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Document 32003R2186
Commission Regulation (EC) No 2186/2003 of 15 December 2003 laying down, for the 2003/04 marketing year, the revised production estimate for unginned cotton and the resulting new provisional reduction in the guide price
Reglamento (CE) n° 2186/2003 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2003, por el que se determina, para la campaña de 2003/04, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella
Reglamento (CE) n° 2186/2003 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2003, por el que se determina, para la campaña de 2003/04, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella
DO L 327 de 16.12.2003, p. 14–14
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No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2004
Reglamento (CE) n° 2186/2003 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2003, por el que se determina, para la campaña de 2003/04, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella
Diario Oficial n° L 327 de 16/12/2003 p. 0014 - 0014
Reglamento (CE) no 2186/2003 de la Comisión de 15 de diciembre de 2003 por el que se determina, para la campaña de 2003/04, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, el Protocolo n° 4 sobre el algodón(1), Visto el Reglamento (CE) n° 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón(2) y, en particular, el segundo guión del apartado 2 de su artículo 19, Considerando lo siguiente: (1) El apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón(3), prevé que tanto la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar que se dispone en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 como la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella se establezca antes del 1 de diciembre de la campaña de comercialización considerada. (2) El apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 prevé que la nueva estimación de la producción debe establecerse teniendo en cuenta la situación de la cosecha. Así pues, conviene fijar la nueva estimación para la campaña de comercialización 2003/04 sobre la base de los datos disponibles. (3) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 prevé que a partir del 16 de diciembre siguiente al comienzo de la campaña, el importe del anticipo se determine sobre la base de la nueva estimación de producción incrementado, como mínimo, un 7,5 %. Teniendo en cuenta, para la campaña de comercialización 2003/04, la situación más reciente de las cantidades sujetas a control comunicada por los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el punto i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1591/2001, procede fijar, como margen de seguridad, un porcentaje de incremento del 9,5 % para Grecia, del 7,5 % para España y del 7,5 % para Portugal. (4) La nueva reducción provisional del precio de objetivo deberá calcularse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, sustituyendo, no obstante, la producción real por la nueva estimación de la producción incrementada. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para la campaña de comercialización 2003/04, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar queda fijada en: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Para la campaña de comercialización 2003/04, la nueva reducción provisional del precio de objetivo queda fijada en: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1). (2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3. (3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).