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Document 32003R1905

    Reglamento (CE) n° 1905/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China

    DO L 283 de 31.10.2003, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/11/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1905/oj

    32003R1905

    Reglamento (CE) n° 1905/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China

    Diario Oficial n° L 283 de 31/10/2003 p. 0001 - 0007


    Reglamento (CE) no 1905/2003 del Consejo

    de 27 de octubre de 2003

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (el Reglamento de base), y en particular su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas provisionales

    (1) La Comisión, por el Reglamento (CE) n° 781/2003(2) (el Reglamento provisional) impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China (China), en forma de un importe oscilante entre 21 y 181 euros por tonelada métrica, en función de los márgenes de perjuicio.

    2. Procedimiento subsiguiente

    (2) Tras la imposición de derechos antidumping provisionales, se notificaron por escrito a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones en los que se había basado el Reglamento provisional. Algunas partes presentaron observaciones por escrito. A las partes que así lo pidieron se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión. Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por medio de derechos provisionales. Se les concedió también un plazo para presentar alegaciones subsiguiente a esta notificación.

    (3) Se examinaron las alegaciones orales y escritas formuladas por las partes interesadas y, en su caso, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.

    (4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Además de las inspecciones en los locales de las empresas mencionadas en considerandos 10 y 11 del Reglamento provisional, debe mencionarse que, tras la imposición de las medidas provisionales, se visitaron los locales del siguiente usuario comunitario:

    - Bakelite AG, Iserlohn-Lethmate, Alemania.

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (5) Puesto que no se recibió ningún comentario ni sobre el producto considerado ni sobre productos afines, el contenido y las conclusiones provisionales de los considerandos 12 a 17 del Reglamento provisional se confirman por el presente Reglamento.

    C. DUMPING

    1. Estatuto de economía de mercado

    (6) No se ha proporcionado ninguna prueba suplementaria sobre la decisión de no conceder el estatuto de economía de mercado a los cuatro exportadores chinos que cooperaron. Se confirman por lo tanto las conclusiones del considerando 20 del Reglamento provisional.

    2. Trato individual

    (7) En el Reglamento provisional se concedió el trato individual a tres productores que cooperaron y se denegó a uno. Las razones para conceder o no el trato individual responden a las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base. La industria de la Comunidad cuestionó que la Comisión pudiera basarse en este artículo porque entró en vigor cuando ya se había iniciado el presente procedimiento.

    (8) La conclusión sobre el trato individual se basó en los criterios que se aplicaban cuando se inició el presente procedimiento. Estos criterios son idénticos a los establecidos en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, y se han usado durante varios años. Por lo tanto, el Reglamento provisional se remitió al apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, sustanciando una práctica prolongada.

    (9) En su conclusión provisional, la Comisión denegó el trato individual a un productor exportador chino que cooperó, Henan Huilong Chemical Industry Co. Ltd (Huilong), que actuó a la vez como productor y como comerciante de alcohol furfurílico, basándose en que no era posible determinar el nivel de interferencia del Estado en las actividades económicas de Huilong. Sin embargo, en el considerando 29 del Reglamento provisional se dispuso que este problema se volvería a estudiar en la etapa definitiva.

    (10) El exportador afectado alega que la conclusión provisional fue incorrecta y que se le debía haber concedido el trato individual. En apoyo de su argumento, la empresa indicó que no se había hallado ninguna prueba de interferencias directas del Estado en la empresa y que, en volumen comercializado, el alcohol furfurílico representaba menos del 5 % de su producción durante el período de investigación. Y, además, que parte de este volumen de alcohol furfurílico se compró de otro exportador que cooperó y al cual se ha concedido el trato individual.

    (11) Tras la imposición de medidas provisionales, no se ha encontrado ninguna otra información que apunte a interferencia del Estado en las actividades económicas de Huilong. Huilong ha accedido a cesar su actividad comercial en alcohol furfurílico si se le concede el trato individual.

    (12) Por consiguiente, se concluye ahora que el nivel de interferencia del Estado en las actividades empresariales de Huilong, de existir, no puede ser significativo y en cualquier caso no le facultaría para eludir las medidas. Sobre esta base, se decidió revisar la conclusión provisional y conceder a Huilong el trato individual.

    3. País análogo

    (13) Los productores exportadores se han opuesto a elección de los Estados Unidos de América como el país análogo y han reiterado su aserción de que Tailandia sería una alternativa mejor. Esta alegación se basa en los argumentos de que: i) los costes de producción son más bajos en Tailandia; ii) Tailandia es la principal fuente del alcohol furfurílico importado a la Unión Europea (UE), y iii) los denunciantes aceptan que no hay pruebas de que las importaciones procedentes de Tailandia se estén haciendo a precios objeto de dumping.

    (14) Como se indicaba en el considerando 33 del Reglamento provisional, solamente un productor, estadounidense, estaba dispuesto a cooperar en la investigación. Y, además, se estableció provisionalmente que los Estados Unidos de América cumplían los criterios necesarios para constituirse en país análogo apropiado.

    (15) No hay indicios de que Tailandia, ni Sudáfrica, pudieran constituir una mejor alternativa como país análogo. Los productores no presentaron ninguna prueba de que los costes de producción de los productores de alcohol furfurílico de Tailandia o de Sudáfrica, con excepción de una extrapolación de los precios de exportación indicados en la denuncia y de los facilitados por Eurostat. Por otra parte, el productor tailandés se negó a cooperar en el procedimiento. Se consideró por tanto que estos países no podían ser utilizados razonablemente para calcular un valor normal debido a la falta de pruebas fiables y verificables sobre las que basar conclusiones.

    (16) Por consiguiente, y a falta de nuevas pruebas en sentido contrario, se confirma la conclusión provisional del considerando 33 del Reglamento provisional.

    4. Dumping

    4.1. Valor normal

    (17) Los productores exportadores alegaron que el valor normal calculado es demasiado alto para que pueda considerarse razonable. En apoyo de esta alegación señalan los precios más bajos del alcohol furfurílico de Tailandia, de los que no se alega que sean objeto de dumping, así como al valor normal más bajo presentado por los denunciantes antes del inicio del procedimiento.

    (18) A este respecto debe considerarse que el valor normal se estableció de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de la información obtenida en el país análogo, los Estados Unidos de América. Se confirma, además, que el valor normal se calculó sobre la base de precios y costes reales debidamente verificados durante una investigación sobre el terreno en los locales del productor estadounidense de alcohol furfurílico que cooperó.

    (19) Por tanto, se considera que a falta de información verificada sobre Sudáfrica o Tailandia, los datos disponibles del productor estadounidense de alcohol furfurílico representan la mejor información disponible para el cálculo del valor normal. Se confirman así las conclusiones del considerando 34 del Reglamento provisional.

    4.2. Precio de exportación

    (20) Tras los comentarios sobre los gastos de los fletes utilizados, sobre los precios de exportación se han realizado unos ajustes ligeros debidamente apoyados por pruebas.

    (21) Los productores exportadores también objetaron a la metodología utilizada para calcular el precio de exportación de las empresas que no cooperaron en aplicación según del considerando 36 del Reglamento provisional.

    (22) A este respecto debe recordarse que el nivel de cooperación en este caso fue bajo, por lo que hubo que basar los precios de exportación en los hechos disponibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. En el Reglamento provisional se usaron los precios y volúmenes del productor que cooperó al que no se concedió el trato individual, es decir, Huilong.

    (23) A este productor se le ha concedido ahora el trato individual y se le ha calculado su margen de dumping sobre la base de sus ventas a la UE durante el período de investigación. En esta nueva situación hubo que recalcular el valor de las exportaciones de las empresas que no cooperaron. Este nuevo cálculo se basó en un volumen representativo de las ventas en la UE de los cuatro exportadores que cooperaron. Para asegurar que las transacciones utilizadas se pudieran considerar fiables, se utilizó una muestra del 25 % en volumen. Esta muestra incluyó las facturas de los cuatro productores que cooperaron que registraban los precios medios de transacción más bajos. Se consideró apropiado utilizar los precios más bajos de transacción pues no había ninguna razón para creer que las ventas hechas por los empresas que no cooperaron se hubieran hecho a precios más altos que esto. El precio medio calculado de esta forma se utilizó para determinar los márgenes de dumping residual y de perjuicio.

    4.3. Comparación

    (24) A falta de nuevos comentarios, se confirman las conclusiones del considerando 37 del Reglamento provisional.

    4.4. Margen de dumping

    (25) Los márgenes de dumping, que se revisaron en función de las cuestiones antes indicadas, son ahora los siguientes (expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera comunitaria):

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (26) Los cuatro exportadores que cooperaron alegaron que Transfurans Chemicals BVBA (TFC), de Bélgica, e International Furan Chemicals BV, de los Países Bajos (IFC), no constituyen la "industria de la Comunidad" en el sentido del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, porque son muy pequeñas visto su número de empleados y son propiedad de una empresa privada de la República Dominicana, la Central Romana Corporation (CRC).

    (27) Este argumento no se pudo aceptar. Primero, las pequeñas y medianas empresas tienen indudablemente derecho a presentar una denuncia y pueden constituir la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    (28) La investigación ha probado que el alcohol furfurílico producido por TFC es de origen comunitario y que las operaciones de fabricación, la inversión tecnológica y de capital en estas operaciones y las operaciones de ventas tenían lugar en la Comunidad. Además, el hecho de que TFC, IFC y el CRC estén relacionadas por su propiedad conjunta, según lo establecido en el considerando 42 del Reglamento provisional, no excluye la aplicación del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    (29) Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones de los productores exportadores chinos y se confirman las conclusiones del considerando 44 del Reglamento provisional.

    E. PERJUICIO

    1. Consumo de alcohol furfurílico en la Comunidad

    (30) A falta de nueva información sobre el consumo, se confirman las conclusiones provisionales descritas en los considerandos 46 a 48 del Reglamento provisional.

    2. Importaciones de alcohol furfurílico en la Comunidad

    (31) A falta de nueva información sobre la industria comunitaria, se confirman las conclusiones provisionales descritas en los considerandos 49 a 63 del Reglamento provisional.

    3. Situación económica de la industria de la Comunidad

    (32) Los cuatro productores exportadores chinos alegaron que la industria comunitaria no sufrió perjuicio porque la mayoría de los indicadores de perjuicios (volumen de ventas, precios de venta, existencias, rentabilidad, tesorería e inversiones) establecidos por la Comisión no pudieron conciliarse con las cuentas auditadas de IFC y/o TFC publicadas. Alegaron que algunos indicadores de las cuentas auditadas de IFC y/o TFC, como rentabilidad, existencias y tesorería mostraban tendencias al aumento o a la estabilidad.

    (33) Debe mencionarse que las cuentas auditadas de IFC y TFC publicadas incluyen también actividades diferentes a las de producción del producto afectado. Además, las cuentas auditadas publicadas de IFC y TFC corresponden al período comprendido entre octubre de 2001 y septiembre de 2002 mientras que el período de investigación mencionado en el considerando 4 del Reglamento provisional va desde el 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002. Por otra parte, según los considerandos 41 y 44 del Reglamento provisional, se constató que TFC forma parte de una entidad económica compuesta TFC, IFC y CRC. Por consiguiente, para poder hacer una evaluación útil de algunos indicadores del perjuicio, era necesario tener también en cuenta algunos datos de CRC. Debe también recordarse que la actividad comercial de IFC en la Comunidad, mencionada en los considerandos 105 y 106 del Reglamento provisional, queda fuera del ámbito de la investigación pero forma parte de las cuentas auditadas de IFC. Asimismo, las ventas de exportación de IFC mencionadas en los considerandos 101 a 104 del Reglamento provisional están incluidas en las cuentas auditadas, mientras que únicamente se investigó la situación económica de la industria comunitaria en lo que se refiere al mercado comunitario.

    (34) Estos hechos impiden obtener los indicadores de perjuicio de las cuentas publicadas de IFC y TFC como proponían los cuatro productores exportadores chinos. También se recuerda que las conclusiones de la Comisión están en consonancia con la información de los ficheros que están a disposición de las partes interesadas para inspección.

    (35) Por consiguiente, se rechazaron los argumentos de los productores exportadores chinos y se confirman los resultados y la conclusión de los considerandos 86 a 91 del Reglamento provisional.

    F. CAUSALIDAD

    (36) Los cuatro productores exportadores chinos alegaron que, debido a la ausencia de perjuicio, no había causalidad. De haber perjuicio, no son las importaciones chinas sino las procedentes de Tailandia las que contribuyeron a la situación económica de la industria comunitaria.

    (37) Los productores exportadores chinos no proporcionaron ninguna nueva prueba en apoyo de esta alegación. Se recuerda que en los considerandos 107 a 111 del Reglamento provisional, y de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión analizó las importaciones totales de alcohol furfurílico a la Comunidad procedentes de otros terceros países considerándolas como un factor conocido diferente de las importaciones objeto de dumping. Este análisis se aplicó también a las importaciones procedentes de Tailandia en cuanto a volúmenes y precios.

    (38) Las importaciones tailandesas representan del orden del 96 % de las importaciones de alcohol furfurílico de terceros países. Los volúmenes de la importación de alcohol furfurílico procedente de Tailandia a la Comunidad aumentaron en consonancia con los hechos descritos en el considerando 109 del Reglamento provisional. Se concluyó también que los precios de importación de Tailandia eran mucho más altos que los de los productores exportadores chinos (un 24 % durante el período de investigación) y hasta de los la industria comunitaria (un 6 % durante el período de investigación).

    (39) Por consiguiente, se rechazaron los argumentos de los productores exportadores chinos y se confirmaron los resultados y las conclusiones de los considerandos 92 a 113 del Reglamento provisional.

    G. INTERÉS COMUNITARIO

    (40) Los productores exportadores chinos y una asociación alegaron que el impacto de las medidas provisionales en los usuarios y en la industria de fundición es mayor que lo que indican los resultados de la Comisión. Alegaron en particular que el interés de los usuarios debía prevalecer dado el bajo nivel de empleo de la industria comunitaria y el alto nivel de empleo de la industria de fundición.

    (41) Por lo que se refiere a la solicitud presentada por los productores exportadores chinos, debe tenerse en cuenta que estos productores no proporcionaron ninguna nueva prueba pertinente para el examen del interés comunitario. En cualquier caso puede que los productores exportadores chinos no sean parte interesada a los efectos de la determinación del interés comunitario.

    (42) Se examinó la solicitud de la asociación aunque ésta no cooperara durante la investigación y no proporcionara nuevas pruebas en apoyo de sus argumentos. Con este fin, la Comisión llevó a cabo una visita de inspección adicional sobre el terreno, en los locales de un usuario alemán. Esta investigación a fondo confirmó el resultado del análisis realizado en la fase provisional según lo establecido en el considerando 126 del Reglamento provisional y que el impacto global de las medidas definitivas propuestas será insignificante.

    (43) Por lo tanto, se rechazaron los argumentos expuestos por los productores exportadores chinos y la asociación y se confirmaron las conclusiones y los resultados establecidos en los considerandos 114 a 133 del Reglamento provisional.

    H. MEDIDAS DEFINITIVAS

    (44) En vista de las conclusiones a las que se ha llegado sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, se considera que deben adoptarse medidas definitivas para evitar que las importaciones de China que son objeto de dumping causen un mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

    1. Nivel de eliminación del perjuicio

    (45) A este respecto, se constató que un margen de beneficio del 10 % del volumen de negocios podía considerarse el mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría obtener en ausencia de dumping. Este margen de beneficio también permitiría a la industria comunitaria realizar las inversiones a largo plazo necesarias.

    (46) La industria comunitaria alegó que el margen beneficiario del 10 %, como indica el considerando 136 del Reglamento provisional, no reflejaba el beneficio que podría razonablemente esperarse en ausencia de dumping perjudicial, y reclamó un margen beneficiario de al menos un 23,15 % sobre el volumen de negocios, habida cuenta de sus resultados registrados durante los años anteriores.

    (47) En el marco del examen de esta alegación, se procedió a un análisis profundo de toda la información disponible sobre el margen beneficiario que podía considerarse el mínimo conveniente juzgado razonable en ausencia de dumping perjudicial. Los beneficios realizados durante los años precedentes al período de investigación fueron objeto de un nuevo examen, y se constató que eran muy superiores a 10 %. Consecuentemente, se concluyó que podía esperarse razonablemente un margen beneficiario de 15,17 % basado en el beneficio real medio realizado durante los tres años que precedían el período de investigación, habida cuenta de la evolución de la rentabilidad de la industria comunitaria y la presencia de importaciones que eran objeto de un dumping en el mercado de la Comunidad. Este enfoque se ajusta totalmente a la jurisprudencia existente, en particular, la sentencia en el asunto EFMA/Consejo de la Unión Europea(3).

    (48) En consecuencia, se rechazó la solicitud de la industria de la Comunidad de un margen beneficiario de 23,15 %. A la luz del anteriormente mencionado, los cálculos de la Comisión se han revisado sobre la base del margen de beneficio revisado.

    (49) Aparte de este cambio en el margen de beneficio, se calculó el nivel de eliminación de perjuicio utilizando la misma metodología según lo explicado en el considerando 137 del Reglamento provisional. Se determinó un nivel no perjudicial de precios que permita cubrir los costes de producción de la industria de la Comunidad y lograr un beneficio razonable en ausencia de importaciones objeto de dumping de los países afectados. A raíz de estos cálculos, se constataron márgenes de perjuicio del 8,9 al 32,1 %.

    2. Forma y nivel de las medidas definitivas

    (50) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, como los márgenes de perjuicio eran menores que los márgenes de dumping constatados para los productores exportadores en cuestión, el derecho antidumping provisional debía establecerse al nivel de estos últimos.

    (51) La industria comunitaria pidió que las medidas definitivas se presentaran en forma de una combinación de un derecho específico (importe fijo en euros por tonelada) y de un derecho variable (igual a la diferencia entre el precio a la importación y un precio mínimo fijado de antemano) o de un derecho variable en forma de un precio mínimo de importación. Además, la industria comunitaria argumentó que la diferencia entre los importes de derechos aplicados a los exportadores era tan importante que corría el riesgo de que existiera elusión, como acuerdos de compensación o absorción.

    (52) El examen de esta alegación requirió el análisis de las distintas posibles formas de medidas. Habida cuenta de la necesidad de garantizar la eficacia de las medidas, se consideró que ni la aplicación combinada de un derecho específico (importe fijo en euros por tonelada) y un derecho variable, ni un único derecho variable bastarían a eliminar el perjuicio causado por el dumping. La primera posibilidad se utiliza excepcionalmente cuando circunstancias particulares lo exigen, por ejemplo en caso de indicaciones claras de manipulación de los precios. En cuanto a la segunda posibilidad, plantea problemas de aplicación. Tal como se indica en el Reglamento provisional, el derecho debería presentarse en forma de un importe específico en euros por tonelada métrica, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas y minimizar el riesgo de sustitución del producto afectado por otros productos que dependen de la misma categoría general de productos (furfural), teniendo en cuenta, en particular, la manipulación de los precios que se observó con motivo de procedimientos anteriores que se referían al furfural(4).

    (53) No obstante, con el fin de minimizar aún más aún los riesgos de elusión vinculados a la importante ausencia de cooperación (40 %) y a la gran diferencia entre los importes de derechos, se juzga necesario, en el presente caso, tomar disposiciones especiales para garantizar la buena aplicación de los derechos antidumping. Estas disposiciones especiales prevén, en particular, la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Sólo las importaciones acompañadas de tal factura pueden declararse bajo los códigos adicionales TARIC aplicables del productor en cuestión. Las importaciones no acompañadas de tal factura se someterán a la legislación antidumping residual aplicable al conjunto de los otros exportadores. Se invitó a las sociedades afectadas a presentar informes regulares a la Comisión, con el fin de garantizar un seguimiento conveniente de sus ventas de alcohol furfurílico a la Comunidad. En caso de que no se presentaran algunos informes o si los informes revelasen que las medidas no son adecuadas para eliminar los efectos del dumping perjudicial, podría ser necesario proceder a una reconsideración intermedia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

    (54) El cálculo del límite de perjuicio vinculado con el precio de importación cif trae consigo derechos que oscilan entre 84 y 250 euros por tonelada métrica.

    (55) La corrección hecha a los márgenes de dumping y perjuicio no tuvo efecto en la aplicación de la regla del derecho inferior. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se confirma la metodología utilizada para establecer el nivel de eliminación del perjuicio descrita en el considerando 138 del Reglamento provisional. Por consiguiente, los derechos definitivos serán:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    I. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

    (56) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento provisional se perciban definitivamente con el tipo del derecho definitivamente establecido. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados con arreglo a los derechos provisionales.

    (57) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping para estas empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las de exportación que se produjeran como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico, incluidas actualmente en el código NC ex 2932 13 00 (código TARIC 2932 13 00 90 ) y originarias de la República Popular China.

    2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto originario de la República Popular China será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta tal factura, será aplicable el tipo del derecho correspondiente a todas las demás empresas.

    4. En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario(5), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

    5. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

    Artículo 2

    Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales instituidos por el Reglamento provisional sobre las importaciones de alcohol furfurílico incluidas actualmente en el código NC ex 2932 13 00 (código TARIC 2932 13 00 90 ), originarias de la República Popular China, se percibirán con carácter definitivo según las normas expuestas a continuación:

    Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping se liberarán. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. Matteoli

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1872/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

    (2) DO L 114 de 8.5.2003, p. 16.

    (3) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia del 28 de octubre de 1999 en el asunto T-210/95.

    (4) DO L 328 de 22.12.1999, p. 1.

    (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).

    ANEXO

    La factura comercial en buena y debida forma contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento incluirá una declaración firmada por un responsable de la empresa y presentarse del siguiente modo:

    1) Nombre, apellidos y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial.

    2) La siguiente declaración:

    "El abajo firmante, certifica que [volumen] de alcohol furfurílico incluido actualmente en el código NC ex 2932 13 00 (código TARIC 2932 13 00 90 ) vendido para exportación a la Comunidad Europea y cubierto por la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] en la República Popular China. Declaro que la información proporcionada en la presente factura es completa y correcta.".

    3) Fecha y firma.

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