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Document 32005D0593

    Decisión 2005/593/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

    DO L 202 de 3.8.2005, p. 39–39 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 164M de 16.6.2006, p. 371–371 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/593/oj

    Related international agreement

    3.8.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 202/39


    DECISIÓN 2005/593/PESC DEL CONSEJO

    de 18 de julio de 2005

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

    Vista la recomendación de la Presidencia,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1).

    (2)

    El artículo 11, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.

    (3)

    A raíz de la autorización del Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).

    (4)

    El Acuerdo debe aprobarse.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. STRAW


    (1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

    LA UNIÓN EUROPEA (UE),

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE CHILE,

    por otra,

    denominadas en lo sucesivo las «Partes»,

    TENIENDO EN CUENTA:

    la adopción de la Resolución 1575 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 22 de noviembre de 2004, referente a la creación de EUFOR,

    la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1),

    la invitación cursada a la República de Chile para que participe en la operación dirigida por la UE,

    el buen éxito del proceso de generación de la fuerza y la recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de fuerzas de la República de Chile en la operación dirigida por la UE,

    la Decisión BiH/1/2004 (2) del Comité Político y de Seguridad, de 21 de septiembre de 2004, sobre la aceptación de la contribución de la República de Chile a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina,

    la Decisión BiH/3/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2004, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (3),

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Participación en la operación

    1.   La República de Chile se asociará a la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar la operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.

    2.   La contribución de la República de Chile a la operación militar de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

    3.   La República de Chile velará por que sus fuerzas y personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

    las disposiciones de la Acción Común 2004/570/PESC y sus posibles modificaciones posteriores,

    el Plan de la Operación,

    las medidas de aplicación.

    4.   Las fuerzas y el personal enviado en comisión de servicios por la República de Chile a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE, sin perjuicio del artículo 4, apartado 1.

    5.   La República de Chile informará oportunamente al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.

    Artículo 2

    Estatus de las fuerzas

    1.   El estatus de las fuerzas y del personal enviado por la República de Chile a la operación militar de gestión de crisis de la UE se regirá de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo 12 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1575 (2004) de 22 de noviembre de 2004.

    2.   El estatus de las fuerzas y del personal adscrito a los cuarteles generales o a los elementos de mando que se hallen fuera de Bosnia y Herzegovina se regirá por arreglos entre los cuarteles generales y los elementos de mando de que se trate y la República de Chile.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el estatus de las fuerzas a que se refiere el apartado 1, la República de Chile tendrá jurisdicción sobre sus fuerzas y personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE.

    4.   La República de Chile deberá responder a toda reclamación que tenga su origen en la participación de sus fuerzas o personal en la operación militar de gestión de crisis de la UE, o que esté relacionada con dicha participación, o que la afecte. A la República de Chile le corresponderá emprender cualquier acción, en particular legal o disciplinaria, contra cualquier miembro de sus fuerzas o personal, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

    5.   La República de Chile se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo al firmar el presente Acuerdo.

    6.   La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formularán una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo.

    Artículo 3

    Información clasificada

    1.   La República de Chile adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo de 19 de marzo de 2001 (4), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el Comandante de la Operación de la UE.

    2.   Cuando la UE y la República de Chile hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

    Artículo 4

    Cadena de mando

    1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

    2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando y/o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación de la UE podrá delegar su autoridad.

    3.   La República de Chile tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

    4.   El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República de Chile, la retirada de la contribución de la República de Chile.

    5.   La República de Chile nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

    Artículo 5

    Aspectos financieros

    1.   La República de Chile asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo de financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (5).

    2.   En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la República de Chile pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en las disposiciones sobre el estatus de las fuerzas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

    Artículo 6

    Normas de aplicación del Acuerdo

    Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y las autoridades apropiadas de la República de Chile.

    Artículo 7

    Incumplimiento

    Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

    Artículo 8

    Solución de controversias

    Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por canales diplomáticos entre las Partes.

    Artículo 9

    Entrada en vigor

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.

    2.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República de Chile a la operación.

    Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005 en lengua inglesa en cuatro ejemplares.

    Por la Unión Europea

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    Por la República de Chile

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    (1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

    (2)  DO L 324 de 27.10.2004, p. 20.

    (3)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 64. Decisión modificada por la Decisión BiH/5/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 39).

    (4)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

    (5)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.


    DECLARACIONES

    a que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6

    Declaración de los Estados miembros de la UE

    «Los Estados miembros, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra la República de Chile por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

    han sido causados por personal de la República de Chile en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa; o

    resultan de la utilización de material perteneciente a la República de Chile, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República de Chile adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.»

    Declaración de la República de Chile

    «La República de Chile, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

    han sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

    resultan de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.»


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