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Document 32005D0040

    2005/40/CE, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra

    DO L 26 de 28.1.2005, p. 1–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/40(1)/oj

    Related international agreement

    28.1.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 26/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

    de 13 de diciembre de 2004

    relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra

    (2005/40/CE, Euratom)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, última frase y con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo (1),

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo de su artículo 101,

    Vista la propuesta de la Comisión (2),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

    Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, se ha firmado en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior.

    (2)

    Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo son de carácter excepcional, y están relacionadas con la política aplicada dentro del marco del Proceso de Estabilización y Asociación y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.

    (3)

    Las disposiciones del presente Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el Título IV de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes Contratantes separadas y no en cuanto integrantes de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda, según el caso, notifique a la República de Croacia que ha contraído las correspondientes obligaciones en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a los mencionados Tratados relativo a la posición de Dinamarca.

    (4)

    Debe aprobarse el Acuerdo.

    DECIDEN:

    Artículo 1

    1.   Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, incluidos los anexos y Protocolos adjuntos al mismo y las declaraciones anexas al Acta Final.

    2.   Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    1.   La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de Estabilización y Asociación y en el Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último esté facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

    2.   De conformidad con el artículo 111 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y Asociación. El Comité de Estabilización y Asociación será presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.

    3.   La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

    Artículo 3

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de notificación previsto en el artículo 127 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dicho acto de notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. R. BOT

    Por la Comisión

    El Presidente

    J. M. BARROSO


    (1)  La Comunidad Europea ha asumido todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tras la expiración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).

    (2)  DO C 332 E de 27.11.2001, p. 2.

    (3)  DO C 177 E de 25.7.2002, p. 122.


    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de:

    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de la Unión Europea,

    en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

    LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    en adelante denominadas «la Comunidad»,

    por una parte, y

    el plenipotenciario de la REPÚBLICA DE CROACIA,

    por otra,

    reunidos en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo»;

    han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes:

    el Acuerdo, sus anexos I -VIII, a saber:

    Anexo I

    :

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 2

    Anexo II

    :

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 3

    Anexo III

    :

    Definición CE de añojo («baby-beef») mencionada en el artículo 27, apartado 2

    Anexo IV a)

    :

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)

    Anexo IV b)

    :

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii)

    Anexo IV c)

    :

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)

    Anexo IV d)

    :

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)

    Anexo IV e)

    :

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)

    Anexo IV f)

    :

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)

    Anexo V a)

    :

    Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28

    Anexo V b)

    :

    Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28

    Anexo VI

    :

    Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» mencionado en el artículo 50

    Anexo VII

    :

    Adquisición de bienes inmuebles por nacionales de la UE – Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60

    Anexo VIII

    :

    Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 71

    y los siguientes Protocolos:

    Protocolo no 1

    relativo a los productos textiles y de confección

    Protocolo no 2

    relativo a los productos siderúrgicos

    Protocolo no 3

    relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia

    Protocolo no 4

    relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    Protocolo no 5

    relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

    Protocolo no 6

    relativo al transporte terrestre

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el plenipotenciario de la República de Croacia han adoptado también las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta Final:

     

    Declaración conjunta relativa a los artículos 21 y 29 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta relativa al artículo 41 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta relativa al artículo 45 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta relativa al artículo 46 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta relativa al artículo 60 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta relativa al artículo 71 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta relativa al artículo 120 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

     

    Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

    Los plenipotenciarios de la República de Croacia han tomado nota de la Declaración unilateral de la Comunidad y sus Estados miembros relativa al artículo 30 del Acuerdo, aneja a la presente Acta Final:

    Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.

    DECLARACIONES CONJUNTAS

    Declaración conjunta sobre los artículos 21 y 29

    Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 21 y 29, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Croacia con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE y otros países adyacentes que no son miembros de la UE).Tras ese examen se podrán ajustar las concesiones de Croacia a la Comunidad Europea en caso de que Croacia ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.

    Declaración conjunta sobre el artículo 41

    1.

    La Comunidad declara su buena disposición para examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la cuestión de la participación de Croacia en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.

    2.

    Teniendo presente lo anterior, Croacia declara su buena disposición para entrar en negociaciones lo antes posible con el fin de iniciar la cooperación económica y comercial que facilite la creación de zonas de libre comercio, en particular con los demás países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.

    Declaración conjunta sobre el artículo 45

    Queda bien entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

    Declaración conjunta sobre el artículo 46

    Queda bien entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

    Declaración conjunta relativa al artículo 58

    Las Partes expresan su interés por abrir cuanto antes las discusiones sobre la futura cooperación en el ámbito del transporte.

    Declaración conjunta relativa al artículo 60

    Las Partes acuerdan que las disposiciones del artículo 60 no podrán interpretarse como una medida destinada a evitar restricciones proporcionadas y no discriminatorias a la adquisición de bienes inmuebles basada en el interés general, ni afectar de otro modo a las normas de las Partes por las que se rige el sistema de propiedad, excepto en virtud de las disposiciones establecidas en el mismo.

    Queda entendido que los nacionales de Croacia podrán adquirir bienes inmuebles en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, sin perjuicio de las excepciones autorizadas en ella y aplicadas de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados miembros de la Unión Europea.

    Declaración conjunta sobre el artículo 71

    Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

    Declaración conjunta sobre el artículo 120

    a)

    A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 120 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:

    la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

    la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 2.

    b)

    Las Partes convienen en que «las medidas apropiadas» mencionadas en el artículo 120 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adoptara una medida en un caso de especial urgencia en virtud del artículo 120, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.

    Declaraciones relativas al Protocolo no 4

    Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

    1.

    Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

    2.

    El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

    1.

    Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

    2.

    El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    DECLARACIÓN UNILATERAL

    Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros

    Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Croacia, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:

    que, en virtud del artículo 30 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) no 2007/2000,

    que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1 del artículo 27.


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    28.1.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 26/3


    ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

    entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra

    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,

    en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

    LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    en adelante denominadas «la Comunidad»,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE CROACIA, en lo sucesivo denominada «Croacia»,

    por otra,

    CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitiría a Croacia consolidar aún más y ampliar sus relaciones con la Comunidad;

    CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Croacia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituyen el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres;

    CONSIDERANDO que Croacia reafirma su compromiso con el derecho al retorno de todos los refugiados y personas desplazadas y la protección de sus derechos conexos;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, así como el acatamiento de las obligaciones de los Acuerdos de Dayton/Paris y de Erdut, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Croacia;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC;

    DESEOSAS de establecer un diálogo político regular sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea;

    PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

    HABIDA CUENTA del compromiso de Croacia de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes;

    CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de la reconstrucción, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;

    CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Croacia que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca;

    RECORDANDO la Cumbre de Zagreb y su llamamiento en pro de una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea y de una cooperación regional más intensa;

    RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Croacia en el contexto político y económico de Europa, así como su condición de candidato potencial a la adhesión a la UE sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, a condición de que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    1.   Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Croacia, por otra.

    2.   Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

    proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes,

    apoyar los esfuerzos de Croacia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad,

    apoyar los esfuerzos de Croacia para completar la transición hacia una economía de mercado, fomentar unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Croacia,

    estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 2

    El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios del Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

    Artículo 3

    La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque de las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 1997, basándose en los méritos individuales de Croacia.

    Artículo 4

    Croacia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente los relativos al retorno de los refugiados y a la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la inmigración y el tráfico ilegales. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

    Artículo 5

    1.   La Asociación se irá aplicando progresivamente y estará totalmente completada a más tardar transcurridos seis años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 110, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Croacia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.

    Artículo 6

    El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del GATS.

    TÍTULO II

    DIÁLOGO POLÍTICO

    Artículo 7

    El diálogo político entre las Partes se establecerá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Croacia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

    El diálogo político pretende fomentar, en particular:

    la plena integración de Croacia en la Comunidad de naciones democráticas y su progresivo acercamiento a la Unión Europea,

    una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, también por medio del intercambio de información adecuado, y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para las Partes,

    la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad,

    la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluso en los ámbitos cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

    Artículo 8

    1.   El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

    2.   A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

    mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios que representen a Croacia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra,

    aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE, del Consejo de Europa y de otros foros internacionales,

    por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.

    Artículo 9

    El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 116.

    Artículo 10

    El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.

    TÍTULO III

    COOPERACIÓN REGIONAL

    Artículo 11

    De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la estabilidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, Croacia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

    Siempre que Croacia tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.

    Artículo 12

    Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación

    Tras la firma del presente Acuerdo, Croacia entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.

    Los principales elementos de esos convenios serán:

    el diálogo político,

    el establecimiento de una zona de libre comercio entre las partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC,

    concesiones mutuas en cuanto a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales así como otras políticas relativas a la circulación de personas a un nivel equivalente al del presente Acuerdo,

    disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.

    Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.

    Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Croacia para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Croacia y la Unión Europea.

    Artículo 13

    Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

    Croacia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.

    Artículo 14

    Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE

    Croacia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Croacia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y ese país.

    TÍTULO IV

    LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    Artículo 15

    1.   La Comunidad y Croacia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

    2.   Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

    3.   Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo o el derecho consolidado de la OMC para el año 2002, cualquiera de los dos que sea menos elevado.

    4.   Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

    5.   La Comunidad y Croacia se comunicarán sus derechos de base respectivos.

    CAPÍTULO I

    PRODUCTOS INDUSTRIALES

    Artículo 16

    1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Croacia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).

    2.   Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos del capítulo 72 de la nomenclatura combinada, según se especifica en los artículos 22 y 23.

    3.   El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

    Artículo 17

    1.   Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Croacia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Croacia.

    Artículo 18

    1.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los anexos I y II se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2004 se suprimirán los derechos restantes.

    3.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo II se reducirán progresivamente y se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base;

    el 1 de enero de 2007 se suprimirán los derechos restantes.

    4.   Las restricciones cuantitativas a la importación en Croacia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 19

    La Comunidad y Croacia suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus intercambios.

    Artículo 20

    1.   La Comunidad y Croacia suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   La Comunidad y Croacia suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente en sus intercambios.

    Artículo 21

    Croacia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

    El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.

    Artículo 22

    El Protocolo no 1 establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que en el mismo se hace referencia.

    Artículo 23

    En el Protocolo no 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en el capítulo 72 de la nomenclatura combinada a los que en el mismo se hace referencia.

    CAPÍTULO II

    AGRICULTURA Y PESCA

    Artículo 24

    Definición

    1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Croacia.

    2.   El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).

    3.   Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros del capítulo 3 y los productos de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 («pastas alimenticias, incluso cocidas o preparadas de otro modo, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso»).

    Artículo 25

    El Protocolo no 3 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

    Artículo 26

    1.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Croacia.

    2.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

    Artículo 27

    Productos agrícolas

    1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Croacia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.

    Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

    2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de Croacia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 9.400 toneladas expresadas en peso de canal.

    3.

    a)

    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:

    i)

    suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra a) del anexo IV;

    ii)

    suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra b) del Anexo IV, dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo. Los contingentes arancelarios se incrementarán anualmente en una cantidad indicada para cada producto en ese anexo.

    b)

    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:

    i)

    suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra c) del anexo IV.

    c)

    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:

    i)

    reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra d) del anexo de IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;

    ii)

    reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra e) del anexo IV, de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;

    iii)

    reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra f) del anexo IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.

    4.   El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un protocolo adicional relativo al vino y a las bebidas alcohólicas.

    Artículo 28

    Productos pesqueros

    1.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Croacia, excepto aquellos enumerados en la letra a) del anexo V. Los productos enumerados en la letra (a) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

    2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las exacciones que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea, excepto aquellos enumerados en la letra b) del anexo V. Los productos enumerados en la letra b) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

    Artículo 29

    Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Croacia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Croacia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Croacia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar el 1 de julio de 2006, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

    Artículo 30

    Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

    Artículo 31

    Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 38, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 32

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.

    Artículo 33

    Statu quo

    1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se aumentarán los ya aplicables.

    2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

    3.   Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Croacia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el anexo III, en las letras (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del anexo IV y en las letras (a) y (b) del anexo V.

    Artículo 34

    Prohibición de la discriminación fiscal

    1.   Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

    2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

    Artículo 35

    Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

    Artículo 36

    Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

    1.   El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

    2.   Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por Croacia o que resulten de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Croacia para impulsar el comercio regional.

    3.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Croacia expresado en el presente Acuerdo.

    Artículo 37

    Dumping

    1.   Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.

    2.   Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del Artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

    Artículo 38

    Cláusula general de salvaguardia

    1.   Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

    un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora, o

    perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,

    la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

    2.   La Comunidad y Croacia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

    3.   En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.

    4.   Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

    a)

    Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.

    Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

    b)

    Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

    5.   Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

    6.   En caso de que la Comunidad o Croacia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

    Artículo 39

    Cláusula relativa a la escasez de un producto

    1.   Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

    a)

    se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

    b)

    sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

    dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

    2.   Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

    3.   Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

    4.   Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Croacia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

    5.   Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

    Artículo 40

    Monopolios estatales

    Croacia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Croacia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

    Artículo 41

    El Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

    Artículo 42

    Restricciones autorizadas

    El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

    Artículo 43

    Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

    Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 31, 38 y 89 y el Protocolo no 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.

    Artículo 44

    El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

    TÍTULO V

    CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

    CAPÍTULO I

    CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES

    Artículo 45

    1.   Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

    el trato acordado a los trabajadores que sean nacionales de Croacia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a sus propios nacionales,

    el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 46, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.

    2.   Croacia acordará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.

    Artículo 46

    1.   Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

    deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Croacia concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales,

    los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

    Artículo 47

    1.   Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social para los trabajadores nacionales de Croacia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

    todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias,

    todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores,

    los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

    2.   Croacia otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.

    CAPÍTULO II

    DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

    Artículo 48

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «sociedad comunitaria» o «sociedad croata»: una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Croacia, respectivamente.

    No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Croacia, será considerada una sociedad comunitaria o croata, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;

    b)

    «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;

    c)

    «sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

    d)

    «establecimiento»:

    i)

    por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,

    ii)

    por lo que respecta a las sociedades comunitarias o croatas, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Croacia o en la Comunidad, respectivamente;

    e)

    «actividad», la prosecución de actividades económicas;

    f)

    «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

    g)

    «nacional comunitario» y «nacional croata»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;

    h)

    por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Croacia, establecidos fuera de la Comunidad o de Croacia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales croatas, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Croacia, de conformidad con sus respectivas legislaciones;

    i)

    «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

    Artículo 49

    1.   Croacia facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:

    i)

    con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y

    ii)

    por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Croacia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, de ambos el que sea más ventajoso.

    2.   Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o croatas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

    3.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:

    i)

    con respecto al establecimiento de sociedades croatas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso;

    ii)

    con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades croatas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, de ambos el que sea más ventajoso.

    4.   Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo al ejercicio de actividades económicas como empleados autónomos.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

    a)

    las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Croacia;

    b)

    las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Croacia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar los derechos previstos en el presente apartado a los sectores excluidos;

    c)

    Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.

    Artículo 50

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

    2.   Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.

    3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

    Artículo 51

    1.   Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 52

    1.   Lo dispuesto en los artículos 49 y 50 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

    2.   La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.

    Artículo 53

    Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de Croacia el emprender y realizar actividades profesionales reglamentadas en Croacia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de calificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.

    Artículo 54

    1.   Las sociedades comunitarias o sociedades croatas establecidas en el territorio de Croacia o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Croacia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

    2.   El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:

    a)

    directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión del establecimiento, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:

    la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad,

    la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión,

    la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

    b)

    personas empleadas por una organización que posean conocimientos esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación, técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar, aparte de los conocimientos específicos del establecimiento, un elevado grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que requiera unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;

    c)

    los «transferidos entre empresas» se definen como las personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización en cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

    3.   Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Croacia de nacionales de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una empresa croata o de una filial o sucursal Croata de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectivamente, cuando:

    dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y

    la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Croacia, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectivamente.

    Artículo 55

    Durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia podrá introducir, sobre una base transitoria, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que:

    estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Croacia, o

    se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales croatas en un sector o industria determinados en Croacia, o

    sean industrias de reciente aparición en Croacia.

    Dichas medidas:

    i)

    se dejarán de aplicar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

    ii)

    serán razonables y necesarias para remediar la situación, y

    iii)

    no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Croacia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de Croacia.

    Al elaborar y aplicar dichas medidas, Croacia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier tercer país. Antes de la adopción de estas medidas, Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Croacia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción.

    Al cumplirse el tercer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que éste determine.

    CAPÍTULO III

    PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    Artículo 56

    1.   De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Croacia que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

    2.   Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 54, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Croacia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

    3.   A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

    Artículo 57

    1.   Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o croatas establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

    Artículo 58

    Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Croacia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1.

    Respecto al transporte terrestre, el Protocolo no 6 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Croacia y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Croacia con la de la Comunidad.

    2.

    Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.

    a)

    Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de competencia leal sobre una base comercial;

    b)

    Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

    3.

    Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

    a)

    se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

    b)

    prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

    c)

    suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

    d)

    cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

    4.

    Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    5.

    Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

    6.

    Croacia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

    7.

    A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

    CAPÍTULO IV

    PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

    Artículo 59

    Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Croacia.

    Artículo 60

    1.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

    2.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia autorizará, utilizando plena y oportunamente los procedimientos con que cuenta, la adquisición de bienes inmuebles en Croacia por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, excepto para las áreas y asuntos enumerados en el anexo VII. En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplica el mismo trato que a los nacionales de Croacia. Al finalizar el cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las modalidades para ampliar esos derechos a las áreas y asuntos enumerados en el anexo II.

    Las Partes también garantizarán, a partir del cuarto año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Croacia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Croacia, la Comunidad y Croacia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Croacia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

    5.   Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.

    6.   Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

    Artículo 61

    1.   Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

    2.   Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 62

    1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

    2.   Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

    Artículo 63

    A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 62.

    Artículo 64

    Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Croacia y por sociedades o nacionales comunitarios, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

    Artículo 65

    1.   El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

    2.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

    3.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Croacia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

    Artículo 66

    1.   Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

    2.   Cuando uno o más Estados miembros o Croacia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Croacia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Croacia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

    3.   No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

    Artículo 67

    Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la vista de los requisitos del Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).

    Artículo 68

    Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

    TÍTULO VI

    APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

    Artículo 69

    1.   Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Croacia a la legislación comunitaria. Croacia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad.

    2.   Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 5 del presente Acuerdo. Particularmente, en una de las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativo al mercado interior y a otros ámbitos relacionados con el comercio, basándose en un programa que se acordará entre la Comisión de las Comunidades Europeas y Croacia. Croacia también determinará, en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de ésta última.

    Artículo 70

    Competencia y otras disposiciones económicas

    1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Croacia:

    i)

    los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

    ii)

    la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Croacia en su conjunto o en una parte importante de ellas;

    iii)

    las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

    2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

    3.   Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se ha concedido derechos especiales.

    4.   Croacia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

    5.   Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

    6.   Croacia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    7.

    a)

    A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Croacia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Croacia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    b)

    En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Croacia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

    8.   Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

    no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

    las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

    9.   Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.

    Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

    Artículo 71

    Propiedad intelectual, industrial y comercial

    1.   Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VIII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    2.   Croacia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

    3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir obligar a Croacia a adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

    4.   En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

    Artículo 72

    Contratos públicos

    1.   Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

    2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Croacia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

    Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Croacia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Croacia ha establecido efectivamente esa legislación.

    A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Croacia en virtud de la Ley de Contrataciones Públicas a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades croatas. Las sociedades comunitarias establecidas en Croacia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Croacia.

    El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Croacia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudicación en dicho país a todas las empresas comunitarias.

    3.   Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Croacia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 45 a 68.

    Artículo 73

    Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

    1.   Croacia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

    2.   A tal fin, las Partes empezarán desde los primeros momentos a:

    fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de los procedimientos europeos de normalización, ensayo y evaluación de la conformidad;

    celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad;

    estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

    fomentar la participación de Croacia en las tareas de los organismos europeos especializados CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC y EUROMET.

    Artículo 74

    Protección de los consumidores

    Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en Croacia con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.

    Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:

    la armonización de la legislación y la adecuación de la protección de los consumidores en Croacia a la reglamentación en vigor en la Comunidad,

    una política activa de protección de los consumidores, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes,

    una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas.

    TÍTULO VII

    JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR

    INTRODUCCIÓN

    Artículo 75

    En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en las áreas de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia, en especial.

    La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en particular en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.

    COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS

    Artículo 76

    Visados, control de fronteras, asilo y migración

    1.   Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.

    2.   La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

    el intercambio de información sobre legislación y prácticas,

    la elaboración de la legislación,

    el aumento de la eficacia de las instituciones,

    la formación del personal,

    la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos.

    3.   La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

    por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, garantizando así el respeto del principio de no devolución,

    por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.

    Artículo 77

    Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión

    1.   Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal fin:

    Croacia acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades,

    y cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades.

    Los Estados miembros de la Unión Europea y Croacia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

    2.   Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre Croacia y la Comunidad Europea que regule las obligaciones específicas de Croacia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.

    3.   En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el apartado 2, Croacia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro de la Unión Europea que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Croacia y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.

    4.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden hacerse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos.

    COOPERACIÓN EN MATERIA DE BLANQUEO DE DINERO Y DE DROGAS ILÍCITAS

    Artículo 78

    Blanqueo de dinero

    1.   Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, en general, y de las relacionadas con las drogas ilícitas, en particular.

    2.   La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito.

    Artículo 79

    Cooperación en materia de drogas ilícitas

    1.   Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.

    2.   Las Partes acordarán los métodos necesarios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de droga.

    La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas:

    elaboración de políticas y legislación nacional,

    creación de instituciones y centros de información,

    formación del personal,

    investigación relacionada con la droga,

    y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas.

    Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

    COOPERACIÓN EN MATERIA PENAL

    Artículo 80

    Prevención y lucha contra la delincuencia y otras actividades ilegales

    1.   Las Partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades delictivas e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:

    la trata de seres humanos,

    las actividades económicas ilegales, en especial la corrupción, la falsificación de moneda, las transacciones ilegales de productos tales como los residuos industriales, el material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados,

    el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas,

    el contrabando,

    el tráfico ilícito de armas,

    el terrorismo.

    La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.

    2.   La asistencia técnica y administrativa en este ámbito podrá incluir:

    la elaboración de legislación nacional en materia de derecho penal,

    el aumento de la eficacia de las instituciones encargadas de la lucha y prevención del crimen,

    la formación del personal y la creación de servicios de investigación,

    la formulación de medidas para prevenir la delincuencia.

    TÍTULO VIII

    POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

    Artículo 81

    1.   La Comunidad y Croacia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Croacia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

    2.   Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social de Croacia. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

    3.   Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Croacia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.

    Artículo 82

    Política económica

    1.   La Comunidad y Croacia facilitarán el proceso de reforma económica facilitando la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica a las economías de mercado.

    2.   A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Croacia abarcará las actividades siguientes:

    intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo,

    analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla,

    fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.

    3.   Si así lo solicitan las autoridades croatas, la Comunidad podrá facilitar asistencia que contribuya a los esfuerzos de Croacia para aproximar gradualmente sus políticas a las de la Unión Económica y Monetaria. La cooperación en este ámbito incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

    Artículo 83

    Cooperación estadística

    1.   La cooperación en el ámbito de las estadísticas estará destinada a desarrollar un sistema estadístico eficaz y viable capaz de proporcionar a su debido tiempo datos fiables y la información objetiva y precisa necesaria para planificar y controlar el proceso de transición y reforma en Croacia. Deberá permitir que el sistema estadístico nacional coordinado por la Oficina Central de Estadística cubra mejor las necesidades de sus usuarios, tanto de la administración pública como de las empresas privadas. El sistema estadístico deberá respetar los principios estadísticos fundamentales publicados por las Naciones Unidas y las disposiciones de la legislación europea sobre estadística, evolucionando gradualmente hasta incorporar el acervo comunitario en este ámbito.

    2.   Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:

    facilitar el establecimiento de un sistema estadístico eficaz en Croacia basado en un marco institucional adecuado,

    proseguir la armonización con las normas y la clasificación europeas para que el sistema estadístico nacional pueda adoptar el acervo comunitario en materia de estadísticas,

    proporcionar a los operadores económicos de los sectores privado y público y a la comunidad investigadora datos socioeconómicos adecuados,

    proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y supervisar la reforma económica,

    garantizar la confidencialidad de los datos personales,

    aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al Sistema Estadístico Europeo.

    3.   La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, el intercambio de información sobre métodos, transmisión de conocimientos especializados y formación.

    Artículo 84

    Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

    1.   Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Croacia.

    La cooperación se centrará en:

    la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas,

    el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores bancario y de seguros y de otros sectores financieros,

    la mejora de la supervisión y regulación de los servicios bancarios y demás servicios financieros,

    el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta,

    la preparación de traducciones y glosarios de terminología.

    2.   Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en Croacia unos sistemas de auditoría eficientes con arreglo a los métodos y procedimientos estándar de la Comunidad.

    La cooperación se centrará en:

    la asistencia técnica a la Oficina de Inspección Contable de Croacia,

    la creación de departamentos internos de auditoría en los organismos oficiales,

    el intercambio de información sobre sistemas de auditoría,

    la normalización de la documentación de auditorías,

    las acciones de formación y asesoramiento.

    Artículo 85

    Promoción y protección de la inversión

    1.   La cooperación entre las Partes estará destinada a crear un entorno favorable a la inversión privada, tanto nacional como extranjera.

    2.   Los objetivos específicos de la cooperación serán:

    la creación por parte de Croacia de un marco jurídico que favorezca y proteja la inversión,

    la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de las inversiones,

    la mejora de la protección de las inversiones.

    Artículo 86

    Cooperación industrial

    1.   Esta cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en Croacia, así como la cooperación industrial entre operadores económicos de ambas Partes, con el objetivo concreto de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.

    2.   Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedicará especial atención al desarrollo de actividades eficientes de fomento de las exportaciones en Croacia.

    Artículo 87

    Pequeñas y medianas empresas

    Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de Croacia.

    Artículo 88

    Turismo

    1.   La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos especializados, la participación de Croacia en organizaciones europeas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas.

    2.   La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

    intercambio de información sobre asuntos importantes de interés mutuo relacionados con el turismo y transferencia de conocimientos especializados,

    desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo,

    examen de proyectos turísticos regionales.

    Artículo 89

    Aduanas

    1.   Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Croacia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar el camino hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.

    2.   La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

    la posibilidad de la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Croacia, así como la utilización del Documento Administrativo Único (DAU),

    la mejora y simplificación de las inspecciones y formalidades relativas al transporte de mercancías,

    el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes,

    el aumento del apoyo a la cooperación en materia de aduanas para introducir sistemas de información de aduanas modernos,

    el intercambio de información, incluso sobre métodos de investigación,

    la adopción por parte de Croacia de la nomenclatura combinada,

    la formación de los funcionarios de aduanas.

    3.   Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente por lo que se refiere a sus artículos 77, 78 y 80, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en cuestiones aduaneras se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo no 5.

    Artículo 90

    Fiscalidad

    Las Partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal y la reestructuración de la administración fiscal con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y de la lucha contra el fraude fiscal.

    Artículo 91

    Cooperación social

    1.   Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.

    2.   En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social de Croacia a las nuevas exigencias económicas y sociales, principalmente mediante el destacamento de expertos y la organización de acciones de información y formación.

    3.   La cooperación entre las Partes implicará la adaptación de la legislación de Croacia en materia de condiciones de trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

    4.   Las Partes desarrollarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad.

    Artículo 92

    Agricultura y sector agroindustrial

    La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de manera coherente con las normas comunitarias, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legislación veterinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desarrollo del sector de la silvicultura en Croacia.

    Artículo 93

    Pesca

    La Comunidad y Croacia examinarán la posibilidad de delimitar ámbitos de interés común en el sector de la pesca que, por su naturaleza, deberían resultar mutuamente beneficiosos.

    Artículo 94

    Educación y formación

    1.   Las Partes cooperarán con objeto de elevar el nivel de educación general y las calificaciones profesionales en Croacia.

    2.   El programa Tempus contribuirá a reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la educación y la formación, fomentando la democracia, el Estado de Derecho y la reforma económica.

    3.   La Fundación Europea de la Formación también contribuirá a la modernización de las estructuras y actividades de formación en Croacia.

    Artículo 95

    Cooperación cultural

    Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos.

    Artículo 96

    Información y comunicación

    La Comunidad y Croacia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Croacia.

    Artículo 97

    Cooperación en el sector audiovisual

    1.   Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

    2.   Croacia ajustará a las de la Comunidad sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones transfronterizas, prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable, y armonizará su legislación con el acervo comunitario.

    Artículo 98

    Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados

    1.   Las Partes reforzarán su cooperación en materia de infraestructuras electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisuales electrónicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de Croacia al acervo comunitario.

    2.   La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas prioritarias:

    formulación de políticas,

    aspectos jurídicos y reglamentarios,

    desarrollo institucional que requiere un entorno liberalizado,

    modernización de la infraestructura electrónica de Croacia e integración de la misma en las redes europeas y mundiales, concentrándose en las mejoras a nivel regional,

    cooperación internacional,

    cooperación en el seno de las estructuras europeas, en particular las que se ocupan de la normalización,

    coordinación de posiciones en organizaciones y foros internacionales.

    Artículo 99

    Sociedad de la Información

    Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de conseguir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en Croacia. Los objetivos globales consistirán en preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.

    Las autoridades de Croacia, asistidas por la Comunidad, revisarán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas con las de la Unión.

    Las autoridades de Croacia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comunitaria en el ámbito de la sociedad de la información.

    Artículo 100

    Transporte

    1.   Además de las disposiciones del artículo 58 y del Protocolo no 6 del presente Acuerdo, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación para que Croacia pueda:

    reestructurar y modernizar el transporte y las infraestructuras conexas,

    mejorar el tráfico de viajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, suprimiendo obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole,

    lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad,

    desarrollar un sistema de transportes compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste,

    mejorar la protección del medio ambiente en el transporte, reduciendo los efectos dañinos y la contaminación.

    2.   La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:

    el desarrollo de las infraestructuras viarias, ferroviarias, de aeropuertos, de vías fluviales y portuarias y otras rutas importantes de interés común, así como los enlaces transeuropeos y paneuropeos,

    la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la cooperación entre las autoridades nacionales competentes,

    el transporte por carretera, incluida la fiscalidad y otros gravámenes, los aspectos sociales y medioambientales relativos a la carretera,

    el transporte combinado ferrocarril-carretera,

    la armonización de las estadísticas de transporte internacional,

    la modernización de los equipamientos técnicos de transporte con arreglo a las normas comunitarias, así como la asistencia para conseguir la financiación necesaria para ellos, en particular por lo que se refiere al ferrutaje, el transporte multimodal y los transbordos,

    la promoción de programas conjuntos de investigación y tecnología,

    la adopción de políticas de transporte coherentes y compatibles con las que se aplican en la Comunidad.

    Artículo 101

    Energía

    1.   La cooperación reflejará los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Carta Europea de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual en los mercados europeos de la energía.

    2.   La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

    la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución y el restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos,

    la gestión y formación en el sector de la energía y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados; la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos,

    la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector,

    el desarrollo de un marco reglamentario en el sector de la energía adaptado al acervo comunitario.

    Artículo 102

    Seguridad Nuclear

    1.   Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad nuclear y los dispositivos para la misma. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:

    mejorar la legislación y la normativa croatas sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos,

    protección contra la radiación, incluida la vigilancia de las radiaciones ambientales,

    gestión de residuos radiactivos y, en caso necesario, retirada del servicio de las instalaciones nucleares,

    fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la UE, o Euratom, y Croacia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede,

    problemas relativos al ciclo de los combustibles,

    salvaguarda de los materiales nucleares,

    refuerzo de la vigilancia y control del transporte de materiales sensibles a la contaminación radiactiva,

    responsabilidad civil en materia nuclear.

    Artículo 103

    Medio ambiente

    1.   Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

    2.   La cooperación podría centrarse en las prioridades siguientes:

    calidad del agua, incluido el tratamiento de aguas residuales, en particular de las corrientes de agua transfronterizas,

    lucha contra la contaminación local regional y transfronteriza del aire y del agua, incluida el agua potable,

    control efectivo de los niveles de contaminación y emisiones contaminantes,

    elaboración de estrategias relativas a problemas de carácter global o climático,

    producción y utilización de la energía eficiente, viable y limpia,

    clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad,

    seguridad de las instalaciones industriales,

    disminución de los residuos, reciclaje y vertederos seguros, y aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación (Basilea 1989),

    impacto medioambiental de la agricultura; erosión y contaminación de suelo por sustancias químicas utilizadas en agricultura,

    protección de los bosques, de la flora y de la fauna y mantenimiento de la biodiversidad,

    ordenación territorial, incluidos la construcción y el urbanismo,

    utilización de instrumentos económicos y fiscales para mejorar el medio ambiente,

    aplicación de evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica,

    aproximación permanente de la legislación y reglamentación a las normas comunitarias,

    convenios internacionales en materia de medio ambiente en los que la Comunidad sea parte,

    cooperación a nivel regional e internacional,

    formación e información sobre cuestiones medioambientales y desarrollo sostenible.

    3.   Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, las Partes cooperarán para garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes de origen humano. A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:

    intercambio de resultados de proyectos científicos y de desarrollo de la investigación,

    sistemas de alerta e información mutua rápidas sobre riesgos de catástrofes y sus consecuencias,

    ejercicios de rescate y socorro y sistemas de ayuda en caso de catástrofe,

    intercambio de experiencias en materia de rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe.

    Artículo 104

    Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

    1.   Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    2.   Esta cooperación incluirá lo siguiente:

    intercambio de información científica y tecnológica y organización de reuniones científicas conjuntas,

    actividades conjuntas de IDT,

    actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedicados a IDT.

    3.   Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    Artículo 105

    Desarrollo regional y local

    Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.

    Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse intercambios de información y de expertos.

    TÍTULO IX

    COOPERACIÓN FINANCIERA

    Artículo 106

    Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 107 y 109, Croacia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.

    Artículo 107

    La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Croacia.

    Los objetivos globales de la ayuda, en forma de desarrollo institucional o de inversiones, contribuirán a las reformas democráticas, económicas e institucionales de Croacia, de acuerdo con el Proceso de Estabilización y Asociación. La ayuda financiera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior. Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Protocolo no 6.

    Artículo 108

    A petición de Croacia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles.

    Artículo 109

    Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realiza en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

    A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.

    TÍTULO X

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

    Artículo 110

    Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

    Artículo 111

    1.   El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Croacia, por otra.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

    3.   Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

    4.   El Consejo de Estabilización y Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de Croacia, de conformidad con las disposiciones que se establecerán en su reglamento interno.

    5.   El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

    Artículo 112

    Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

    Artículo 113

    Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

    Artículo 114

    1.   El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de Croacia, por otra.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

    3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112.

    Artículo 115

    El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.

    Artículo 116

    Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación. Será el foro en que los miembros del Parlamento de Croacia y del Parlamento Europeo se reúnan para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de Croacia, por otra.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Croacia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

    Artículo 117

    Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

    Artículo 118

    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

    a)

    que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

    b)

    relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

    c)

    que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

    Artículo 119

    1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

    las medidas que aplique Croacia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

    las medidas que aplique la Comunidad respecto a Croacia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales croatas o sus sociedades.

    2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

    Artículo 120

    1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

    2.   Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

    3.   Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.

    Artículo 121

    Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

    Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

    Artículo 122

    Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Croacia, por otra.

    Artículo 123

    Los Protocolos no 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a VIII forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 124

    El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

    Artículo 125

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Croacia, por otra.

    Artículo 126

    El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Croacia.

    Artículo 127

    El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

    Artículo 128

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 129

    El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.

    Artículo 130

    Acuerdo interino

    En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Croacia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 70 y 71 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos no 1 a 5 y las disposiciones pertinentes de su Protocolo no 6, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.


    LISTA DE ANEXOS

    Anexo I:

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 2

    Anexo II:

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 3

    Anexo III:

    Definición CE de añojo («baby-beef») mencionada en el artículo 27, apartado 2

    Anexo IV a):

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)

    Anexo IV b):

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo27, apartado 3, letra a), inciso ii)

    Anexo IV c):

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)

    Anexo IV d):

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)

    Anexo IV e):

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)

    Anexo IV f):

    Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)

    Anexo V a):

    Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28

    Anexo V b):

    Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28

    Anexo VI:

    Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» mencionado en el artículo 50

    Anexo VII:

    Adquisición de bienes inmuebles por nacionales de la UE — Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60

    Anexo VIII:

    Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 71

    ANEXO I

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

    mencionadas en el artículo 18, apartado 2

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.

    SA 6+

    Designación de las mercancías

    25.01

    Sal, incluida la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

    2501.001

    – – –

    Sal de mesa y sal para la industria alimentaria

    2501.002

    – – –

    Sal para otras industrias

    2501.009

    – – –

    Las demás

    25.15

    Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    2515.1

    Mármol y travertinos

    2515.11

    – –

    En bruto o desbastada

    2515.12

    – –

    Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    2515.20

    «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

    27.10

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

    2710.001

    – – –

    gasolina para motores y otros aceites ligeros

    2710.0014

    – – – –

    gasolinas especiales (extraíbles y otros)

    2710.0015

    – – – –

    white spirit

    2710.0017

    – – – –

    carburorreactores tipo gasolina

    2710.002

    – – –

    petróleo lampante y otros aceites medios

    2710.0021

    – – – –

    petróleo lampante

    2710.0022

    – – – –

    carburorreactores tipo petróleo lampante

    2710.0023

    – – – –

    olefinas (mezclas) alfa y normales, parafinas normales (C10 - C13)

    2710.003

    – – –

    aceites pesados, excepto desechos, utilizados para su transformación

    2710.0033

    – – –

    fueloils ligeros, medios, pesados y extrapesados con un bajo contenido de azufre

    2710.0034

    – – – –

    otros fueloils ligeros, medios, pesados y extrapesados

    2710.0035

    – – – –

    aceites de base

    2710.0039

    – – – –

    Otros aceites pesados y productos a base de aceites pesados

    27.11

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    2711.1

    Licuados

    2711.12

    – –

    Propano

    2711.13

    – –

    Butanos

    2711.19

    – –

    Los demás

    2711.191

    – – –

    Mezclas de propano y butano

    2711.199

    – – –

    Los demás

    2711.29

    – –

    Los demás

    27.12

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

    2712.10

    vaselina

    2712.20

    Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

    27.13

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    2713.20

    betún de petróleo

    27.15

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

    2715.009

    – – –

    Los demás

    2803.00

    Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas)

    2803.001

    – – –

    negro de carbón

    28.06

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

    2806.10

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

    2806.101

    – – –

    «pro analysis»

    2808.00

    Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

    2808.002

    – – –

    Otros ácidos nítricos

    28.14

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

    2814.20

    – –

    Amoníaco en disolución acuosa

    2814.201

    – – –

    «pro analysis»

    28.15

    Hidróxido de sodio (sosa cáustica) hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

    2815.11

    – –

    Sólido

    2815.111

    – – –

    granulado, «pro analyze»

    2815.20

    Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

    2815.201

    – – –

    granulado, «pro analysis»

    29.02

    Hidrocarburos cíclicos

    2902.4

    Xilenos

    2902.41

    – –

    o-Xileno

    2902.411

    – – –

    «pro analysis»

    2902.42

    – –

    m-Xileno

    2902.421

    – – –

    «pro analysis»

    2902.43

    – –

    p-Xileno

    2902.431

    – – –

    «pro analysis»

    2902.44

    – –

    Mezclas de isómeros del xileno

    2902.441

    – – –

    «pro analysis»

    29.05

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2905.1

    Monoalcoholes saturados

    2905.11

    – –

    Metanol (alcohol metílico)

    2905.111

    – – –

    «pro analysis»

    2905.12

    Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

    2905.121

    – – –

    «pro analysis»

    29.14

    Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    2914.1

    Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

    2914.11

    – –

    Acetona

    2914.111

    – – –

    «pro analysis»

    29.15

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2915.3

    Ésteres del ácido acético

    2915.311

    – – –

    «pro analysis»

    29.33

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    2933.6

    Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar

    2933.691

    – – –

    atrazina

    30.02

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares

    3002.30

    Vacunas para la medicina veterinaria

    30.03

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos, no presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

    3003.90

    Los demás

    3003.909

    – – –

    Los demás

    30.04

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) compuestos mezclados o no mezclados para usos terapéuticos o profilácticos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

    3004.10

    – –

    Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

    3004.101

    – – –

    medicamentos preparados para la venta al por menor

    3004.20

    – –

    que contengan otros antibióticos

    3004.201

    – – –

    medicamentos preparados para la venta al por menor

    3004.3

    – –

    Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos

    3004.31

    – –

    que contengan insulina

    3004.311

    – – –

    medicamentos preparados para la venta al por menor

    3004.32

    – –

    que contengan hormonas córticosuprarrenales

    3004.321

    – – –

    medicamentos preparados para la venta al por menor

    3004.39

    – –

    Los demás

    3004.391

    – – –

    medicamentos preparados para la venta al por menor

    3004.40

    – –

    Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos

    3004.401

    – – –

    medicamentos preparados para la venta al por menor

    3004.50

    – –

    Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36

    3004.501

    – – –

    medicamentos preparados para la venta al por menor

    3004.90

    – –

    Los demás

    3004.902

    – – –

    medicamentos preparados para la venta al por menor

    3004.909

    – – –

    Los demás

    30.06

    Preparaciones y artículos farmacéuticos contemplados en la nota 4 de este capítulo

    3006.50

    Botiquines equipados para primeros auxilios

    32.07

    Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, del tipo de los utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

    3207.10

    Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

    3207.20

    Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

    3207.30

    Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

    3207.40

    frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, laminillas o escamas

    32.08

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo

    3208.10

    A base de poliésteres

    3208.20

    A base de polímeros acrílicos o vinílicos

    32.09

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

    3209.10

    A base de polímeros acrílicos o vinílicos

    3209.90

    Los demás

    32.14

    Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

    3214.10

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

    3214.90

    Los demás

    32.15

    Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

    3215.1

    – –

    Tintas de imprenta

    3215.11

    – –

    negras

    3215.19

    – –

    Los demás

    33.04

    Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras preparaciones para manicuras o pedicuros

    3304.99

    – –

    Las demás

    3304.999

    – – –

    para la venta al por menor

    33.07

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

    3307.90

    – –

    Las demás

    3307.909

    – – –

    para la venta al por menor

    34.05

    Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas preparaciones, excepto las ceras de la partida 34.04

    3405.10

    Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

    3405.20

    Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

    3405.30

    Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

    3405.40

    Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

    3405.90

    Las demás

    3406.00

    Velas, cirios y artículos similares

    3605.00

    Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04

    37.01

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

    3701.10

    Para rayos X

    3814.00

    Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

    3820.00

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    39.05

    Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; otros polímeros, en formas primarias

    3905.1

    Acetato de polivinilo

    3905.12

    – –

    En dispersión acuosa

    3905.19

    – –

    Los demás

    39.19

    Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

    3919.90

    Las demás

    39.20

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

    3920.10

    De polímeros de etileno

    3920.101

    – – –

    láminas de 12 micrómetros de espesor en rollos de 50 a 90 mm de anchura

    39.23

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

    3923.2

    Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

    3923.21

    – –

    De polímeros de etileno

    3923.29

    – –

    De los demás plásticos

    3923.40

    Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

    3923.90

    Los demás

    3923.901

    – – –

    toneles y cisternas

    3923.909

    – – –

    Los demás

    39.24

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico

    3924.10

    Artículos para el servicio de mesa o cocina

    3924.90

    Los demás

    39.25

    Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

    3925.10

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

    3925.20

    Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    3925.30

    Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas y artículos similares, y sus partes

    3925.90

    Los demás

    40.09

    Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]):

    4009.10

    Sin reforzar ni combinar de otra forma con otras materias, sin accesorios

    4009.20

    Reforzados o combinados de otra forma solamente con metal, sin accesorios

    4009.40

    Reforzados o combinados de otra forma con otras materias, sin accesorios

    4009.50

    Con accesorios

    4009.509

    – – –

    Los demás

    42.02

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

    4202.1

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    4202.11

    – –

    Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado

    4202.12

    – –

    Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

    4202.19

    – –

    Los demás

    4202.2

    Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

    4202.21

    – –

    Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado

    4202.22

    – –

    Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

    4202.29

    – –

    Los demás

    4202.3

    – –

    Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

    4202.31

    – –

    Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado

    4202.32

    – –

    Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

    4202.39

    – –

    Los demás

    4202.9

    – –

    Los demás

    4202.91

    – –

    Con la superficie exterior de cuero natural, cuero o regenerado o cuero charolado

    4202.92

    – –

    Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

    4202.99

    – –

    Los demás

    43.02

    Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 43.03)

    4302.1

    Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar

    4302.11

    – –

    De visón

    4302.12

    – –

    De conejo o liebre

    4302.13

    – –

    De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas

    4302.19

    – –

    Las demás

    4302.20

    Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

    4302.30

    Pieles enteras, trozos y recortes de pieles ensamblados

    4304.00

    Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

    4304.009

    – – –

    artículos de pieles artificiales

    44.06

    Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

    4406.10

    – –

    Sin impregnar

    4406.101

    – – –

    de roble

    4406.102

    – – –

    de haya

    4406.109

    – – –

    Las demás

    4406.90

    – –

    Las demás

    4406.901

    – – –

    de roble

    4406.902

    – – –

    de haya

    4406.909

    – – –

    Las demás

    44.18

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

    4418.10

    Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

    4418.20

    Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    4418.30

    tableros para parqués

    48.05

    Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo

    4805.10

    papel semiquímico para acanalar

    48.11

    Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10)

    4811.2

    Papel y cartón engomados o adhesivos

    4811.29

    – –

    Los demás

    4811.299

    – – –

    Los demás

    4814

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

    4814.10

    Papel granito («ingrain»)

    4814.20

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

    4814.30

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada

    4814.90

    Los demás

    4817.10

    Sobres

    4817.20

    Sobrescarta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

    4817.30

    Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    48.19

    Cajas, sacos, (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

    4819.10

    Cajas de papel o cartón corrugado

    4819.20

    Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

    4819.209

    – – –

    Los demás

    4819.30

    Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

    4819.40

    Los demás sacos (bolsas)

    4819.50

    Los demás envases, incluidas las fundas para discos

    4819.501

    – – –

    cajas cilíndricas hechas con dos o más materiales

    4819.60

    Cartonajes de oficina, tienda o similares

    48.20

    Libros de registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

    4820.10

    Libros de registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques, memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

    4820.20

    Cuadernos

    4820.30

    Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

    4820.40

    Formularios en paquetes o plegados (manifold) aunque lleven papel carbón (carbónico)

    4820.50

    Álbumes para muestras o para colecciones

    4820.90

    Los demás

    4820.901

    – – –

    impresos comerciales

    4820.909

    – – –

    Los demás

    48.21

    Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

    4821.10

    Estampados:

    4821.90

    Las demás

    48.23

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

    4823.1

    Los demás papeles kraft, rizados o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

    4823.11

    – –

    Autoadhesivos

    4823.19

    – –

    Los demás

    4823.40

    Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

    4823.5

    Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos

    4823.51

    – –

    Impresos, estampados o perforados

    4823.59

    – –

    Los demás

    4823.60

    Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

    4823.70

    Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

    4823.90

    Los demás

    4823.909

    – – –

    Los demás

    64.02

    Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico

    6402.1

    Calzado de deporte

    6402.19

    – –

    Los demás

    6402.20

    Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

    6402.30

    Los demás calzados con puntera metálica de protección

    6402.9

    Los demás calzados

    6402.91

    – –

    Que cubran el tobillo

    6402.99

    – –

    Los demás

    64.03

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

    6403.1

    Calzado de deporte

    6403.19

    – –

    Los demás

    6403.20

    Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

    6403.30

    Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

    6403.40

    Los demás calzados con puntera metálica de protección

    6403.5

    Los demás calzados con suela de cuero natural

    6403.51

    – –

    Que cubran el tobillo

    6403.59

    – –

    Los demás

    6403.9

    Los demás calzados

    6403.91

    – –

    Que cubran el tobillo

    6403.99

    – –

    Los demás

    64.05

    Los demás calzados

    6405.10

    Con la parte superior de cuero natural o regenerado

    6405.20

    Con la parte superior de materias textiles

    6504.00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    65.05

    Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

    6505.10

    Redecillas para el cabello

    6505.90

    Los demás

    65.06

    Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

    6506.10

    Cascos de seguridad

    6506.9

    Los demás

    6506.91

    – –

    De caucho endurecido o plástico

    6506.92

    – –

    de peletería natural

    6506.99

    – –

    De las demás materias

    6507.00

    Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

    66.01

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    6601.10

    Quitasoles toldo y sombrillas

    6601.9

    Los demás

    6601.91

    – –

    Con astil o mango telescópico

    6601.99

    – –

    Los demás

    6602.00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    66.03

    Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02

    6603.10

    Puños y pomos

    6603.20

    Monturas ensambladas, incluso con el ástil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

    6603.90

    Las demás

    68.02

    Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 68.01); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

    6802.2

    Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

    6802.21

    – –

    Mármol, travertinos y alabastro

    6802.22

    – –

    Las demás piedras calizas

    6802.29

    – –

    Las demás piedras

    6802.9

    Las demás

    6802.91

    – –

    Mármol, travertinos y alabastro

    6802.92

    – –

    Las demás piedras calizas

    6802.99

    – –

    Las demás piedras

    68.04

    Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

    6804.2

    Las demás

    6804.22

    – –

    De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

    6804.30

    Piedras de afilar o pulir a mano

    6804.309

    – – –

    De las demás materias

    68.05

    Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón o demás materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

    6805.10

    Con soporte de las demás materias

    6805.20

    Con soporte constituido por papel o cartón

    6805.30

    Con soporte de las demás materias

    68.06

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos Minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 68.11, 68.12 o del capítulo 69)

    6806.10

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

    68.07

    Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

    6807.10

    En rollos

    6807.90

    Las demás

    6807.909

    – –

    Las demás

    6808.00

    Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

    68.09

    Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso

    6809.1

    Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos

    6809.11

    – –

    Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

    6809.19

    – –

    Las demás

    6809.90

    Las demás manufacturas

    68.12

    Amianto (asbesto) trabajado en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)

    6812.10

    Amianto (asbesto) trabajado en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

    6812.20

    Hilados

    6812.30

    Cuerdas y cordones, incluso trenzados

    6812.40

    Tejidos, incluso de punto

    6812.50

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

    6812.60

    Papel, cartón y fieltro

    6812.70

    Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrrolladas

    6812.90

    Los demás

    6812.909

    – – –

    Los demás

    68.13

    Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias

    6813.10

    Guarniciones para frenos

    6813.109

    – – –

    Las demás

    6813.90

    Las demás

    6813.909

    – – –

    Los demás

    69.04

    Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y productos similares, de cerámica

    6904.10

    Ladrillos de construcción

    6904.101

    – – –

    sólidos, de dimensiones 250 x 120 x 65

    6904.102

    – – –

    ladrillos de criba, de dimensiones 250 x 120 x 65

    6904.103

    – – –

    bloques, de dimensiones 290 x 190 x 190

    6904.104

    – – –

    bloques, de dimensiones 250 x 190 x 190

    6904.105

    – – –

    bloques, de dimensiones 250 x 250 x 140

    6904.109

    – – –

    Los demás

    6904.90

    Los demás

    6904.901

    – – –

    bovedillas, de dimensiones 250 x 380 x 140

    6904.902

    – – –

    bovedillas, de dimensiones 390 x 100 x 160

    6904.903

    – – –

    cubrevigas, de dimensiones 250 x 120 x 40

    6904.909

    – – –

    Los demás

    69.05

    Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción

    6905.10

    Tejas

    6905.101

    – – –

    cubrevigas, de dimensiones 350 x 200

    6905.102

    – – –

    cubrevigas de encaje, de dimensiones 340 x 200

    6905.103

    – – –

    tejas sencillas, de dimensiones 380 x 180

    6905.104

    – – –

    tejas mediterráneas, de dimensiones 375 x 200

    6905.109

    – – –

    Las demás

    6905.90

    Las demás

    69.10

    Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

    6910.10

    De porcelana

    6910.90

    Los demás

    70.05

    Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

    7005.30

    Vidrio armado

    70.17

    Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

    7017.10

    De cuarzo o demás sílices, fundidos

    7017.109

    – – –

    Los demás

    7017.20

    De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 oC y 300 oC

    7017.90

    Los demás

    73.06

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

    7306.20

    Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas

    7306.202

    – – –

    tubos de producción con un diámetro exterior inferior a 3 1/2"

    7306.209

    – – –

    Los demás

    7306.50

    Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

    7306.509

    – – –

    Los demás

    7306.90

    Los demás

    73.08

    Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

    7308.10

    Puentes y sus partes

    7308.20

    Torres y castilletes

    7308.40

    Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

    7308.409

    – – –

    Los demás

    7309.00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    7309.001

    – – –

    Depósitos para transporte de mercancías

    7309.009

    – – –

    Los demás

    7311.00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

    7311.009

    – – –

    Los demás

    73.12

    Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, no aislados para electricidad:

    7312.10

    Cables

    7312.109

    – – –

    Los demás

    7312.1099

    – – –

    Los demás

    7312.90

    Los demás

    7312.909

    – – –

    Los demás

    7313.00

    Alambre de púas, de hierro o acero; alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar

    73.14

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre o de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

    7314.4

    Las demás telas metálicas, redes y rejas:

    7314.41

    – –

    Cincadas

    7314.42

    – –

    Revestidas de plástico:

    7314.49

    – –

    Los demás

    73.15

    Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    7315.1

    Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

    7315.11

    – –

    Cadenas de rodillos

    7315.12

    – –

    Las demás cadenas

    7315.19

    – –

    Partes

    7315.20

    Cadenas antideslizantes

    7315.8

    Las demás cadenas

    7315.81

    – –

    Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

    7315.82

    – –

    Las demás cadenas, de eslabones soldados:

    7315.89

    – –

    Las demás

    7315.90

    Las demás partes

    7316.00

    Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

    73.17

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de las demás materias (excepto los de cabeza de cobre)

    7317.001

    – – –

    para rieles

    7317.002

    – – –

    De hormigón

    73.18

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

    7318.1

    Artículos roscados:

    7318.11

    – –

    Tirafondos

    7318.12

    – –

    Los demás tornillos para madera:

    7318.13

    – –

    Escarpias y armellas, roscadas

    7318.14

    – –

    Tornillos taladradores:

    7318.19

    – –

    Los demás

    7318.2

    Artículos sin rosca:

    7318.21

    – –

    Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

    7318.23

    – –

    Remaches

    7318.24

    – –

    Pasadores, clavijas y chavetas

    7318.29

    – –

    Los demás

    73.21

    Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero

    7321.11

    – –

    De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

    7321.13

    – –

    De combustibles sólidos

    73.23

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero:

    7323.10

    Lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    7323.9

    Los demás

    7323.93

    – –

    De acero inoxidable

    7323.931

    – – –

    Vasijas

    7323.939

    – – –

    Los demás

    73.26

    Las demás manufacturas de hierro o acero

    7326.1

    Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

    7326.19

    – –

    Los demás

    7326.20

    Manufacturas de alambre de hierro o acero:

    7326.209

    – – –

    Los demás

    7326.90

    Los demás

    7326.909

    – –

    Los demás

    76.10

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

    7610.10

    Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    7610.109

    – –

    Los demás

    7610.90

    Los demás

    7610.901

    – – –

    elementos preparados para la construcción

    7610.909

    – – –

    Los demás

    7611.00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    7611.001

    – – –

    Con revestimiento interior o calorífugo

    7611.009

    – – –

    Los demás

    76.14

    Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para usos eléctricos

    7614.10

    Con alma de acero

    7614.90

    Los demás

    8304.00

    Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 94.03)

    83.09

    Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

    8309.90

    Los demás

    8309.902

    – – –

    Simplemente laminadas:

    8309.903

    – – –

    Simplemente laminadas:

    8309.909

    – – –

    Los demás

    84.02

    Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    8402.1

    Calderas de vapor u otras calders generadoras de vapor

    8402.11

    – –

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

    8402.111

    – – –

    Calderas de vapor principales de buques

    8402.112

    – – –

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 300 t por hora

    8402.119

    – – –

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 300 t por hora

    8402.12

    – –

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

    8402.121

    – – –

    calderas de vapor principales

    8402.129

    – – –

    La s demás

    8402.19

    – –

    Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:

    8402.191

    – – –

    calderas de vapor principales

    8402.192

    – – –

    Calderas de tubos de humo

    8402.193

    – – –

    Calderas de aceite caliente

    8402.199

    – – –

    Las demás

    8402.20

    Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    8402.201

    – – –

    Alimentadas con madera cortada

    84.03

    Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 84.02)

    8403.90

    Partes

    84.04

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo; economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

    8404.90

    Partes

    84.06

    Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

    8406.90

    Partes

    84.16

    Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, sólidos pulverizados o gases; alimentadores mecánicos de hogares; parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

    8416.20

    Los demás quemadores, incluidos los mixtos:

    8416.209

    – – –

    Los demás

    84.18

    Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 84.15

    8418.2

    Refrigeradores domésticos:

    8418.21

    – –

    De compresión:

    8418.22

    – –

    De absorción, eléctricos

    8418.29

    – –

    Los demás

    8418.50

    Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío:

    84.19

    Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

    8419.1

    calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

    8419.111

    – – –

    para uso doméstico

    8419.119

    – – –

    Los demás

    8419.191

    – – –

    para uso doméstico

    8419.199

    – – –

    Los demás

    8419.40

    Aparatos de destilación o rectificación

    8419.401

    – – –

    columna de fraccionamiento para producción de oxígeno

    8419.409

    – – –

    Los demás

    8419.8

    Los demás aparatos y dispositivos

    8419.81

    – –

    Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos:

    8419.819

    – – –

    Los demás

    8419.89

    – –

    Los demás

    8419.899

    – – –

    Los demás

    8419.8999

    – – – –

    Los demás

    84.20

    Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

    8420.10

    Calandrias y laminadores

    8420.101

    – – –

    máquinas de planchar

    8420.1011

    – – – –

    para uso doméstico

    84.21

    Centrifugadora, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos de filtrar o depurar líquidos o gases

    8421.1

    – –

    Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

    8421.121

    – – –

    para uso doméstico

    8421.2

    Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

    8421.29

    – –

    Los demás

    8421.299

    – – –

    Los demás

    8421.3

    Aparatos para filtrar o depurar gases:

    8421.31

    – –

    Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión:

    8421.319

    – – –

    Los demás

    8421.39

    – –

    Los demás

    8421.399

    – – –

    Los demás

    8421.9

    Partes

    8421.91

    – –

    Para centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

    8421.919

    – –

    Para centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

    84.23

    Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

    8423.30

    Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

    8423.8

    Los demás instrumentos y aparatos de pesar:

    8423.81

    – –

    Con capacidad inferior o igual a 30 kg:

    8423.82

    – –

    Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg:

    8423.829

    – – –

    Los demás

    8423.89

    – –

    Los demás

    8423.891

    – – –

    Básculas puente (trenes o camiones y camionetas)

    8423.899

    – – –

    Los demás

    84.24

    Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

    8424.10

    extintores, incluso cargados

    8424.109

    – – –

    Los demás

    8424.8

    Los demás aparatos:

    8424.81

    – –

    Para agricultura u horticultura:

    8424.819

    – – –

    Los demás

    84.27

    Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de manipulación

    8427.20

    Las demás carretillas autopropulsadas:

    8427.209

    – – –

    Los demás

    8427.90

    Las demás carretillas

    84.28

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos):

    8428.20

    Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos:

    8428.209

    – – –

    Los demás

    8428.3

    Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

    8428.39

    – –

    Los demás

    8428.399

    – – –

    Los demás

    84.32

    Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte:

    8432.10

    Arados:

    8432.2

    Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

    8432.21

    – –

    Gradas (rastras) de discos

    8432.29

    – –

    Los demás

    8432.30

    Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:

    8432.301

    – – –

    Sembradoras forestales

    8432.309

    – – –

    Los demás

    8432.40

    Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

    8432.80

    Las demás máquinas, aparatos y artefactos

    84.33

    Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 84.37):

    8433.1

    Cortadoras de césped:

    8433.11

    – –

    Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:

    8433.19

    – –

    Los demás

    8433.20

    Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor:

    84.38

    Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos):

    8438.50

    Máquinas y aparatos para la preparación de carne

    8438.60

    Máquinas y aparatos para la preparación de frutos, u hortalizas, incluso «silvestres»

    84.52

    Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; Muebles; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

    8452.10

    Máquinas de coser domésticas:

    84.57

    Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

    8457.20

    Máquinas de puesto fijo

    8457.30

    Máquinas de puestos múltiples:

    84.58

    Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal:

    8458.1

    Tornos horizontales:

    8458.19

    – –

    Los demás

    84.59

    Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 84.58)

    8459.2

    Las demás máquinas de taladrar:

    8459.29

    – –

    Los demás

    8459.299

    – – –

    Los demás

    8459.6

    Las demás cintas:

    8459.61

    – –

    De control numérico

    8459.619

    – – –

    Los demás

    8459.69

    – –

    Los demás

    8459.699

    – – –

    Los demás

    84.60

    Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61)

    8460.2

    Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos:

    8460.29

    – –

    Los demás

    8460.292

    – – –

    para cigüeñales

    8460.3

    Máquinas de afilar:

    8460.39

    – –

    Los demás

    84.61

    Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    8461.50

    Máquinas de aserrar o trocear:

    84.81

    Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

    8481.10

    Válvulas reductoras de presión:

    8481.109

    – – –

    Los demás

    8481.30

    Válvulas de retención:

    8481.309

    – – –

    Los demás

    8481.40

    Válvulas de alivio o seguridad:

    8481.409

    – – –

    Los demás

    8481.80

    Los demás aparatos:

    8481.801

    – – –

    Válvulas de regulación accionadas electromecánicamente o neumáticamente

    8481.806

    – – –

    dispositivos de sujeción para calefacción central de tubería sencilla y doble de un tamaño nominal igual o superior a 3/8" pero no superior a 3/4"

    85.01

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

    8501.3

    Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

    8501.31

    – –

    De potencia inferior o igual a 750 W:

    8501.319

    – – –

    Los demás

    8501.33

    – –

    De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:

    8501.339

    – – –

    Los demás

    8501.40

    Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

    8501.409

    – –

    Los demás

    8501.4099

    – – –

    Los demás

    8501.5

    Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

    8501.51

    De potencia inferior o igual a 750 W:

    8501.519

    – – –

    Los demás

    8501.5199

    – – –

    Los demás

    8501.52

    – –

    De potencia inferior o igual a 750 W pero no superior a 75 kW:

    8501.529

    – – –

    Los demás

    8501.5299

    – – –

    Los demás

    85.02

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    8502.1

    Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel):

    8502.11

    – –

    De potencia inferior o igual a 75 kVA:

    8502.119

    – – –

    Los demás

    8502.12

    – –

    De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    8502.129

    – – –

    Los demás

    8502.13

    – –

    De potencia superior a 375 kVA:

    8502.139

    – – –

    Los demás

    8502.20

    Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):

    8502.209

    – – –

    Los demás

    8502.3

    Los demás grupos electrógenos:

    8502.39

    Los demás

    8502.391

    – – –

    Corriente continua

    8502.3919

    – – –

    Los demás

    8502.399

    – – –

    Corriente alterna

    8502.3999

    – – –

    Los demás

    8502.40

    Convertidores rotativos eléctricos:

    8502.409

    – – –

    Los demás

    85.04

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción):

    8504.10

    Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga:

    8504.109

    – – –

    Los demás

    8504.3

    Los demás transformadores:

    8504.34

    – –

    De potencia superior a 500 kVA

    8504.349

    – – –

    Los demás

    8504.40

    Convertidores estáticos:

    8504.409

    – – –

    Los demás

    85.05

    Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras elecromagnéticas

    8505.20

    Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

    85.30

    Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08):

    8530.10

    Material fijo y aparatos de vías férreas

    8530.80

    Los demás aparatos

    85.39

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

    8539.2

    Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

    8539.29

    – –

    Los demás

    85.44

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

    8544.1

    Alambre para bobinar:

    8544.111

    – – –

    De diámetro inferior o igual a 2,50 mm

    8544.20

    Cable coaxial y otros conductores eléctricos coaxiales

    86.01

    Locomotoras y locotractores de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:

    8601.10

    De fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:

    8601.102

    – – –

    para anchos de vía normales

    8601.109

    – – –

    Las demás

    86.02

    Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

    8602.10

    Locomotoras diesel-eléctricas

    8602.90

    Las demás

    8602.901

    – – –

    Diesel-mecánicas «ex-proof»

    8602.902

    – – –

    Diesel-hidráulicas

    8602.909

    – – –

    Las demás

    86.03

    Automotores para vías férreas tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 86.04):

    8603.10

    De fuente externa de electricidad

    8603.101

    – – –

    Vehículos tranvías de viajeros

    8603.102

    – – –

    Elementos locomotores de viajeros

    8603.103

    – – –

    Automotores de viajeros

    8603.109

    – – –

    Los demás

    8603.90

    Los demás

    8603.901

    – – –

    Elementos locomotores de viajeros

    8603.902

    – – –

    Automotores de viajeros

    8603.909

    – – –

    Los demás

    8605.00

    Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

    8605.001

    – – –

    ambulancias

    8605.002

    – – –

    Vías férreas: coches de viajeros y coches correo, furgones de equipajes y coches oficiales

    8605.009

    – – –

    Los demás

    86.06

    Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles

    8606.10

    Vagones cisterna y similares

    8606.20

    Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos (excepto los de la subpartida 8606.10)

    8606.30

    Vagones de descarga automática (excepto los de las subpartidas 8606.10 o 8606.20)

    8606.9

    Los demás

    8606.91

    – –

    Cubiertos y cerrados:

    8606.911

    – – –

    Para el transporte de peces vivos

    8606.919

    – – –

    Los demás

    8606.92

    – –

    Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

    8606.99

    – –

    Los demás

    8606.991

    – – –

    Coches y vagones de tranvías

    8606.999

    – – –

    Los demás

    86.07

    Partes de vehículos para vías férreas o similares

    8607.1

    Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes:

    8607.11

    – –

    Bojes y «bissels», de tracción

    8607.12

    – –

    Los demás bojes y «bissels»

    8607.30

    Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes:

    8609.00

    Contenedores (incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte

    8609.009

    – – –

    Los demás

    87.01

    Tractores (excepto los de la partida 87.09)

    8701.20

    Tractores de carretera para semirremolques:

    8701.202

    – – –

    Usados, de potencia inferior o igual a 300 kW

    8701.204

    – – –

    Usados, de potencia inferior o igual a 300 kW

    87.02

    Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido

    8702.10

    Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

    8702.101

    – – –

    autobuses y coches, nuevos

    8702.102

    – – –

    autobuses y coches, usados

    8702.90

    – –

    Los demás

    8702.901

    – – –

    Los demás autobuses y coches, nuevos

    8702.902

    – – –

    Los demás autobuses y coches, usados

    8702.903

    – – –

    Trolebuses

    8702.909

    – – –

    Los demás

    87.03

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras:

    8703.2

    Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa:

    8703.21

    – –

    De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3:

    8703.212

    – – –

    Vehículos de motor, usados

    8703.219

    – – –

    Los demás, usados

    8703.22

    – –

    De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

    8703.222

    – – –

    Vehículos de motor, usados

    8703.229

    – – –

    Los demás, usados

    8703.23

    – –

    De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

    8703.232

    – – –

    Vehículos de motor, usados

    8703.235

    – – –

    de carretera/todo terreno, usados

    8703.239

    – – –

    Los demás, usados

    8703.24

    – –

    De cilindrada superior a 3 000 cm3

    8703.242

    – – –

    Vehículos de motor, usados

    8703.245

    – – –

    de carretera/todo terreno, usados

    8703.249

    – – –

    Los demás, usados

    8703.3

    Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

    8703.31

    – –

    De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

    8703.312

    – – –

    Vehículos de motor, usados

    8703.319

    – – –

    Los demás, usados

    8703.32

    – –

    De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

    8703.322

    – – –

    Vehículos de motor, usados

    8703.325

    – – –

    de carretera/todo terreno, usados

    8703.329

    – – –

    Los demás, usados

    8703.33

    De cilindrada superior a 2 500 cm3

    8703.332

    – – –

    Vehículos de motor, usados

    8703.335

    – – –

    de carretera/todo terreno, usados

    8703.339

    – – –

    Los demás, usados

    8703.90

    Los demás

    8703.902

    – – –

    Vehículos de motor, usados

    8703.909

    – – –

    Los demás, usados

    87.04

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías

    8704.2

    Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

    8704.23

    – –

    De peso total con carga máxima superior a 20 t

    8704.231

    – – –

    Barcos cisterna:

    8706.00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor:

    8706.002

    – – –

    Para tractores

    87.07

    Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas

    8707.10

    De los vehículos de la partida 87.03:

    8707.90

    Las demás

    8707.901

    – – –

    De autobuses y trolebuses

    8707.902

    – – –

    Carrocerías de aluminio cerradas para camiones

    8707.909

    – – –

    Las demás

    87.08

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05

    8708.10

    Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes:

    8708.2

    Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

    8708.291

    – – –

    Partes de aluminio para carrocerías de camiones

    8708.3

    Frenos y servofrenos, y sus partes:

    8708.39

    – –

    Los demás

    8708.9

    Las demás partes y accesorios:

    8708.92

    – –

    Silenciadores y tubos (caños) de escape:

    8708.93

    – –

    Embragues y sus partes:

    8708.99

    – –

    Los demás

    8708.991

    – – –

    Juntas, arandelas y guías de apoyo, excepto juntas universales

    8708.992

    – – –

    Las demás partes, elaboradas

    8708.999

    – – –

    Las demás partes, sin elaboración adicional

    87.11

    Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

    8711.10

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8711.20

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

    8711.201

    – – –

    Nuevas

    8711.209

    – – –

    Usadas

    8711.30

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

    8711.301

    – – –

    Nuevas

    8711.309

    – – –

    Usadas

    8711.40

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

    8711.401

    – – –

    Nuevas

    8711.409

    – – –

    Usadas

    8711.50

    Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

    8711.509

    – – –

    Usadas

    8711.90

    Las demás

    8711.901

    – – –

    sidecares

    8711.909

    – – –

    Las demás

    87.14

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.11 a 87.13

    8714.1

    De motocicletas (también a pedales)

    8714.11

    – –

    Sillines (asientos)

    8714.9

    Las demás

    8714.92

    – –

    Llantas y radios:

    8714.93

    – –

    Bujes sin freno y piñones libres:

    8714.94

    – –

    Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes:

    8714.95

    – –

    Sillines (asientos)

    87.16

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículos; los demás vehículos no automóviles; sus partes

    8716.20

    Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

    8716.209

    – – –

    Los demás

    8716.3

    Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

    8716.31

    – –

    Los demás remolques cisterna y semirremolques cisterna

    8716.311

    – – –

    Para gases licuados

    8716.40

    Los demás remolques y semirremolques

    8716.80

    Los demás vehículos

    89.03

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas

    8903.10

    Embarcaciones inflables:

    8903.9

    Los demás

    8903.92

    – –

    Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

    8903.99

    – –

    Los demás

    94.01

    Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes:

    9401.30

    Asientos giratorios de altura ajustable:

    9401.90

    Partes

    9401.902

    – – –

    De metales, salvo los absorbedores de choques

    9401.903

    – – –

    Absorbedores de choques

    9401.904

    – – –

    De plástico

    94.04

    Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes) o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

    9404.10

    Somieres

    9404.2

    Colchones

    9404.21

    – –

    De caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

    9404.29

    – –

    De las demás materias

    9404.30

    Sacos (bolsos) de dormir

    9404.90

    Las demás

    9406.00

    Construcciones prefabricadas

    9406.001

    – – –

    De plástico

    9406.002

    – – –

    De cemento, hormigón o piedra artificial

    9406.004

    – – –

    De acero

    9406.005

    – – –

    De madera

    9406.009

    – – –

    Las demás

    9602.00

    Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o de pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 35.03) y manufacturas de gelatina sin endurecer

    9602.001

    – – –

    Cápsulas de gelatina para uso farmacéutico

    9602.002

    – – –

    Materias vegetales o minerales, trabajadas, y manufacturas de estas materias

    9602.009

    – – –

    Las demás

    96.06

    Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    9606.10

    Botones de presión y sus partes

    9606.2

    Botones:

    9606.21

    – –

    De plástico, sin forrar con materias textiles

    9606.22

    – –

    De metal común, sin forrar con materias textiles

    9606.29

    – –

    Los demás

    9606.30

    Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

    96.07

    Cierres de cremallera y sus partes:

    9607.1

    Cierres de cremallera (cierres relámpago):

    9607.11

    – –

    Con dientes de metal común

    9607.19

    – –

    Los demás

    9607.20

    Partes

    96.08

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto los de la partida 96.09)

    9608.10

    Bolígrafos

    9608.20

    rotuladores y marcadores con punta porosa

    9608.209

    – – –

    Los demás

    9608.3

    estilográficas y otras plumas

    9608.31

    – –

    Para dibujar con tinta china

    9608.39

    – –

    Los demás

    9608.40

    Portaminas

    9608.50

    Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

    9608.60

    Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo:

    9608.9

    Los demás

    9608.91

    – –

    Plumillas y puntos para plumillas

    9608.911

    – – –

    Plumillas doradas para escribir

    9608.912

    – – –

    Otras plumillas para escribir

    9608.913

    – – –

    Plumillas para dibujar

    9608.919

    – – –

    Puntos para plumillas

    9608.99

    – –

    Las demás

    9608.992

    – – –

    Cartuchos para rotuladores

    9608.999

    – – –

    Las demás

    96.09

    Lápices (salvo los lápices de la partida 96.08), minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

    9609.10

    Lápices:

    9609.20

    Minas para lápices o portaminas

    9609.90

    Los demás


    ANEXO II

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

    mencionadas en el artículo 18, apartado 3

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2006, los derechos quedarán reducidos al 15 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2007, se suprimirán los derechos restantes.

    SA 6+

    Designación de las mercancías

    25.22

    Cal viva, cal apagada y cal hidráulica (excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25):

    2522.10

    Cal viva

    2522.20

    Cal apagada

    2522.30

    Cal hidráulica

    25.23

    Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados - Cementos sin pulverizar («clinker»)

    2523.10

    Cementos sin pulverizar («clinker»)

    2523.109

    – – –

    Los demás

    2523.2

    Cemento Portland:

    2523.29

    – –

    Los demás

    2523.292

    – – –

    Cemento Portland con adiciones

    2523.294

    – – –

    Cemento resistente a los sulfatos

    2523.295

    – – –

    Cemento con baja temperatura de hidratación

    2523.296

    – – –

    Cemento metalúrgico y cemento para altos hornos

    2523.299

    – – –

    Los demás

    2523.30

    Cementos aluminosos

    2523.301

    – – –

    Cementos aluminosos con un contenido de Al2O3 no superior al 50 %

    2523.90

    Los demás cementos hidráulicos:

    2710.00

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

    2710.001

    – – –

    Gasolina para motores y otros aceites ligeros

    2710.0012

    – – – –

    Gasolina sin plomo

    2710.0013

    – – – –

    Las demás gasolinas para motores

    2710.0019

    – – – –

    Otros aceites ligeros y productos a base de aceites ligeros

    2710.002

    – – –

    Queroseno y otros aceites medios

    2710.0024

    – – – –

    Los demás productos derivados del petróleo

    2710.0029

    – – – –

    Otros aceites medios y preparaciones a base de dichos aceites

    2710.003

    – – –

    aceites pesados, excepto desechos, utilizados para su transformación

    2710.0031

    – – – –

    Gasóleo:

    2710.0032

    – – – –

    fueloil extraligero y ligero especial

    2710.009

    – – –

    Los demás

    2710.0099

    – – – –

    Aceites de desechos

    2807.00

    Ácido sulfúrico; oleum

    2807.001

    – – –

    Ácido sulfúrico, «pro analysis»

    2808.00

    Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

    2808.001

    – – –

    Ácido nítrico, «pro analysis»

    31.02

    Abonos minerales o químicos nitrogenados

    3102.90

    Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

    31.05

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; otros fertilizantes, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

    3105.10

    Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

    32.06

    Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 o 32.05; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida:

    3206.20

    Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

    3206.201

    – – –

    Verdes de cromo

    3206.202

    – – –

    Amarillos de cinc (cromato de cinc)

    3206.209

    – – –

    Los demás

    3206.4

    Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

    3206.49

    – –

    Las demás

    3206.492

    – – –

    Dispersiones concentradas de pigmentos

    3206.494

    – – –

    Basadas en negro de carbón

    33.04

    Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras preparaciones para manicuras o pedicuros

    3304.10

    – –

    Preparaciones para el maquillaje de los labios

    3304.109

    – – –

    para la venta al por menor

    3304.20

    – –

    Preparaciones para el maquillaje de los ojos

    3304.209

    – – –

    para la venta al por menor

    3304.30

    – –

    Preparaciones para manicuras o pedicuros

    3304.309

    – – –

    para la venta al por menor

    33.05

    Preparaciones capilares:

    3305.10

    – –

    Champúes

    3305.109

    – – –

    para la venta al por menor

    3305.20

    – –

    Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

    3305.209

    – – –

    para la venta al por menor

    3305.30

    – –

    Lacas para el cabello

    3305.309

    – – –

    para la venta al por menor

    3305.90

    – –

    Los demás

    3305.909

    – – –

    para la venta al por menor

    33.06

    Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor

    3306.10

    – –

    Dentífricos

    3306.109

    – – –

    para la venta al por menor

    3306.90

    – –

    Los demás

    3306.909

    – – –

    para la venta al por menor

    33.07

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

    3307.10

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

    3307.109

    – – –

    para la venta al por menor

    3307.20

    – –

    Desodorantes corporales y antitranspirantes

    3307.209

    – – –

    para la venta al por menor

    3307.30

    – –

    Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

    3307.309

    – – –

    para la venta al por menor

    3307.4

    Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

    3307.49

    – –

    Los demás

    3307.499

    – – –

    para la venta al por menor

    34.02

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 34.01)

    3402.1

    – –

    Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

    3402.11

    – –

    Aniónicos

    3402.111

    – – –

    Alquilarilsulfonatos

    3402.112

    – – –

    Laurilsulfonato de poliglicol-éter

    3402.20

    – –

    Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor:

    3402.201

    – – –

    En polvo para lavar

    3402.209

    – – –

    Las demás

    3402.90

    Las demás

    3402.901

    – – –

    En polvo para lavar

    38.08

    Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

    3808.20

    fungicida

    3808.209

    – – –

    Los demás fungicidas, excepto para la protección de las plantas

    39.17

    Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

    3917.2

    Tubos rígidos:

    3917.21

    – –

    De polímeros de etileno

    3917.211

    – – –

    Para cables submarinos

    3917.219

    – – –

    Los demás

    3917.2199

    – – –

    Los demás

    3917.22

    – –

    De polímeros de propileno:

    3917.229

    – – –

    Los demás

    3917.23

    – –

    De polímeros de cloruro de vinilo

    3917.239

    – – –

    Los demás

    3917.29

    – –

    De los demás plásticos

    3917.299

    – – –

    Los demás

    3917.31

    – –

    Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa:

    3917.319

    – – –

    Los demás

    3917.32

    – –

    Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

    3917.329

    – –

    Los demás

    3917.33

    – –

    Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

    3917.339

    – – –

    Los demás

    3917.39

    – –

    Los demás

    3917.399

    – – –

    Los demás

    3917.40

    Accesorios:

    3917.409

    – – –

    Los demás

    39.18

    Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

    3918.10

    De polímeros de cloruro de vinilo

    3918.90

    De los demás plásticos

    39.19

    Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

    3919.10

    En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 20 cm

    3919.101

    – – –

    De polipropileno

    3919.102

    – – –

    De policloruro de vinilo

    3919.103

    – – –

    De polietileno

    3919.109

    – – –

    Las demás

    39.20

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

    3920.10

    De polímeros de etileno

    3920.109

    – – –

    Las demás

    3920.30

    De polímeros de estireno

    3920.4

    De polímeros de cloruro de vinilo

    3920.42

    – –

    Flexibles

    40.12

    Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho:

    4012.10

    Neumáticos recauchutados

    4012.109

    – – –

    Los demás

    4012.20

    Neumáticos (llantas neumáticas) usados:

    4012.209

    – – –

    Los demás

    4012.90

    Los demás

    4012.909

    – – –

    Los demás

    44.09

    Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

    4409.20

    Distinta de la de coníferas

    4409.202

    – – –

    De las demás maderas

    4409.203

    – – –

    Parqués de madera de haya

    4409.204

    – – –

    Parqués de madera de árboles de hoja caduca

    4409.209

    – – –

    Las demás

    48.05

    Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo

    4805.2

    Papel y cartón, multicapas:

    4805.29

    – –

    Los demás

    4805.291

    – – –

    Marrón «testliner»

    4805.299

    – – –

    Los demás

    4805.30

    Papel sulfito para envolver:

    4805.60

    Los demás papeles y cartones, de peso inferior o igual a 150 g/m2:

    4805.601

    – – –

    A base de papelote:

    4805.609

    – – –

    Los demás

    4805.6091

    – – – –

    Papel común para envolver:

    4805.6099

    – – – –

    Los demás

    4805.70

    Los demás papels y cartones, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

    48.08

    Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03):

    4808.10

    Papel y cartón corrugados, incluso perforados

    64.01

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

    6401.10

    Calzado con puntera metálica de protección

    6401.9

    Los demás calzados

    6401.91

    – –

    Que cubran la rodilla

    6401.92

    – –

    Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

    6401.99

    – –

    Los demás

    64.05

    Los demás calzados

    6405.90

    Los demás

    68.10

    Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

    6810.1

    Placas, paneles y artículos similares, sin adornos:

    6810.11

    – –

    Bloques y ladrillos para la construcción

    6810.19

    – –

    Los demás

    6810.9

    Las demás manufacturas

    6810.91

    – –

    Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

    6810.99

    Los demás

    68.11

    Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

    6811.10

    Placas onduladas

    6811.20

    Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

    6811.30

    Tubos, fundas y accesorios de tubería

    6811.90

    Las demás manufacturas

    69.08

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

    6908.10

    Plaquitas, cubos, dados y productos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

    70.03

    Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

    7003.1

    Placas y hojas, sin armar:

    7003.12

    – –

    Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

    7003.19

    – –

    Los demás

    7003.199

    – – –

    Los demás

    7003.20

    Placas y hojas, armadas

    7003.30

    – –

    Perfiles

    70.07

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

    7007.1

    Vidrio templado:

    7007.11

    – –

    De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

    7007.19

    Los demás

    7007.2

    Vidrio formado por hojas encoladas:

    7007.21

    – –

    De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

    7007.219

    – – –

    Los demás

    7007.29

    – –

    Los demás

    70.10

    Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio

    7010.10

    Ampollas

    7010.20

    Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

    7010.9

    Los demás, de capacidad:

    7010.91

    – –

    Superior a 1 l:

    7010.92

    – –

    Superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l:

    73.02

    Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

    7302.40

    Bridas y placas de asiento:

    7302.90

    Los demás

    73.04

    Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

    7304.10

    Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos:

    7304.2

    Tubos de entubación («casing») o de producción y («tubing») y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas:

    7304.29

    – –

    Los demás

    7304.292

    – – –

    Tubos de entubación («casing») de otros aceros de diámetro exterior inferior a 16"

    7304.295

    – – –

    Otros tubos de producción («tubing» de otros aceros

    7304.299

    – – –

    Los demás

    7304.3

    Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

    7304.31

    – –

    Estirados o laminados en frío:

    7304.319

    – – –

    Los demás

    7304.3199

    – – –

    Los demás

    7304.39

    – –

    Los demás

    7304.399

    – – –

    Los demás

    73.06

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

    7306.10

    Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos:

    7306.20

    Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas

    7306.201

    – – –

    Tubos de entubación («casing») de diámetro exterior inferior o igual a 16"

    7306.30

    Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

    7306.309

    – – –

    Los demás

    7306.60

    Los demás, soldados (excepto los de sección circular):

    7306.601

    – – –

    De hierro y acero de sección cuadrada o rectangular, inferior o igual a 280 mm

    7306.6019

    – – –

    Los demás

    73.10

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

    7310.10

    De capacidad superior o igual a 50 l

    7310.2

    De capacidad inferior a 50 l:

    7310.21

    – –

    Latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado:

    7310.29

    – –

    Los demás

    7310.299

    – – –

    Los demás

    73.14

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre o de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

    7314.20

    Redes y reja, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:

    73.21

    Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero

    7321.1

    Aparatos de cocción y calientaplatos:

    7321.12

    – –

    De combustibles líquidos

    7321.8

    Los demás aparatos:

    7321.81

    – –

    De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

    7321.82

    – –

    De combustibles líquidos

    7321.83

    – –

    De combustibles sólidos

    7321.90

    Partes

    73.22

    Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    7322.1

    Radiadores y sus partes:

    7322.11

    – –

    De fundición

    7322.19

    – –

    Los demás

    7322.90

    Los demás

    7322.909

    – – –

    Los demás

    76.04

    Barras y perfiles, de aluminio:

    7604.10

    De aluminio sin alear:

    7604.2

    De aleaciones de aluminio:

    7604.21

    – –

    Perfiles huecos

    7604.211

    – – –

    De superficie protegida (pintadas, barnizadas o revestidas de plástico)

    7604.219

    – – –

    Los demás

    7604.29

    – –

    Los demás

    76.05

    Alambre de aluminio

    7605.1

    De aluminio sin alear:

    7605.11

    – –

    Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

    7605.119

    – – –

    Los demás

    7605.19

    – –

    Los demás

    76.06

    Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

    7606.1

    Cuadradas o rectangulares:

    7606.11

    – –

    De aluminio sin alear:

    7606.119

    – – –

    Los demás

    7606.12

    – –

    De aleaciones de aluminio:

    7606.122

    – – –

    De superficie trabajada con láminas de aluminio (pintadas, barnizadas o revestidas de plástico)

    7606.129

    – – –

    Los demás

    7606.9

    Los demás

    7606.91

    – –

    De aluminio sin alear:

    7606.92

    – –

    De aleaciones de aluminio:

    76.07

    Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

    7607.1

    Sin soporte:

    7607.19

    – –

    Los demás

    7607.199

    – – –

    Los demás

    7607.20

    Con soporte

    7607.209

    – – –

    Los demás

    76.08

    Tubos de aluminio

    7608.10

    De aluminio sin alear:

    7608.109

    – – –

    Los demás

    7608.20

    De aleaciones de aluminio:

    7608.209

    – –

    Los demás

    7609.00

    Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio

    76.16

    Las demás manufacturas de aluminio:

    7616.9

    Los demás

    7616.99

    – –

    Los demás

    7616.991

    – – –

    Radiadores:

    7616.999

    – – –

    Los demás

    82.15

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

    8215.10

    Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado:

    8215.20

    Los demás juegos

    8215.9

    Los demás

    8215.91

    – –

    Plateados, dorados o platinados

    8215.99

    – –

    Los demás

    83.09

    Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

    8309.10

    Tapas corona

    8309.90

    Los demás

    8309.901

    – – –

    De tornillo helicoidal

    83.11

    Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:

    8311.10

    Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:

    8311.20

    Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

    8311.30

    Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

    8311.90

    Los demás, incluidas las partes

    84.03

    Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 84.02)

    8403.10

    Calderas:

    8403.101

    – – –

    De gas o gas y otro combustible

    8403.102

    – – –

    De combustibles líquidos

    8403.103

    – – –

    De combustibles líquidos

    8403.109

    – – –

    Los demás

    84.04

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo; economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

    8404.10

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03

    8404.101

    – – –

    Para las calderas de la partida 8402:

    8404.109

    – – –

    Para las calderas de la partida 8403:

    8404.20

    Condensadores para máquinas de vapor

    84.06

    Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

    8406.10

    Turbinas para la propulsión de barcos

    8406.101

    – – –

    Turbinas de condensación con una potencia mínima de 6 000 kW

    8406.109

    – – –

    Las demás

    8406.8

    Las demás turbinas:

    8406.81

    – –

    De potencia superior a 40 MW:

    8406.811

    – – –

    Para generadores eléctricos de una potencia mínima de 200 000 kW en centrales nucleares o centrales térmicas y eléctricas

    8406.819

    – – –

    Las demás

    8406.82

    – –

    De potencia inferior o igual a 40 MW:

    8406.821

    – – –

    Turbinas de condensación con una potencia mínima de 6 000 kW

    8406.829

    – – –

    Las demás

    84.08

    Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

    8408.10

    Motores de propulsión de barcos

    8408.102

    – – –

    De potencia superior a 150 kW pero inferior o igual a 400 kW

    8408.109

    – – –

    Los demás

    84.13

    Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

    8413.11

    – –

    Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

    8413.30

    Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:

    8413.309

    – – –

    Las demás

    8413.60

    – –

    Las demás bombas volumétricas rotativas:

    8413.601

    – – –

    Monobombas helicoidales para materias químicas agresivas

    8413.602

    – – –

    Bombas de velocidades para la dosificación de materias poliméricas de monofilamentos textiles artificiales, para materias agresivas

    8413.603

    – – –

    Bombas de velocidades para energía hidráulica

    8413.6039

    – – –

    Las demás

    8413.604

    – – –

    De tornillo helicoidal

    8413.6049

    – – –

    Las demás

    8413.605

    – – –

    De tornillo helicoidal

    8413.6059

    – – –

    Las demás

    8413.609

    – – –

    Las demás

    8413.6099

    – – –

    Las demás

    8413.70

    – –

    Las demás bombas centrífugas:

    8413.701

    – – –

    Bombas multifásicas para pozos petrolíferos y de gas

    84.14

    Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

    8414.20

    Bombas de aire, de mano o pedal:

    8414.209

    – – –

    Las demás

    84.16

    Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, sólidos pulverizados o gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

    8416.10

    Quemadores de combustibles líquidos:

    8416.101

    – – –

    Con capacidad igual o inferior a 2 kg por hora

    8416.102

    – – –

    Con capacidad superior a 300 kg por hora

    8416.109

    – – –

    Los demás

    8416.20

    Los demás quemadores, incluidos los mixtos:

    8416.201

    – – –

    Con capacidad igual o inferior a 84 MJ por hora

    8416.202

    – – –

    De combustibles sólidos

    8416.30

    – –

    Alimentadores mecánicos de hogares, las parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

    8416.301

    – – –

    Descargadores mecánicos de cenizas

    8416.309

    – – –

    Los demás

    8416.90

    Partes

    84.24

    Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

    8424.20

    Pistolas aerográficas y aparatos similares

    8424.30

    máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

    8424.8

    Los demás aparatos:

    8424.81

    Para agricultura u horticultura:

    8424.811

    – – –

    Pulverizadores para viñas

    8424.813

    – – –

    Otros atomizadores con capacidad igual o inferior a 400 l

    84.26

    Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

    8426.1

    Puentes, incluidas las vigas rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente:

    8426.11

    – –

    Puentes, incluidas las vigas rodantes, sobre soporte fijo

    8426.111

    – – –

    Para centrales de fusión

    8426.119

    – – –

    Los demás

    8426.20

    Grúas de torre

    8426.209

    – – –

    Los demás

    8426.9

    Las demás máquinas, aparatos y artefactos

    8426.91

    – –

    Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera:

    8426.99

    – –

    Los demás

    8426.999

    – – –

    Los demás

    84.28

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos):

    8428.10

    Ascensores y montacargas:

    8428.103

    – – –

    Los demás ascensores y montacargas para viviendas, empresas, edificios industriales y hsopitales

    8428.3

    Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

    8428.33

    – –

    Los demás, de banda o correa:

    8426.339

    – – –

    Los demás

    8428.40

    Escaleras mecánicas y pasillos móviles

    8428.90

    Las demás máquinas, aparatos y artefactos

    8428.901

    – – –

    Máquinas de manipulación para la industria de ladrillos y tejas

    8428.909

    – – –

    Las demás

    8428.9099

    – – –

    Las demás

    84.29

    Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

    8429.5

    Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

    8429.51

    – –

    Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal:

    8429.512

    – – –

    De ruedas, de potencia inferior o igual a 184 kW

    84.33

    Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 84.37):

    8433.5

    Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

    8433.51

    Cosechadoras-trilladoras

    8433.511

    – –

    Para grano y maíz

    8433.5112

    – – – –

    De potencia superior a 45 kW pero inferior o igual a 167 kW

    84.58

    Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal:

    8458.1

    Tornos horizontales:

    8458.11

    – –

    De control numérico

    84.59

    Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 84.58)

    8459.10

    Unidades de mecanizado de correderas

    8459.5

    Máquinas de fresar de consola:

    8459.51

    – –

    De control numérico

    84.60

    Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61)

    8460.2

    Las demás rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0,01 mm o menos:

    8460.29

    Las demás

    8460.291

    – – –

    Para rodamientos de cualquier clase

    84.81

    Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

    8481.10

    Válvulas reductoras de presión:

    8481.101

    – – –

    Válvulas reguladoras de presión para cilindros de gas comprimido

    8481.30

    Válvulas de retención:

    8481.301

    – – –

    Cámaras al vacío con válvula

    8481.40

    Válvulas de alivio o seguridad:

    8481.401

    – – –

    de un tamaño normal igual o superior a 15 mm pero no superior a 1 200 mm y con presión no superior a 16 Mpa

    8481.80

    Los demás aparatos:

    8481.802

    – – –

    Llaves, grifos y válvulas de paso directo y válvulas de mariposa de tamaño nominal igual o superior a 25 mm pero no superior a 1 200 mm y con presión no superior a 4 MPa llaves, grifos y válvulas de paso directo forjados de tamaño nominal igual o superior a 1/2" pero no superior a 2" y con presión no superior a 16 Mpa

    8481.803

    – – –

    Válvulas de cierre de tamaño nominal igual o superior a 8 mm pero no superior a 400 mm y con presión no superior a 4 MPa válvulas de cierre forjadas de tamaño nominal igual o superior a 1/2" pero no superior a 2" y con presión no superior a 16 Mpa; cierre

    8481.804

    – – –

    Grifos de bolas de tamaño nominal igual o superior a 8 mm pero no superior a 700 mm y con presión no superior a 10 MPa

    8481.805

    – – –

    Bocas de incendios, válvulas y bridas de perforación subterráneas y de superficie para conexiones domésticas, válvulas de admisión de aire (con dos bolas), filtros de admisión con rodamientos de bolas

    85.01

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

    8501.3

    Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

    8501.32

    – –

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

    8501.329

    – – –

    Los demás

    8501.34

    – –

    De potencia superior a 375 kW:

    8501.349

    – – –

    Los demás

    8501.40

    Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

    8501.4099

    – – –

    Los demás

    8501.5

    Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

    8501.51

    De potencia inferior o igual a 750 W:

    8501.511

    – – –

    Motores con mecanismos de reducción para la apertura y el cierre de puertas

    8501.53

    – –

    De potencia superior a 75 kW:

    8501.539

    – – –

    Los demás

    8501.6

    Generadores de corriente alterna (alternadores):

    8501.61

    – –

    De potencia inferior o igual a 75 kVA:

    8501.619

    – – –

    Los demás

    8501.62

    – –

    De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    8501.629

    – – –

    Los demás

    8501.63

    – –

    De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    8501.639

    – – –

    Los demás

    8501.64

    – –

    De potencia superior a 750 kVA:

    85.04

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción):

    8504.2

    Transformadores de dieléctrico líquido:

    8504.21

    – –

    De potencia inferior o igual a 650 kVA

    8504.211

    – – –

    Transformadores de medida

    8504.219

    – – –

    Los demás

    8504.22

    – –

    De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA:

    8504.23

    – –

    De potencia superior a 10 000 kVA

    8504.3

    Los demás transformadores:

    8504.32

    – –

    De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA:

    8504.329

    – – –

    Los demás

    8504.33

    De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA:

    8504.331

    – – –

    De capacidad superior a 20 kVA, para hornos eléctricos para la fusión de minerales metálicos

    8504.339

    – – –

    Los demás

    8504.3399

    – – –

    Los demás

    8504.34

    De potencia superior a 500 kVA

    8504.341

    – – –

    Para hornos eléctricos para la fusión de minerales

    8504.50

    Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

    8504.509

    – – –

    Los demás

    85.16

    Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 85.45)

    8516.10

    Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión

    8516.2

    aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

    8516.29

    – –

    Los demás

    8516.80

    Resistencias calentadoras:

    8516.809

    – – –

    Los demás

    85.25

    Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija:

    8525.10

    Aparatos emisores:

    8525.101

    – – –

    De radiodifusión

    85.35

    Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 voltios

    8535.2

    Disyuntores:

    8535.21

    – –

    Para una tensión inferior a 72,5 kV

    8535.29

    – –

    Los demás

    8535.30

    Seccionadores e interruptores:

    8535.301

    – – –

    Interruptores

    8535.309

    – – –

    Seccionadores

    85.36

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 voltios:

    8536.10

    Fusibles y cortacircuitos de fusible

    8536.20

    Disyuntores:

    8536.30

    Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

    8536.4

    Relés:

    8536.49

    – –

    Los demás

    8536.50

    Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

    8536.509

    – – –

    Los demás

    8536.6

    Portalámparas, clavijas y tomas de corriente:

    8536.69

    – –

    Los demás

    8536.699

    – – –

    Los demás

    85.37

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17):

    8537.10

    Para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

    8537.20

    Para una tensión superior a 1000 V:

    85.38

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37

    8538.10

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos

    85.39

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

    8539.2

    Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

    8539.22

    – –

    Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:

    8539.3

    Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:

    8539.32

    – –

    Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico:

    8539.39

    – –

    Los demás

    85.44

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

    8544.4

    Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V:

    8544.41

    – –

    Provistos de piezas de conexión:

    8544.419

    – – –

    Los demás

    8544.49

    – –

    Los demás

    8544.491

    – – –

    Aislados con papel

    8544.4919

    – – –

    Los demás

    8544.492

    – – –

    Aislados con plástico

    8544.4929

    – – –

    Los demás

    8544.499

    – – –

    Aislados con otros materiales

    8544.4999

    – – –

    Los demás

    8544.5

    Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1 000 V:

    8544.51

    – –

    Provistos de piezas de conexión:

    8544.519

    – – –

    Los demás

    8544.59

    – –

    Los demás

    8544.591

    – – –

    Aislados con papel

    8544.592

    – – –

    Aislados con plástico

    8544.593

    – – –

    Aislados con caucho

    8544.599

    – – –

    Aislados con otros materiales

    8544.60

    – –

    Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

    8544.602

    – – –

    Los demás aislados con plástico

    8544.603

    – – –

    Los demás aislados con caucho

    8544.604

    – – –

    Los demás aislados con papel

    8544.609

    – – –

    Los demás aislados con otros materiales

    85.45

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    8545.20

    Escobillas

    85.48

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

    8548.10

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

    8548.109

    – – –

    Los demás

    87.01

    Tractores (excepto los de la partida 87.09)

    8701.10

    Motocultores

    8701.101

    – – –

    De potencia inferior o igual a 10 kW

    8701.102

    – – –

    De potencia inferior o igual a 10 kW

    8701.90

    Los demás

    8701.901

    – – –

    Agrícolas, de potencia inferior o igual a 50 kW

    8701.902

    – –

    Agrícolas, de potencia superior a 50 kW, pero inferior o igual a 110 kW

    8701.9021

    – – – –

    de más de 5 años

    8701.9029

    – – – –

    Los demás

    87.09

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábrica, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

    8709.1

    Carretillas:

    8709.11

    – –

    Eléctricas:

    90.17

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

    9017.30

    Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas:

    9017.302

    – – –

    Pies de rey

    90.28

    Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

    9028.20

    Contadores de líquido

    9028.201

    – – –

    De combustibles

    9028.202

    – – –

    De agua

    9028.209

    – – –

    Los demás

    9028.30

    Contadores de electricidad:

    9028.309

    – – –

    Los demás

    94.01

    Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes:

    9401.40

    Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

    9401.50

    Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

    9401.6

    Los demás asientos, con armazón de madera:

    9401.61

    – –

    Con relleno

    9401.611

    – – –

    De madera curvada

    9401.619

    – – –

    Los demás

    9401.69

    – –

    Los demás

    9401.691

    – – –

    De madera curvada

    9401.699

    – – –

    Los demás

    9401.7

    Los demás asientos, con armazón de metal:

    9401.71

    – –

    Con relleno

    9401.79

    – –

    Los demás

    9401.80

    Los demás asientos

    9401.90

    Partes

    9401.901

    – – –

    De madera

    9401.909

    – – –

    De las demás materias

    94.03

    Los demás muebles y sus partes

    9403.10

    Muebles de metal del tipo de los utilizados en oficinas:

    9403.20

    Los demás muebles de metal:

    9403.209

    – – –

    Los demás

    9403.30

    Muebles de madera del tipo de los utilizados en oficinas:

    9403.40

    Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas:

    9403.50

    Muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios:

    9403.60

    Los demás muebles de madera:

    9403.70

    Muebles de plástico:

    9403.709

    – – –

    Los demás

    9403.80

    Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

    9403.90

    Partes

    9403.901

    – – –

    De madera

    9403.902

    – – –

    De metal

    9403.903

    – – –

    De plástico

    9403.909

    – – –

    De las demás materias


    ANEXO III

    DEFINICIÓN CE DE AÑOJO («BABY-BEEF»)

    mencionada en el apartado 2 del artículo 27

    Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

    Código NC

    Subdivisión TARIC

    Descripción de las mercancías

     

     

     

    Animales vivos de la especie bovina:

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

    – –

    De las especies domésticas:

     

     

     

    – – –

    De peso superior a 300 kg:

     

     

     

    – – – –

    Terneras (que no hayan parido nunca):

    ex

    0102 90 51

     

    – – – – –

    Que se destinen al matadero:

     

     

    10

    Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg  (1)

    ex

    0102 90 59

     

    – – – – –

    Las demás

     

     

    11

    21

    31

    91

    Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg  (1)

     

     

     

    – – – –

    Las demás

    ex

    0102 90 71

     

    – – – – –

    Que se destinen al matadero:

     

     

    10

    Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg  (1)

    ex

    0102 90 79

     

    – – – – –

    Los demás

     

     

    21

    91

    Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg  (1)

     

     

     

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    ex

    0201 10 00

     

    En canales o medias canales

     

     

    91

    Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro  (1)

     

     

     

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

    ex

    0201 20 20

     

    – –

    Cuartos llamados «compensados»

     

     

    91

    Cuartos llamados «compensados»de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro  (1)

    ex

    0201 20 30

     

    – –

    Cuartos delanteros, unidos o separados:

     

     

    91

    Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro  (1)

    ex

    0201 20 50

     

    – –

    Cuartos traseros, unidos o separados:

     

     

    91

    Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de 'Pistola'), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro  (1)


    (1)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.


    ANEXO IV a

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)

    mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)

    Código aduanero croata

    Descripción de las mercancías

    0105 19 12

    – – –

    Crías de pato

    0105 19 22

    – – –

    Crías de ganso

    0105 19 3

    – – –

    Pintadas

    0106 00 7

    – – –

    Enjambres y abejas reina

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

    0407 00

    Huevos de ave con cascara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

    0407 00 59

    – – –

    Huevos de pata, los demás

    0410 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    0504 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    0604

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otro modo

    0801

    Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    0803 00

    Bananas o plátanos, frescos o secos

    0804 10

    Dátiles

    0804 30

    Piñas (ananás)

    0805 30

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia)

    0805 40

    Toronjas y pomelos

    0805 90

    Los demás

    0806 20

    Secos

    0807 20

    Papayas

    0814 00

    Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas

    0901 1

    Café sin tostar

    0902

    Té, incluso aromatizado

    0904

    Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicumo Pimenta, secos, triturados o pulverizados

    0905 00

    Vainilla

    0906

    Canela y flores de canelero

    0907 00

    Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

    0908

    Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

    0909

    Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

    0910

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry»y demás especias

    1001 10

    Trigo duro

    1002 00 1

    – – –

    Centeno para siembra

    1003 00 1

    – – –

    Cebada para siembra

    1004 00 1

    – – –

    Avena para siembra

    1005 10

    Maíz para siembra

    1006

    Arroz

    1007 00

    Sorgo de grano (granífero)

    1008

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

    1108

    Almidón y fécula; almidón y fécula; inulina

    1109 00

    Gluten de trigo, incluso seco

    1210

    Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados

    1212 10

    Algarrobas y sus semillas

    1212 30

    Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, chabacano), de melocotón (durazno), o de ciruela

    1212 99

    – –

    Los demás

    1213 00

    Paja y cascabillo de cereales, en bruto, inclusopicados, molidos, prensados o en «pellets»

    1214

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»

    1301

    Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    1501 00 1

    – – –

    Grasa de cerdo que se destine a usos técnicos (impropia para la alimentación humana)

    1501 00 3

    – – –

    Grasa de ave que se destine a usos técnicos

    1501 00 4

    – – –

    Grasa de ave comestible

    1501 00 9

    – – –

    Las demás

    1502 00

    Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 15.03

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

    1504

    Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1516 10

    Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

    1702 1

    Lactosa y jarabe de lactosa:

    1702 60

    Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50 % en peso

    1703 10

    Melaza de caña

    2003 20

    Trufas

    2009 11

    – –

    Jugo de naranja congelado

    2009 19 1

    – – –

    Jugo de naranja concentrado

    2009 20 1

    – – –

    Jugo de toronja o pomelo concentrado

    2009 30 1

    – – –

    Jugo de cualquier otro agrio (cítricos)

    2009 40 1

    – –

    Jugo de piña (ananá) concentrado

    2009 70 1

    – – –

    Jugo de manzana concentrado

    2009 80 1

    – – –

    Jugo de zanahoria concentrado

    2009 80 2

    – – –

    Jugo de cualquier otro agrio (cítricos) concentrado

    2009 90 1

    – –

    Mezclas de jugos concentrados

    2301

    Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

    2302 10

    De maíz

    2302 20

    De arroz

    2302 40

    De los demás cereales

    2303 10

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares

    2305 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets»

    2306 70

    De germen de maíz

    2307 00

    Lías o heces de vino; tártaro bruto

    2308

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

    2309 10

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor


    ANEXO IV b

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)

    mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii)

    Código aduanero croata

    Descripción de las mercancías

    Contingente arancelario

    (toneladas)

    Incremento anual

    (toneladas)

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    100

    5

    0207

    Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

    550

    30

    0805 10

    Naranjas

    25 000

    1 250

    0809 10

    Albaricoques

    1 000

    50

    0810 10

    Fresas

    200

    10

    1002 00 9

    Centeno:

    500

    100

    1206 009

    Semilla de girasol, incluso quebrantada

    100

    5

    1507

    Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    200

    10

    2004 90

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», y las mezclas de hortalizas, incluso «silvestres»

    100

    5

    2009 80 9

    Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso «silvestre»

    300

    15


    ANEXO IV c

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo)

    mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)

    Código aduanero croata

    Descripción de las mercancías

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

    0407 00 69

    – – –

    Huevos de gansa, los demás

    0407 00 9

    – – –

    Los demás huevos

    0714

    Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    0811

    Frutos y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    0812

    Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan

    0813

    Frutos secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

    1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    2003 10

    Setas y demás hongos

    2005 60

    Espárragos

    2007 91

    – –

    Agrios (cítricos)

    2008 19

    – –

    Los demás, incluidas las mezclas

    2008 20

    Piñas (ananás)

    2008 30

    Agrios (cítricos)

    2008 80

    Fresas (frutillas)

    2008 991

    – – –

    bananas y cocos

    2303 20

    Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

    2303 30

    Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

    2304 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

    2306 40

    De nabo (de nabina) o de colza


    ANEXO IV d

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)

    mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)

    Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.

    Código aduanero croata

    Descripción de las mercancías

    Contingente arancelario

    Incremento anual

    0103 9

    Animales vivos de la especie porcina

    500

    25

    0210

    Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    300

    15

    0401

    Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

    3 000

    150

    0402

    Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

    14 000

    700

    0405 10

    Mantequilla

    200

    10

    0702

    Tomates, frescos o refrigerados

    7 500

    375

    0703 20

    Ajos

    1 000

    50

    0805 20

    Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

    2 400

    120

    0806 10

    Uvas de mesa

    8 000

    400

    1509

    Aceite de oliva

    350

    20

    1602 41 a 1602 49

    Preparaciones y conservas de carne de cerdo

    300

    15

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

    5 700

    285

    2002

    Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético

    4 800

    240

    2009 19 9

    Jugo de naranja: los demás

    1 800

    90


    ANEXO IV e

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)

    mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)

    Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.

    0104

    Animales vivos de la especie ovina y caprina

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

    0105 12

    – –

    Pavos (gallipavos)

    0105 92

    – –

    Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g

    0105 92 2

    – – –

    Los demás

    0209

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados o incluidos en otra parte

    0407 00

    Huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos

    0407 00 4

    – – –

    Huevos de pava

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 12.12)

    0602

    Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios

    0603

    Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

    0708

    Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

    0710

    Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

    0712

    Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

    0713

    Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    0901 2

    Café tostado

    1003 00

    Cebada

    1003 00 2

    – – –

    para la elaboración de cerveza

    1004 00

    Avena

    1004 00 9

    – – –

    Los demás

    1005

    Maíz

    1005 90

    Los demás

    1104

    Granos de cereales trabajados de otra modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 10.06); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» de patata (papas)

    1702 30

    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre el producto seco, inferior al 20 % en peso

    1702 40

    Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso

    2005

    Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 20.06)

    2005 40

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    2005 51

    – –

    Desvainadas

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

    2008 50

    Albaricoques (damascos, chabacanos)

    2008 70

    Melocotones

    2009

    Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, no fermentados, sin alcohol añadido, con o sin azúcar u otros edulcorantes añadidos

    2009 40

    Jugo de piña (ananás)

    2009 40 9

    – – –

    Las demás

    2009 60

    Jugo de uva (incluido el mosto de uva)

    2206

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»

    2302 30

    De trigo

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 o 23.05

    2306 90

    Los demás

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    2309 90

    Los demás


    ANEXO IV f

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    (Reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)

    mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)

    Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base

    el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.

    Código aduanero croata

    Descripción de las mercancías

    Contingente arancelario

    Incremento anual

    0102 90

    Animales vivos de la especie bovina

    200

    10

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

    3 000

    150

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

    7 300

    365

    0406

    Quesos y requesón

    2 000

    100

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas

    12 000

    600

    0703 10

    0703 90

    Ajo y chalote

    Puerros y demás hortalizas aliáceas

    10 000

    500

    0807 1

    Melones y sandías:

    5 500

    275

    0808 10

    Manzanas frescas

    5 400

    300

    1101

    Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

    900

    45

    1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales

    7 800

    390

    1107

    Malta, incluso tostada

    15 000

    750

    1601 00

    Embutidos y productos similares

    1 800

    90

    1602 10 a 1602 39

    1602 50 a 1602 90

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, excepto las de la especie porcina

    500

    30

    2401

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

    200

    10


    ANEXO V a)

    LISTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 28

    Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:

    Código NC

    Descripción de las mercancías

    Año 1

    (derecho %)

    Año 2

    (derecho %)

    Año 3 y siguientes

    (derecho %)

    0301 91 10

    0301 91 90

    0302 11 10

    0302 11 90

    0303 21 10

    0303 21 90

    0304 10 11

    ex 0304 10 19

    ex 0304 10 91

    0304 20 11

    ex 0304 20 19

    ex 0304 90 10

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    0305 49 45

    ex 0305 59 90

    ex 0305 69 90

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima del CA:

    90 % del derecho NMF

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima del CA:

    70 % del derecho NMF

    0301 93 00

    0302 69 11

    0303 79 11

    ex 0304 10 19

    ex 0304 10 91

    ex 0304 20 19

    ex 0304 90 10

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 90

    ex 0305 69 90

    Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 210 t al 0 %

    Por encima del CA:

    90 % del derecho NMF

    CA: 210 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    CA: 210 t al 0 %

    Por encima del CA:

    70 % del derecho NMF

    ex 0301 99 90

    0302 69 61

    0303 79 71

    ex 0304 10 38

    ex 0304 10 98

    ex 0304 20 95

    ex 0304 90 97

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 90

    ex 0305 69 90

    Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 35 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    CA: 35 t al 0 %

    Por encima del CA:

    55 % del derecho NMF

    CA: 35 t al 0 %

    Por encima del CA:

    30 % del derecho NMF

    ex 0301 99 90

    0302 69 94

    ex 0303 77 00

    ex 0304 10 38

    ex 0304 10 98

    ex 0304 20 95

    ex 0304 90 97

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 90

    ex 0305 69 90

    Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 550 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    CA: 550 t al 0 %

    Por encima del CA:

    55 % del derecho NMF

    CA: 550 t al 0 %

    Por encima del CA:

    30 % del derecho NMF


    Código NC

    Descripción de las mercancías

    Volumen contingentario anual

    Tipo de derecho

    1604 13 11

    1604 13 19

    ex 1604 20 50

    Preparaciones y conservas de sardinas

    180 t

    6 %

    1604 16 00

    1604 20 40

    Anchoas preparadas o conservadas

    40 t

    12,5 %

    Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.

    Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:

    Año

    Año 1

    (derecho %)

    Año 2

    (derecho %)

    Año 3

    (derecho %)

    Año 4 y siguientes

    (derecho %)

    Derecho

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF


    ANEXO V b

    LISTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 28

    Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:

    Código NC

    Descripción de las mercancías

    Año 1

    (derecho %)

    Año 2

    (derecho %)

    Año 3 y siguientes

    (derecho %)

    0301 91 10

    0301 91 90

    0302 11 10

    0302 11 90

    0303 21 10

    0303 21 90

    0304 10 11

    ex 0304 10 19

    ex 0304 10 91

    0304 20 11

    ex 0304 20 19

    ex 0304 90 10

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    0305 49 45

    ex 0305 59 90

    ex 0305 69 90

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 25 t al 0 %

    Por encima del CA:

    90 % del derecho NMF

    CA: 25 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    CA: 25 t al 0 %

    Por encima del CA:

    70 % del derecho NMF

    0301 93 00

    0302 69 11

    0303 79 11

    ex 0304 10 19

    ex 0304 10 91

    ex 0304 20 19

    ex 0304 90 10

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 90

    ex 0305 69 90

    Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima del CA:

    90 % del derecho NMF

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    CA: 30 t al 0 %

    Por encima del CA:

    70 % del derecho NMF

    ex 0301 99 90

    0302 69 61

    0303 79 71

    ex 0304 10 38

    ex 0304 10 98

    ex 0304 20 95

    ex 0304 90 97

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 90

    ex 0305 69 90

    Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 35 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    CA: 35 t al 0 %

    Por encima del CA:

    55 % del derecho NMF

    CA: 35 t al 0 %

    Por encima del CA:

    30 % del derecho NMF

    ex 0301 99 90

    0302 69 94

    ex 0303 77 00

    ex 0304 10 38

    ex 0304 10 98

    ex 0304 20 95

    ex 0304 90 97

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 90

    ex 0305 69 90

    Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 60 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del

    derecho NMF

    CA: 60 t al 0 %

    Por encima del CA:

    55 % del derecho NMF

    CA: 60 t al 0 %

    Por encima del CA:

    30 % del derecho NMF


    Código NC

    Descripción de las mercancías

    Volumen contingentario anual

    Tipo de derecho

    1604 13 11

    1604 13 19

    ex 1604 20 50

    Preparaciones y conservas de sardinas

    70 toneladas

    12,5 %

    1604 16 00

    1604 20 40

    Anchoas preparadas o conservadas

    25 toneladas

    10,5 %

    Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.

    Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:

    Año

    Año 1

    (derecho %)

    Año 2

    (derecho %)

    Año 3

    (derecho %)

    4 y siguientes

    (derecho %)

    Derecho

    80 % NMF

    70 % NMF

    60 % NMF

    50 % NMF


    ANEXO VI

    DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: «SERVICIOS FINANCIEROS»

    mencionado en el artículo 50

    1.   Servicios financieros: Definiciones

    Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros o una Parte.

    Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

    A.

    Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

    1.

    Seguros directos (incluido el coaseguro):

    i)

    de vida,

    ii)

    no de vida.

    2.

    Reaseguro y retrocesión.

    3.

    Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.

    4.

    Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.

    B.

    Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

    1.

    Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

    2.

    Préstamos de todos los tipos, incluidos, entre otros, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales.

    3.

    Arrendamiento financiero.

    4.

    Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.

    5.

    Garantías y avales.

    6.

    Operaciones por cuenta propia o por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado no oficial de valores u otros, a saber:

    a)

    instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

    b)

    divisas;

    c)

    productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos);

    d)

    instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como las permutas financieras («swaps»), los contratos a plazo de tipos de interés, etc.;

    e)

    obligaciones transferibles;

    f)

    otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

    7.

    Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

    8.

    Intermediación en el mercado del dinero.

    9.

    Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.

    10.

    Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

    11.

    Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.

    12.

    Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.

    Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:

    a)

    actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio;

    b)

    actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;

    c)

    actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades o privadas.


    ANEXO VII

    ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES POR NACIONALES DE LA UE

    Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60

    Sector excluido

    Tierras de labor tal como se definen en la Ley de tierras de labor (Narodne novine (Diario Oficial) no 54/94, texto consolidado, 48/95, 19/98 y 105/99).

    Zonas protegidas por la Ley de protección del medio ambiente (Narodne novine (Diario Oficial) no 30/94).


    ANEXO VIII

    DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

    mencionados en el artículo 71

    1.

    Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

    Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),

    Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979),

    Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979),

    Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984),

    Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971),

    Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971),

    Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979),

    Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996),

    Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996).

    2.

    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, de conformidad con el Acuerdo ADPIC, concederán mutuamente a sus empresas y nacionales, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que concedan a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.


    LISTA DE PROTOCOLOS

    Protocolo no 1:

    relativo a los productos textiles y de confección

    Protocolo no 2:

    relativo a los productos siderúrgicos

    Protocolo no 3:

    relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia

    Protocolo no 4:

    relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    Protocolo no 5:

    relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

    Protocolo no 6:

    relativo al transporte terrestre

    PROTOCOLO NO 1

    relativo a los productos textiles y de confección

    Artículo 1

    El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.

    Artículo 2

    1.   Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Croacia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Los derechos aplicables a la importación directa en Croacia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en los anexos I y II del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.

    3.   En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del presente Acuerdo, en especial los artículos 19 y 20, se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

    Artículo 3

    Las disposiciones sobre el doble control y otras cuestiones relacionadas en lo que respecta a las exportaciones de productos textiles originarios de Croacia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a Croacia figuran en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de noviembre de 2000 y aplicable desde el 1 de enero de 2001.

    Artículo 4

    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo anteriormente mencionado y en sus Protocolos.


    PROTOCOLO No 2

    relativo a los productos siderúrgicos

    Artículo 1

    El presente Protocolo se aplica a los productos enumerados en el Capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que puedan ser originarios de Croacia en el futuro y se clasifiquen en dicho Capítulo.

    Artículo 2

    Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Croacia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    Artículo 3

    1.   Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

    en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base,

    el 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base,

    el 1 enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base,

    el 1 enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base,

    el 1 enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.

    Artículo 4

    1.   Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de Croacia y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Croacia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 5

    1.   Dadas las disposiciones del artículo 70 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, Croacia elaborará en un plazo de dos años como máximo el programa de reestructuración y reconversión necesario para su sector siderúrgico con el fin de lograr la viabilidad de dicho sector en condiciones normales de mercado. Previa petición, la Comunidad proporcionará a Croacia el asesoramiento técnico adecuado para conseguir ese objetivo.

    2.   Además de las disposiciones del artículo 70 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.

    3.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 70 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, Croacia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:

    lleve a la viabilidad de las empresas que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración,

    el importe y la importancia de dicha ayuda se limiten a lo absolutamente necesario para recuperar la viabilidad y se reduzcan gradualmente,

    el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Croacia.

    4.   Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

    5.   El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.

    6.   En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 7 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

    Artículo 6

    Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.

    Artículo 7

    Las Partes acuerdan la creación, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, de un grupo de contacto cuya función sea el seguimiento y la revisión de la aplicación correcta del presente Protocolo.


    PROTOCOLO No 3

    relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia

    Artículo 1

    1.   La Comunidad y Croacia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

    la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

    las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II,

    los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

    3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Croacia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

    Artículo 2

    Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

    cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Croacia, o

    en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

    Artículo 3

    La Comunidad y Croacia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.


    PROTOCOLO No 4

    relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    ÍNDICE

    TÍTULO I —   DISPOSICIONES GENERALES

    — Artículo 1:

    Definiciones

    TÍTULO II —   DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    — Artículo 2:

    Requisitos generales

    — Artículo 3:

    Acumulación bilateral en la Comunidad

    — Artículo 4:

    Acumulación bilateral en Croacia

    — Artículo 5:

    Productos enteramente obtenidos

    — Artículo 6:

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    — Artículo 7:

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    — Artículo 8:

    Unidad de calificación

    — Artículo 9:

    Accesorios, piezas de recambio y herramientas

    — Artículo 10:

    Conjuntos o surtidos

    — Artículo 11:

    Elementos neutros

    TÍTULO III —   CONDICIONES TERRITORIALES

    — Artículo 12:

    Principio de territorialidad

    — Artículo 13:

    Transporte directo

    — Artículo 14:

    Exposiciones

    TÍTULO IV —   REINTEGRO O EXENCIÓN

    — Artículo 15:

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    TÍTULO V —   PRUEBA DE ORIGEN

    — Artículo 16:

    Requisitos generales

    — Artículo 17:

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    — Artículo 18:

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    — Artículo 19:

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    — Artículo 20:

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    — Artículo 21:

    Condiciones para extender una declaración en factura

    — Artículo 22:

    Exportador autorizado

    — Artículo 23:

    Validez de la prueba de origen

    — Artículo 24:

    Presentación de la prueba de origen

    — Artículo 25:

    Importación mediante envíos escalonados

    — Artículo 26:

    Exenciones de la prueba de origen

    — Artículo 27:

    Documentos justificativos

    — Artículo 28:

    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    — Artículo 29:

    Discordancias y errores de forma

    — Artículo 30:

    Importes expresados en euros

    TÍTULO VI —   DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    — Artículo 31:

    Asistencia mutua

    — Artículo 32:

    Verificación de las pruebas de origen

    — Artículo 33:

    Solución de litigios

    — Artículo 34:

    Sanciones

    — Artículo 35:

    Zonas francas

    TÍTULO VII —   CEUTA Y MELILLA

    — Artículo 36:

    Aplicación del Protocolo

    — Artículo 37:

    Condiciones especiales

    TÍTULO VIII —   DISPOSICIONES FINALES

    — Artículo 38:

    Modificaciones del Protocolo

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a)

    «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    b)

    «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    c)

    «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    d)

    «mercancías»: tanto las materias como los productos;

    e)

    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

    f)

    «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Croacia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    g)

    «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Croacia;

    h)

    «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i)

    «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte Contratante, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Croacia;

    j)

    «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

    k)

    «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    l)

    «envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

    m)

    «territorios», incluye las aguas territoriales.

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2

    Requisitos generales

    1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;

    b)

    los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

    2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Croacia, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;

    b)

    los productos obtenidos en Croacia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Croacia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

    Artículo 3

    Acumulación bilateral en la Comunidad

    Las materias originarias de Croacia se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.

    Artículo 4

    Acumulación en Croacia

    Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.

    Artículo 5

    Productos enteramente obtenidos

    1.   Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Croacia:

    a)

    los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b)

    los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Croacia;

    c)

    los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Croacia;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Croacia;

    e)

    los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Croacia;

    f)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Croacia por sus buques;

    g)

    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    h)

    los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Croacia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    i)

    los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Croacia;

    j)

    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

    k)

    las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Croacia a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

    2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    a)

    que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Croacia;

    b)

    que enarbolen pabellón de Croacia o de un Estado miembro;

    c)

    que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros o de Croacia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Croacia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados;

    d)

    cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros o de Croacia;

    e)

    y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Croacia.

    Artículo 6

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

    Estas condiciones indican, respecto de todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

    a)

    su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

    b)

    no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

    Artículo 7

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

    a)

    las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

    b)

    las divisiones o agrupaciones de bultos;

    c)

    el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

    d)

    el planchado de textiles;

    e)

    la pintura y el pulido simples;

    f)

    el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

    g)

    la coloración del azúcar o la formación de terrones de azúcar;

    h)

    el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

    i)

    el afilado, la rectificación y los corte sencillos;

    j)

    las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);

    k)

    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    l)

    la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    m)

    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

    n)

    el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

    o)

    la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

    p)

    el sacrificio de animales.

    2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Croacia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

    Artículo 8

    Unidad de calificación

    1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    a)

    cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;

    b)

    cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de clasificación, se incluirán también para la determinación del origen.

    Artículo 9

    Accesorios, piezas de recambio y herramientas

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

    Artículo 10

    Conjuntos o surtidos

    Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 11

    Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y las herramientas;

    d)

    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

    TÍTULO III

    CONDICIONES TERRITORIALES

    Artículo 12

    Principio de territorialidad

    1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en Croacia.

    2.   En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Croacia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    a)

    las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;

    y

    b)

    no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país, o al exportarlas.

    3.   La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Croacia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Croacia y posteriormente reimportadas, con la condición de que:

    a)

    dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Croacia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7; y

    b)

    pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

    i)

    que las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas;

    y

    ii)

    que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

    4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

    5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Croacia, incluido el valor de las materias incorporadas.

    6.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o de los que no pueda considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 6.

    7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    8.   Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

    Artículo 13

    Transporte directo

    1.   El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Croacia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Croacia.

    2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    a)

    un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

    b)

    un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i)

    una descripción exacta de las mercancías,

    ii)

    la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

    y

    iii)

    la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;

    o

    c)

    en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 14

    Exposiciones

    1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Croacia se beneficiarán en el momento de la importación de las disposiciones del Acuerdo siempre y cuando se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    a)

    estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Croacia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

    b)

    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Croacia;

    c)

    los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

    y

    d)

    desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

    2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

    3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Croacia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Croacia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Croacia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

    3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

    4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

    5.   Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

    a)

    se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

    b)

    se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    7.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16

    Requisitos generales

    1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Croacia, así como los productos originarios de Croacia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

    a)

    de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III;

    o

    b)

    en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

    Artículo 17

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

    4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de Croacia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

    5.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más.

    6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

    Artículo 18

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    a)

    no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

    b)

    se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

    3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    4.   Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

     

    «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ À POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «NAKNADNO IZDANO»

    5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 19

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

    2.   En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

     

    «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «DUPLIKAT»

    3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

    Artículo 20

    Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana de la Comunidad o de Croacia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Croacia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 21

    Condiciones para extender una declaración en factura

    1.   La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16.1 podrá extenderla:

    a)

    un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o

    b)

    cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

    2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

    6.   El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 22

    Exportador autorizado

    1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

    2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

    4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 23

    Validez de la prueba de origen

    1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 24

    Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

    Artículo 25

    Importación mediante envíos escalonados

    Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

    Artículo 26

    Exenciones de la prueba de origen

    1.   Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

    2   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

    3.   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

    Artículo 27

    Documentos justificativos

    Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 17 y 21, que sirven de justificante de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán consistir, entre otras cosas, de:

    a)

    una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b)

    documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

    c)

    documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Croacia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

    d)

    certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo.

    Artículo 28

    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

    2   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

    4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

    Artículo 29

    Discordancias y errores de forma

    1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

    2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones efectuadas en los mismos.

    Artículo 30

    Importes expresados en euros

    1.   Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de Croacia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

    2.   Los envíos se beneficiarán de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o por Croacia.

    3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros al contravalor del primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a Croacia los correspondientes importes.

    4.   Croacia podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Croacia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

    5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Croacia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 31

    Asistencia mutua

    1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Croacia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

    2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Croacia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

    Artículo 32

    Verificación de las pruebas de origen

    1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

    2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

    4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

    5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Croacia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. Cuando se apliquen las disposiciones en materia de acumulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y en conexión con el apartado 3 del artículo 17, la respuesta incluirá copia de los correspondientes certificados de circulación o declaraciones en factura.

    6.   Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

    Artículo 33

    Solución de litigios

    En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.

    En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

    Artículo 34

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 35

    Zonas francas

    1.   La Comunidad y Croacia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Croacia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 36

    Aplicación del Protocolo

    1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

    2.   Los productos originarios de Croacia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Croacia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

    3.   Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

    Artículo 37

    Condiciones especiales

    1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

    (1)

    productos originarios de Ceuta y Melilla:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

    b)

    los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Croacia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

    (2)

    productos originarios de Croacia:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Croacia;

    b)

    los productos obtenidos en Croacia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

    2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

    3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Croacia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

    4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 38

    Modificaciones del Protocolo

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.


    PROTOCOLO No 5

    relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a)

    «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

    b)

    «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    c)

    «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    d)

    «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    e)

    «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, particularmente previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

    2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

    3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no forma parte del ámbito del presente Protocolo.

    Artículo 3

    Asistencia previa solicitud

    1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

    2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

    a)

    si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

    b)

    si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

    3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

    a)

    las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

    b)

    los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

    d)

    los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

    Artículo 4

    Asistencia espontánea

    Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

    actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante,

    nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera,

    mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera,

    las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera,

    los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

    Artículo 5

    Entrega y notificación

    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

    entregar cualquier documento,

    notificar cualquier decisión

    que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

    Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

    Artículo 6

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

    2.   En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo constarán los datos siguientes:

    a)

    la autoridad solicitante;

    b)

    la medida solicitada;

    c)

    el objeto y el motivo de la solicitud;

    d)

    las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

    e)

    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

    f)

    un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

    3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.   Si una solicitud no cumple los formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

    Artículo 7

    Cumplimiento de las solicitudes

    1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a la autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

    2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte Contratante requerida.

    3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a los efectos del presente Protocolo.

    4.   Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

    Artículo 8

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

    2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

    3.   Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.

    Artículo 9

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

    a)

    pudiera perjudicar a la soberanía de Croacia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

    b)

    pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

    c)

    implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

    2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

    3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

    4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

    Artículo 10

    Intercambio de información y confidencialidad

    1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte Contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

    2.   Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte Contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte Contratante que los suministra. Con este fin, las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

    3.   La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

    4.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

    Artículo 11

    Expertos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, y en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

    Artículo 12

    Gastos de asistencia

    Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

    Artículo 13

    Aplicación

    1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Croacia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según convenga. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

    2.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

    Artículo 14

    Otros acuerdos

    1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

    no afectarán las obligaciones de las Partes Contratantes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio,

    se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Croacia, y

    no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Croacia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

    3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 114 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.


    PROTOCOLO No 6

    relativo al transporte terrestre

    Artículo 1

    Objeto

    El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.

    2.   En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:

    las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;

    el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;

    las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas las medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;

    la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;

    un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.

    3.   El transporte por vías navegables se regirá por las disposiciones particulares de la declaración que figura en el anexo II.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

    a)

    «Tráfico comunitario en tránsito»: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en la Comunidad en tránsito por el territorio de Croacia con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

    b)

    «Tráfico de Croacia en tránsito»: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en Croacia en tránsito desde Croacia por el territorio de la Comunidad y con destino en un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Croacia;

    c)

    «Transporte combinado»: el transporte de mercancías entre Estados miembros en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte, cuando dicho recorrido exceda de 100 km en línea recta y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

    entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril de embarque adecuada más próxima para el trayecto inicial y entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril de desembarque adecuada más próxima para el trayecto final

    o bien, en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque.

    INFRAESTRUCTURA

    Artículo 4

    Disposición general

    Las Partes Contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Croacia, en particular en los corredores paneuropeos V, VII, X y el espacio paneuropeo de transporte adriático-jónico que conecta con el corredor VIII.

    Artículo 5

    Planificación

    El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio croata al servicio de las necesidades de Croacia y del sudeste de Europa, que abarque las principales rutas de carretera y ferrocarril, las vías de navegación interior, los puertos interiores, los puertos marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Croacia. Esta red debe conectar con las redes transeuropeas o paneuropeas regionales de los países vecinos y debe ser interoperable con la Red Transeuropea de Transporte de la Comunidad. Los respectivos proyectos y prioridades se evaluarán con arreglo a los métodos utilizados en la evaluación de las necesidades en infraestructuras de transporte (ENIT), teniendo en cuenta los resultados de la ENIT de los países vecinos. Estas evaluaciones deben determinar las prioridades de transportes para asignar los recursos propios de Croacia y la cofinanciación de la Comunidad a proyectos de esta red.

    Artículo 6

    Aspectos financieros

    1.   La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

    2.   Con el fin de acelerar las obras, la Comisión procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.

    TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO

    Artículo 7

    Disposición general

    Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Croacia se realice en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

    Artículo 8

    Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

    Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Croacia, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a la capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

    Artículo 9

    Medidas de apoyo

    Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

    Estas medidas tendrán por objeto:

    incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

    lograr que el transporte combinado sea competitivo con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Croacia en el marco de sus legislaciones respectivas;

    estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

    incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

    aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;

    reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

    eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

    armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;

    y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.

    Artículo 10

    Función de las administraciones ferroviarias

    En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

    refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;

    traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;

    preparen la participación de Croacia, en el marco de la red transeuropea de transporte de mercancías, en el acervo comunitario en materia de desarrollo de los ferrocarriles.

    TRANSPORTE POR CARRETERA

    Artículo 11

    Disposiciones generales

    1.   En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Croacia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.

    No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Croacia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al apartado 2 del artículo 13, Croacia cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.

    2.   Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y al tráfico de Croacia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán al tráfico de Croacia en tránsito a través de Austria las disposiciones siguientes:

    a)

    hasta el 31 de diciembre de 2002 se mantendrá para Croacia un régimen de tránsito idéntico al aplicado en virtud del acuerdo bilateral entre Austria y Croacia firmado el 6 de junio de 1995. Antes del 30 junio de 2002, las Partes examinarán el funcionamiento del régimen aplicado entre Austria y Croacia con arreglo al principio de no discriminación por el que debe regirse el tránsito por Austria de los vehículos industriales pesados de la Comunidad Europea y de Croacia. Se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar, si fuera necesario, la efectividad de la no discriminación;

    b)

    a partir del 1 enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicará un sistema de ecopuntos semejante al establecido por el artículo 11 del Protocolo no 9 del Acta de Adhesión de Austria a la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y procedimientos concretos para la gestión y control de los ecopuntos se acordarán en su momento mediante un canje de notas entre las Partes Contratantes y se atendrán a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del citado Protocolo no 9.

    4.   Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras croatas, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

    5.   Si la Comunidad Europea adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Croacia que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.

    6   Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Croacia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

    Artículo 12

    Acceso al mercado

    Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:

    soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Croacia;

    un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad.

    Artículo 13

    Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

    1.   Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

    2.   Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes Contratantes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

    3.   En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad o de Croacia resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Croacia se compromete a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.

    4.   Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.

    Artículo 14

    Pesos y dimensiones

    1.   Croacia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Croacia serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.

    2.   Croacia procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.

    Artículo 15

    Medio ambiente

    1.   Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

    2.   Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

    Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.

    3.   A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.

    Artículo 16

    Aspectos sociales

    1.   Croacia adaptará a las normas de calidad de la CE su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.

    2.   Croacia, como parte contratante del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.

    3.   Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.

    4.   Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

    Artículo 17

    Disposiciones relativas al tráfico

    1.   Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).

    2.   De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

    3.   Las partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.

    4.   Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

    SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES

    Artículo 18

    Simplificación de formalidades

    1.   Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

    2.   Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

    3.   Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 19

    Ampliación del ámbito de aplicación

    Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.

    Artículo 20

    Aplicación de la Directiva

    1.   La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Acuerdo.

    2.   El subcomité:

    a)

    elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;

    b)

    analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;

    c)

    procederá, dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias para el libre tránsito;

    d)

    coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y en particular del tráfico en tránsito.

    Artículo 21

    Anexos

    Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo.

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