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Document 32003D0313

    2003/313/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 2003, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 2002 [notificada con el número C(2003) 1519]

    DO L 114 de 8.5.2003, p. 55–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/313/oj

    32003D0313

    2003/313/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 2003, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 2002 [notificada con el número C(2003) 1519]

    Diario Oficial n° L 114 de 08/05/2003 p. 0055 - 0058


    Decisión de la Comisión

    de 7 de mayo de 2003

    relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 2002

    [notificada con el número C(2003) 1519]

    (2003/313/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

    Previa consulta del Comité del Fondo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Según el apartado 3 del artículo 7 del Reglamente (CE) n° 1258/1999, la Comisión debe liquidar las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento, basándose para ello en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios para su liquidación así como por los certificados de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas remitidas.

    (2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1997/2002(3), los gastos imputados al ejercicio de 2002 son aquellos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2001 y el 15 de octubre de 2002.

    (3) Han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2025/2001(5).

    (4) La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 2003, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

    (5) Según lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo al apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deben ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento y de las reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96. Según el artículo 154 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002(6), por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación de los artículos 151, primer párrafo, y 152 y el total de los gastos liquidados por la Comisión en la presente Decisión, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos.

    (6) Las cuentas de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. A la vista de las comprobaciones efectuadas, algunas de las cuentas remitidas no cumplen totalmente esas condiciones y, por consiguiente, no se puede aceptar el cargo a la sección de Garantía del FEOGA de parte de los gastos correspondientes. El anexo I contiene la lista de los importes liquidados por Estado miembro. El detalle de estos importes es descrito en el Informe de Síntesis que ha sido presentado al Comité del Fondo en el mismo momento que la presente Decisión.

    (7) A la vista de las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por algunos organismos pagadores requiere comprobaciones adicionales y sus cuentas no pueden ser liquidadas en esta Decisión. En el anexo II figuran los organismos pagadores en cuestión.

    (8) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, en conexión con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria(7), dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurridos los términos o plazos establecidos acarreará una reducción de los anticipos imputados. No obstante, en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, los rebasamientos ocurridos en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas, a menos que puedan ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado, por lo que se refiere a las medidas por las que la Comisión no aceptó ninguna circunstancia atenuante, se efectuó después de los plazos y términos reglamentarios. Por lo tanto, es necesario que la presente Decisión se pronuncie sobre las reducciones correspondientes. Dichas reducciones serán objeto con posterioridad de una decisión adoptada con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos cuya financiación comunitaria queda descartada respecto a las reducciones o cualquier otro gasto que pueda ser considerado efectuado después de los plazos y términos establecidos.

    (9) En aplicación del artículo 14 del Reglamento n° 2040/2000 y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos anticipos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio de 2002 y procede, en esta Decisión, aplicar las reducciones previstas por el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96. En vista de lo anterior, con el fin de evitar un reembolso prematuro o solamente temporal de los importes en cuestión, los mismos no deben ser reconocidos por la presente decisión, con reserva de un examen posterior a título del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

    (10) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas a la que se hace referencia en el primer párrafo se determinarán deduciendo el importe de los anticipos abonados a lo largo del ejercicio financiero en cuestión, es decir, de 2002, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio en virtud del primer párrafo. Los importes que deban recuperarse o abonarse se deducen o añaden a los anticipos que han de abonarse durante el segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.

    (11) Según el último párrafo del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) 1258/1999 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Con la excepción de los organismos pagadores indicados en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio de 2002 son liquidadas en la presente Decisión. Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente Decisión se fijan en el anexo I.

    Artículo 2

    Las cuentas de los organismos pagadores indicados en el anexo II, relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio financiero de 2002, son disociadas de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (2) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

    (3) DO L 308 de 9.11.2002, p. 9.

    (4) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.

    (5) DO L 274 de 17.10.2001, p. 3.

    (6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

    (7) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.

    ANEXO I

    Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

    Ejercicio de 2002

    Importe a recuperar o abonar al Estado miembro

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Para el cálculo del importe por recuperar o abonar al Estado miembro, se ha tenido en cuenta, bien el total de la declaración anual para los gastos liquidados (a), bien el acumulado de las declaraciones mensuales para los gastos disociados (b).

    (2) Las reducciones y suspensiones son aquellas tenidas en cuenta en el sistema de anticipos y, en particular, aquellas que resultan del no respeto de los plazos de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002.

    ANEXO II

    Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

    Ejercicio de 2002

    Lista de los organismos pagadores cuyas cuentas son disociadas para ser liquidadas en una decisión posterior

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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