11.4 de las Directrices que se refiere concretamente a las ayudas destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales.

(28)

Las autoridades italianas no han formulado observación alguna, razón por la que la Comisión no ha recibido informaciones complementarias que permitan despejar las dudas que motivaron la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a estas ayudas.

(29)

Las autoridades italianas, por otra parte, no han demostrado de modo claro e indiscutible la relación directa entre la reducción de las aportaciones de los socios de las empresas o de las cooperativas debida a la lengua azul y las pérdidas de renta sufridas en el mismo período. A falta de tal relación directa, esas pérdidas podrían deberse debido a otros factores, como la sequía, la crisis del mercado, la gestión financiera de las empresas afectadas, etc. Cualquier ayuda encaminada a compensar este tipo de pérdidas sería, por tanto, una ayuda al funcionamiento, incompatible con el mercado común en virtud del punto 3.5 de las Directrices (8).

IV.   CONCLUSIONES

(30)

Por los motivos antes reseñados, las ayudas previstas en el artículo 5 de la Ley regional aquí examinada constituyen ayudas estatales en la acepción del artículo 87, apartado 1, del Tratado a las que no puede aplicarse ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3.

(31)

Habida cuenta de que la Ley no 22/2000, notificada de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado, establece en su artículo 10 que se hagan efectivas las ayudas instituidas por los artículos 3, 4 y 5 sólo tras ser aprobadas por la Comisión Europea, no procede disponer la recuperación de las ayudas previstas en el artículo 5 de dicha Ley.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Son incompatibles con el mercado común las ayudas previstas por Italia con arreglo al artículo 5 de la Ley no 22 de la región de Cerdeña destinadas a compensar a las empresas y las cooperativas agrícolas por las pérdidas debidas a la falta de materia prima destinada a la transformación, a causa de la reducción de las aportaciones de los socios. Dichas ayudas, por tanto, no podrán ejecutarse.

Artículo 2

Italia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  La ley fue aprobada por el Consejo Regional de Cerdeña el 25 de octubre de 2000 y publicada en el Boletín Oficial de la Región de Cerdeña no 36 de 25 de noviembre de 2000.

(2)  DO C 327 de 22.11.2001, p. 5.

(3)  Publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Cerdeña no 29, de 19.9.2000, p. 1958.

(4)  Decisión SG(01) D/285817 de 2 de febrero de 2001.

(5)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.

(7)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(8)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 8 de junio de 1995, en el asunto T-459/93, Siemens SA contra Comisión, Rec. 1995, II-1675.


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