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Document 32004R1432
Commission Regulation (EC) No 1432/2004 of 10 August 2004 amending Regulations (EC) No 2366/98 laying down detailed rules for the application of the system of production aid for olive oil for the 1998/99 to 2003/04 marketing years and (EC) No 2768/98 on the aid scheme for the private storage of olive oil
Reglamento (CE) n° 1432/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, y el Reglamento (CE) n° 2768/98, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva
Reglamento (CE) n° 1432/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, y el Reglamento (CE) n° 2768/98, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva
DO L 264 de 11.8.2004, pp. 6–8
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32005R2153
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11.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1432/2004 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, y el Reglamento (CE) no 2768/98, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, sus artículos 5 y 12 bis,
Visto el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, previsto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE. |
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(2) |
Resulta necesario ampliar la aplicación del Reglamento (CE) no 2366/98 a la campaña de comercialización 2004/05, dado que el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68, modifica el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE con el fin de mantener para dicha campaña de comercialización el régimen actual de ayuda a la producción. |
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(3) |
Solamente las superficies plantadas de olivos antes del 1 de mayo de 1998, las superficies ocupadas por olivos de sustitución y las superficies incluidas en un programa aprobado por la Comisión pueden beneficiarse de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98. Para Chipre y Malta, se fija como fecha límite el 31 de diciembre de 2001, a raíz de la modificación introducida por el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia. En consecuencia, es preciso adaptar las disposiciones de aplicación vinculadas al artículo 4 de dicho Reglamento. |
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(4) |
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2366/98, los oleicultores están obligados a presentar las declaraciones de las nuevas plantaciones y los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión la información relativa a estas plantaciones y sancionar a los infractores. Para estas obligaciones, dicho artículo 5 establece un calendario determinado en función particularmente de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2366/98 y de la fecha del 1 de mayo de 1998 a partir de la cual las nuevas plantaciones se excluyen de cualquier futuro régimen de ayudas, salvo si forman parte de un programa aprobado por la Comisión. Con el fin de permitir a los nuevos Estados miembros productores aplicar las disposiciones del artículo 5 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta la fecha límite fijada para Chipre y Malta, resulta necesario adaptar algunas fechas previstas en dicho artículo. |
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(5) |
También procede adaptar el artículo 12 bis del Reglamento (CE) no 2366/98 para calcular la producción de los olivos adicionales sin derecho a la ayuda durante la campaña 2003/04. |
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(6) |
El Reglamento (CE) no 2768/98 de la Comisión (4) establece las condiciones particulares para la aplicación, hasta el 31 de octubre de 2004, del régimen de almacenamiento privado de aceite de oliva previsto en el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66/CEE. |
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(7) |
Dado que este régimen se mantiene para la campaña de comercialización 2004/05, es necesario adaptar la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2768/98. |
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(8) |
Es preciso modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2366/98 y (CE) no 2768/98. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2366/98 quedará modificado como sigue:
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1) |
En el título, «2003/04» se sustituirá por «2004/05». |
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2) |
El artículo 4 quedará modificado como sigue:
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3) |
El artículo 5 quedará modificado como sigue:
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4) |
En el artículo 12 bis, se añadirán los párrafos siguientes: «Para la campaña de comercialización 2003/04, la estimación de la producción de aceite de oliva virgen de los olivos adicionales contemplada en el párrafo primero se calculará multiplicando el rendimiento medio por olivo adulto, por la suma:
El rendimiento medio por olivo adulto, para la campaña de comercialización 2003/04, se calculará dividiendo la cantidad de aceite de oliva virgen producido, contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, por la suma:
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5) |
En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14, «2003/04» se sustituirá por «2004/05». |
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6) |
El apartado 2 del artículo 27 quedará modificado como sigue:
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7) |
El apartado 1 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente: «A falta de pruebas suficientes o en caso de duda, el Estado miembro efectuará un control sobre el terreno de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 antes del 1 de noviembre de 1999, salvo en lo que respecta a Chipre, Malta y Eslovenia, para quienes se fija la fecha de 1 de junio de 2005. Las plantaciones y arranques realizados después del 1 de mayo de 1998 y hasta el 31 de octubre de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes el período en cuestión abarca desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, se determinarán en función de todos los datos que proporcione el oleicultor a instancia del organismo competente del Estado miembro y de la situación observada sobre el terreno, especialmente en lo que se refiere al tamaño de los árboles. Si, una vez realizadas todas las comprobaciones, persisten las dudas, se aplicará el beneficio de ésta al oleicultor.». |
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8) |
El tercer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:
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9) |
El párrafo tercero del artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente: «Antes del 1 de enero de las campañas de comercialización 1999/2000 a 2003/04, y antes del 1 de junio de la campaña 2004/05, presentarán un informe recapitulativo del número de controles efectuados en virtud de los artículos 28, 29 y 30, del número de casos que hayan necesitado una modificación, así como los datos y las cantidades correspondientes, las multas o las sanciones impuestas o que estén examinándose, así como una breve evaluación del sistema de control establecido y de las dificultades encontradas.». |
Artículo 2
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2768/98, la fecha de «31 de octubre de 2004» se sustituirá por la de «31 de octubre de 2005».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
(2) DO L 210 de 20.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1780/2003 (DO L 260 de 11.10.2003, p. 6).
(4) DO L 346 de 22.12.1998, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 763/2003 (DO L 109 de 1.5.2003, p. 12).