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Document 32004R0877

Reglamento (CE) n° 877/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que respecta a la comunicación de las cotizaciones alcanzadas en los mercados por diversas frutas y hortalizas frescas

DO L 162 de 30.4.2004, p. 54–61 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 05/02/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/877/oj

32004R0877

Reglamento (CE) n° 877/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que respecta a la comunicación de las cotizaciones alcanzadas en los mercados por diversas frutas y hortalizas frescas

Diario Oficial n° L 162 de 30/04/2004 p. 0054 - 0061


Reglamento (CE) no 877/2004 de la Comisión

de 29 de abril de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que respecta a la comunicación de las cotizaciones alcanzadas en los mercados por diversas frutas y hortalizas frescas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo establece que los Estados miembros deben comunicar las cotizaciones alcanzadas por diversas frutas y hortalizas frescas en los mercados representativos. Las disposiciones de aplicación de esa norma se habían fijado mediante el Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión(2), derogado por el Reglamento (CE) n° 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas(3). Por consiguiente, es necesario adoptar nuevas disposiciones de aplicación para la comunicación de las cotizaciones alcanzadas en los mercados por diversas frutas y hortalizas frescas, las cuales, en aras de la claridad, deben disociarse de las disposiciones de aplicación correspondientes al régimen de intervenciones y retiradas en el sector de las frutas y hortalizas.

(2) Es necesario asegurarse de que las cotizaciones de cada producto que se comuniquen a la Comisión sean comparables. Por consiguiente, es preciso que se determinen de manera razonablemente uniforme en toda la Comunidad en la misma fase de comercialización y para la misma presentación, la misma categoría de calidad y, en su caso, la misma variedad o tipo. Asimismo, es preciso determinar los diferentes mercados representativos de cada producto y que, en su caso, los Estados miembros comuniquen a la Comisión los métodos y criterios aplicados para calcular las cotizaciones.

(3) Para agilizar la transmisión de la información, es necesario que las comunicaciones se efectúen por medios electrónicos.

(4) En aras de la transparencia, procede que la Comisión informe a los Estados miembros de las cotizaciones registradas en toda la Comunidad y de las cotizaciones medias comunitarias.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las cotizaciones registradas a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2200/96 serán precios salida centro de acondicionamiento, sin IVA, de productos de la categoría I seleccionados, embalados y, en su caso, paletizados, expresados en euros por 100 kilogramos de peso neto.

2. Los Estados miembros determinarán los mercados representativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2200/96 basándose:

a) bien en las transacciones realizadas en mercados físicos (mercados mayoristas, centros de subasta y demás lugares de encuentro físico de la oferta y la demanda) de la zona de producción,

b) bien en las transacciones directas entre productores de la zona de producción y compradores individuales (mayoristas, intermediarios, centrales de distribución y demás agentes económicos),

c) bien en una combinación de los tipos de transacciones indicados en las letras a) y b).

La relación de mercados representativos figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los Estados miembros transmitirán cada miércoles a la Comisión, no más tarde de las 12 horas (hora de Bruselas), una comunicación que recoja por cada día de mercado la cotización media, en euros por 100 kg, alcanzada por los productos señalados en el anexo del presente Reglamento en los mercados que se indican en dicho anexo, para los tipos y/o variedades de productos y los calibres y/o presentaciones señalados en el anexo de los que haya habido transacciones como las indicadas en el apartado 2 del artículo 1.

Esa comunicación se efectuará por el sistema electrónico que indique la Comisión.

La Comisión comunicará a los Estados miembros la información recibida y les precisará, por cada producto, la cotización media en la Comunidad.

Artículo 3

1. A instancias de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán el método aplicado para calcular la cotización media a que se refiere el párrafo primero del artículo 2.

En caso de que haya cotizaciones de los tipos y/o variedades de productos en cuestión para calibres y/o presentaciones diferentes de las que figuran en el anexo, los Estados miembros podrán calcular la cotización media de los calibres y/o presentaciones indicados en el anexo mediante un coeficiente de conversión. La fijación de los coeficientes de conversión formará parte del método a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

2. Si resulta necesario, la Comisión dictará directrices comunes en relación con el método contemplado en el apartado 1.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.).

(2) DO L 100 de 17.4.1997, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1135/2001 (DO L 154 de 9.6.2001, p. 9.).

(3) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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