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Document 32004R0998

Reglamento (CE) n° 998/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 950/2001 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de papel de aluminio originarias de la República Popular de China y de Rusia

DO L 183 de 20.5.2004, p. 4–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 30.5.2006, p. 43–45 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/05/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/998/oj

20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/4


REGLAMENTO (CE) N o 998/2004 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 950/2001 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de papel de aluminio originarias de la República Popular de China y de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11 y la letra c) de su artículo 22,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 950/2001 (2) el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de papel de aluminio («el producto afectado») originarias, entre otros países, de Rusia. Mediante la Decisión de la Comisión (2001/381/EC), de 16 de mayo de 2001 (3), se aceptó el compromiso ofrecido por el exportador productor ruso «United Company Siberian Aluminium».

(2)

El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, se fijó, mediante el Reglamento (CE) no 950/2001, en el 14,9 % para las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia.

2.   Investigación

(3)

El 20 de marzo de 2004, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), la Comisión publicó la iniciación de reconsideraciones provisionales parciales de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China, la Federación Rusa, Ucrania y la República de Bielorrusia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 el Reglamento de base. Una de las medidas objeto de la iniciación de la reconsideración («las medidas») es el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de papel aluminio originarias de Rusia.

(4)

La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («ampliación»), era conveniente adaptar las medidas.

(5)

Como una determinada cantidad de las importaciones del producto afectado originarias de Rusia está sujeta actualmente a un compromiso sobre los precios, respecto a un volumen específico, la reconsideración de las medidas se inició para examinar si había que adaptar dicho compromiso, elaborado sobre la base de la Comunidad de 15 Estados miembros, para tener en cuenta la ampliación.

3.   Partes interesadas en la investigación

(6)

Se notificó la apertura de la investigación a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores o usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes de los países afectados, así como a las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («los 10 nuevos Estados miembros») y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedieron audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.

(7)

A este respecto, dieron a conocer sus puntos de vista las partes siguientes:

a)

Asociación de productores comunitarios:

Eurometaux, Brussels, Bélgica.

b)

Productores exportadores:

JSC «United Company Siberian Aluminim», Moscú, Rusia.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(8)

El producto afectado es papel de aluminio de espesor igual o inferior a 0,009 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm, actualmente clasificable en el código NC ex 7607 11 10. El producto afectado se conoce normalmente como papel de aluminio para uso doméstico.

(9)

El papel de aluminio se fabrica laminando lingotes o bobinas de hojas de aluminio hasta alcanzar el espesor deseado. Una vez laminadas, las hojas se recuecen mediante un proceso térmico para hacerlas flexibles a fin de disponerlas en rollos de una anchura no superior a 650 mm. La dimensión del rollo es determinante para su uso, ya que los usuarios de este producto (los «rebobinadores» o «bobinadores») dispondrán el papel de aluminio en rollos más pequeños destinados a la venta al por menor. El producto se utilizará entonces para el embalaje a corto plazo destinado a varios usos (sobre todo para su uso doméstico, la restauración, los alimentos y la floristería).

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Alegaciones de las partes interesadas

(10)

El productor exportador ruso sometido al compromiso de los precios alegó que el volumen de las importaciones al cual se aplica dicho compromiso se estableció sobre la base de las ventas al mercado de la UE15 y que, por consiguiente, había que revisarlo para tener en cuenta el mercado de la UE25. Declaró también que esta revisión era esencial para evitar la discriminación en favor de los demás exportadores del producto afectado a la UE.

2.   Observaciones de los Estados miembros

(11)

Los Estados miembros han dado a conocer sus puntos de vista y la mayoría de ellos apoyan la adaptación de las medidas a fin de tomar en consideración la ampliación.

3.   Evaluación

(12)

Se examinaron los datos y la información disponibles, y el análisis confirmó que los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia a los 10 nuevos Estados miembros eran significativos. Dado que el volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios actualmente vigente se estableció sobre la base de las importaciones a la Comunidad de 15 Estados miembros, el compromiso no toma en cuenta las consecuencias del incremento del mercado tras la ampliación.

4.   Conclusión

(13)

Considerando lo expuesto, se concluye que, para tener en cuenta la ampliación, conviene adaptar las medidas a fin de considerar el volumen adicional de las importaciones al mercado de la UE10.

(14)

El volumen original de las importaciones sujetas al compromiso de los precios para la UE15 se calculó de conformidad con las exportaciones a la Comunidad efectuadas durante el período de la investigación original por el productor ruso del que se había aceptado el compromiso. Para calcular la parte del incremento del volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios se ha seguido el mismo método de cálculo.

(15)

En consecuencia, se considera que la Comisión puede aceptar una propuesta de compromiso modificado en el que se recoja la situación tras la ampliación y sobre la base del método descrito en el considerando 14.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión puede aceptar una propuesta de compromiso modificado que incremente el volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios aceptado mediante la Decisión 2001/381/CE en lo que respecta a las importaciones de papel aluminio originarias de Rusia. El cálculo del incremento se hará utilizando el mismo método de cálculo que se usó cuando se estableció el compromiso de los precios original para la Comunidad de 15 Estados miembros, es decir, sobre la base de las exportaciones a la Comunidad efectuadas por el productor ruso del que se aceptó el compromiso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 134 de 17.5.2001, p. 1.

(3)  DO L 134 de 17.5.2001, p. 67.

(4)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.


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