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Document 32003D0880

2003/880/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2003, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping contra las importaciones de perfiles huecos originarias de Rusia y de Turquía y se liberan los importes depositados en garantía de los derechos provisionales impuestos

DO L 327 de 16.12.2003, p. 46–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/880/oj

32003D0880

2003/880/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2003, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping contra las importaciones de perfiles huecos originarias de Rusia y de Turquía y se liberan los importes depositados en garantía de los derechos provisionales impuestos

Diario Oficial n° L 327 de 16/12/2003 p. 0046 - 0047


Decisión de la Comisión

de 15 de diciembre de 2003

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping contra las importaciones de perfiles huecos originarias de Rusia y de Turquía y se liberan los importes depositados en garantía de los derechos provisionales impuestos

(2003/880/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) ("el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 2 de septiembre de 2002, la Comisión recibió con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base una denuncia por un supuesto caso de dumping de efectos perjudiciales derivado de las importaciones originarias de Rusia y Turquía de perfiles huecos de hierro o acero consistentes en tubos soldados, tubos y perfiles huecos de sección cuadrada o rectangular ("el producto en litigio"), excluidos los de acero inoxidable y los de perímetro superior a 600 mm.

(2) La denuncia fue presentada por el Comité de defensa de la industria de tubos de acero soldados ("el Denunciante") en nombre de un grupo de productores que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de perfiles huecos.

(3) Las pruebas preliminares facilitadas por el Denunciante respecto de la supuesta existencia del dumping y del perjuicio material resultante del mismo se consideraron suficientes para la iniciación de un procedimiento antidumping.

(4) Tras un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidade Europeas(3) ("el anuncio de inicio"), la Comisión emprendió un procedimiento antidumping contra las importaciones en la Comunidad, originarias de Rusia y Turquía, del producto en litigio, actualmente clasificable en los códigos NC ex 7306 60 31 y ex 7306 60 39.

(5) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores que se sabía podían ser afectados por el procedimiento, así como a los representantes de los países exportadores, a los usuarios representativos, a los proveedores de la materia prima y a los productores comunitarios que habían actuado en calidad de denunciantes. Las partes interesadas fueron invitadas a manifestar por escrito sus puntos de vista y a solicitar una audiencia dentro de los plazos que se habían fijado en el anuncio de inicio.

(6) Por su Reglamento (CE) n° 1251/2003(4), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de perfiles huecos originarias de Turquía consistentes en tubos soldados, tubos y perfiles huecos de hierro o acero y sección cuadrada o rectangular correspondientes a los códigos NC ex 7306 60 31 (código TARIC 7306 60 31 90 ) y ex 7306 60 39 (código TARIC 7306 60 39 90 ), con exclusión de los de acero inoxidable y de los de perímetro superior a 600 mm.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(7) Por carta de 31 de octubre de 2003 dirigida a la Comisión, el Denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.

(8) Según los términos del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido si se retira la denuncia que lo determinó, a menos que tal conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(9) La Comisión estimó que el procedimiento en cuestión debía darse por concluido ya que la investigación realizada no había puesto de manifiesto ningún motivo por el que tal conclusión pudiera considerarse contraria a los intereses de la Comunidad. Las partes interesadas fueron debidamente informadas, dándoseles la oportunidad de hacer los comentarios que estimasen oportunos. No se recibió, sin embargo, ningún comentario que indicara la inconveniencia de esa conclusión para los intereses comunitarios.

(10) La Comisión ha resuelto, por consiguiente, que el procedimiento antidumping contra las importaciones en la Comunidad del producto en litigio originarias de Rusia y Turquía debe darse por concluido sin la imposición de ninguna medida antidumping.

(11) Es preciso, pues, liberar los importes depositados como garantía de los derechos provisionales impuestos en virtud del Reglamento (CE) n° 1251/2003.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido, sin imposición de medidas antidumping, el procedimiento antidumping iniciado contra las importaciones originarias de Rusia y Turquía de perfiles huecos de hierro o acero consistentes en tubos soldados, tubos y perfiles huecos de sección cuadrada o rectangular correspondientes a los códigos NC ex 7306 60 31 (código TARIC 7306 60 31 90 ) y ex 7306 60 39 (código TARIC 7306 60 39 90 ), con exclusión de los de acero inoxidable y de los de perímetro superior a 600 mm.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1251/2003.

Artículo 3

Se liberarán los importes que se hayan depositado en garantía de los derechos antidumping provisionales impuestos en virtud del Reglamento (CE) n° 1251/2003.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO C 249 de 16.10.2002, p. 5.

(4) DO L 175 de 15.7.2003, p. 3.

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