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Document 32004R0359

    Reglamento (CE) n° 359/2004 de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) n° 2125/95 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

    DO L 63 de 28.2.2004, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004; derogado por 32004R1864

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/359/oj

    32004R0359

    Reglamento (CE) n° 359/2004 de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) n° 2125/95 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

    Diario Oficial n° L 063 de 28/02/2004 p. 0011 - 0012


    Reglamento (CE) no 359/2004 de la Comisión

    de 27 de febrero de 2004

    por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) n° 2125/95 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

    Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Es preciso establecer medidas transitorias para permitir a los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros") beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas(1).

    (2) Es preciso establecer disposiciones para el año 2004 de forma que se garantice que, a partir de la fecha de adhesión, se haga una distinción entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores al amparo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95 y los importadores tradicionales y los nuevos importadores de los nuevos Estados miembros.

    (3) Para garantizar la debida utilización de los contingentes y permitir a los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros estar en condiciones de solicitar durante 2004 cantidades suficientes, deben adoptarse disposiciones aplicables durante ese año tendentes a ajustar las cantidades que pueden ser objeto de solicitudes de certificados presentadas por los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros.

    (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:

    1) "actuales Estados miembros": los Estados miembros de la Comunidad a 30 de abril de 2004;

    2) "nuevos Estados miembros": la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95, para el año 2004 y únicamente en los nuevos Estados miembros, se considerarán "importadores tradicionales" los importadores que puedan demostrar que:

    a) han importado los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2125/95, desde procedencias que no sean los nuevos Estados miembros o los actuales Estados miembros, al menos en dos de los tres años civiles anteriores a 2004;

    b) en el año 2003 también han importado y/o exportado al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96(2).

    Las importaciones deberán haberse efectuado en el nuevo Estado miembro en que está establecido o tiene su sede el importador en cuestión, y las exportaciones deberán haber sido enviadas a cualquier destino excepto los nuevos Estados miembros o los Estados miembros actuales.

    Artículo 3

    No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125, para el año 2004 y únicamente en los nuevos Estados miembros, se considerarán "nuevos importadores" los importadores distintos de los importadores tradicionales según lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, que sean agentes económicos, personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones, que puedan demostrar que, en cada uno de los dos años civiles previos a 2004, han importado, desde cualquier procedencia excepto los nuevos Estados miembros o los actuales Estados miembros, y/o que han exportado como mínimo 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

    Las importaciones deberán haberse efectuado en el nuevo Estado miembro en que está establecido o tiene su sede el importador en cuestión, y las exportaciones deberán haber sido enviadas a cualquier destino excepto los nuevos Estados miembros o los Estados miembros actuales.

    Artículo 4

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2125/95, las solicitudes de certificados presentadas en mayo de 2004 por los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros no podrán referirse a una cantidad que exceda el 65 % de la cantidad media anual de importaciones efectuadas en el Estado miembro de que se trate originarias de países distintos de los actuales Estados miembros, Polonia, Bulgaria y Rumania en los tres años civiles anteriores.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2125/95, las solicitudes de certificados presentadas en mayo de 2004 por los nuevos importadores de los nuevos Estados miembros, no podrán referirse a una cantidad que exceda el 8 % de la cantidad asignada en virtud del artículo 3 del presente Reglamento.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2004.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 212 de 7.9.1995, p 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1142/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 39).

    (2) DO L 297 de 21.11.1996, p 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001 (DO L 171 de 26.6.2001, p. 1).

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