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Document 32003D0606

    2003/606/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Mayotte, San Pedro y Miquelón, y Eslovaquia (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2974]

    DO L 210 de 20.8.2003, p. 16–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/11/2006; derog. impl. por 32006D0766

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/606/oj

    32003D0606

    2003/606/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Mayotte, San Pedro y Miquelón, y Eslovaquia (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2974]

    Diario Oficial n° L 210 de 20/08/2003 p. 0016 - 0019


    Decisión de la Comisión

    de 18 de agosto de 2003

    que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Mayotte, San Pedro y Miquelón, y Eslovaquia

    [notificada con el número C(2003) 2974]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2003/606/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/303/CE(4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE y la parte II los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.

    (2) Las Decisiones 2003/608/CE(5), 2003/609/CE(6) y 2003/607/CE(7) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios de Mayotte, San Pedro y Miquelón, y Eslovaquia, respectivamente. Por lo tanto, dichos países debe incluirse en la lista que aparece en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.

    (3) Por lo tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia.

    (4) Por lo que respecta a la importación de los productos de la pesca de Mayotte y San Pedro y Miquelón, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que las Decisiones 2003/608/CE y 2003/609/CE.

    (5) Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Eslovaquia, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que la Decisión 2003/607/CE, ya que no es necesario un periodo transitorio.

    (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Mayotte y San Pedro y Miquelón, la presente Decisión será aplicable a partir del 4 de octubre de 2003.

    Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Eslovaquia, la presente Decisión será aplicable a partir del 23 de agosto de 2003.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

    (2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

    (3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

    (4) DO L 110 de 3.5.2003, p. 12.

    (5) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

    (6) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

    (7) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

    ANEXO

    "ANEXO

    Lista de los países y territorios de los que se autoriza la importación para el consumo humano de productos de la pesca en cualquiera de sus formas

    I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE

    AL- ALBANIA

    AR- ARGENTINA

    AU- AUSTRALIA

    BD- BANGLADESH

    BG- BULGARIA

    BR- BRASIL

    CA- CANADÁ

    CH- SUIZA

    CI- COSTA DE MARFIL

    CL- CHILE

    CN- CHINA

    CO- COLOMBIA

    CR- COSTA RICA

    CU- CUBA

    CZ- REPÚBLICA CHECA

    EC- ECUADOR

    EE- ESTONIA

    FK- ISLAS MALVINAS

    GA- GABÓN

    GH- GHANA

    GL- GROENLANDIA

    GM- GAMBIA

    GN- GUINEA (CONAKRY)

    GT- GUATEMALA

    HN- HONDURAS

    HR- CROACIA

    ID- INDONESIA

    IN- INDIA

    IR- IRÁN

    JM- JAMAICA

    JP- JAPÓN

    KR- COREA DEL SUR

    KZ- KAZAJISTÁN

    LK- SRI LANKA

    LT- LITUANIA

    LV- LETONIA

    MA- MARRUECOS

    MG- MADAGASCAR

    MR- MAURITANIA

    MU- MAURICIO

    MV- MALDIVAS

    MX- MÉXICO

    MY- MALASIA

    MZ- MOZAMBIQUE

    NA- NAMIBIA

    NC- NUEVA CALEDONIA

    NG- NIGERIA

    NI- NICARAGUA

    NZ- NUEVA ZELANDA

    OM- OMÁN

    PA- PANAMÁ

    PE- PERÚ

    PG- PAPÚA NUEVA GUINEA

    PH- FILIPINAS

    PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN

    PK- PAKISTÁN

    PL- POLONIA

    RU- RUSIA

    SC- SEYCHELLES

    SG- SINGAPUR

    SI- ESLOVENIA

    SK- ESLOVAQUIA

    SN- SENEGAL

    SR- SURINAM

    TH- TAILANDIA

    TN- TÚNEZ

    TR- TURQUÍA

    TW- TAIWÁN

    TZ- TANZANIA

    UG- UGANDA

    UY- URUGUAY

    VE- VENEZUELA

    VN- VIETNAM

    YE- YEMEN

    YT- MAYOTTE

    ZA- SUDÁFRICA

    II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE

    AE- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

    AM- ARMENIA(1)

    AO- ANGOLA

    AG- ANTIGUA Y BARBUDA(2)

    AN- ANTILLAS NEERLANDESAS

    AZ- AZERBAIYÁN(3)

    BJ- BENÍN

    BS- BAHAMAS

    BY- BIELORRUSIA

    BZ- BELICE

    CG- REPÚBLICA DEL CONGO(4)

    CM- CAMERÚN

    CY- CHIPRE

    DZ- ARGELIA

    ER- ERITREA

    FJ- FIYI

    GD- GRANADA

    HK- HONG KONG

    HU- HUNGRÍA(5)

    IL- ISRAEL

    KE- KENIA

    MM- BIRMANIA (MYANMAR)

    MT- MALTA

    PF- POLINESIA FRANCESA

    RO- RUMANÍA

    SB- ISLAS SALOMÓN

    SH- SANTA HELENA

    SV- EL SALVADOR

    TG- TOGO

    US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    YU- SERBIA Y MONTENEGRO(6)(7)

    ZW- ZIMBABUE

    (1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.

    (2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.

    (3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

    (4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.

    (5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.

    (6) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

    (7) Autorizado únicamente para las importaciones de peces salvajes destinados al consumo humano directo."

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