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Document 32002R1843

Reglamento (CE) n° 1843/2002 de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 1429/2002 para Estonia, Letonia y Lituania presentadas en agosto y septiembre de 2002

DO L 279 de 17.10.2002, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1843/oj

32002R1843

Reglamento (CE) n° 1843/2002 de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 1429/2002 para Estonia, Letonia y Lituania presentadas en agosto y septiembre de 2002

Diario Oficial n° L 279 de 17/10/2002 p. 0009 - 0009


Reglamento (CE) no 1843/2002 de la Comisión

de 16 de octubre de 2002

por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 1429/2002 para Estonia, Letonia y Lituania presentadas en agosto y septiembre de 2002

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1429/2002 de la Comisión, de 2 de agosto de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en los Reglamentos (CE) n° 1151/2002, (CE) n° 1362/2002 y (CE) n° 1361/2002 del Consejo, para Estonia, Letonia y Lituania(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1633/2002(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1429/2002 se fijan las cantidades de productos del sector de la carne de vacuno originarias de Lituania, Letonia y Estonia, que pueden importarse en condiciones especiales con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002. No se han presentado certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno.

(2) El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1429/2002 estipula que, si durante el año de importación en cuestión las cantidades por las que se soliciten certificados de importación, presentadas con cargo al primer período especificado en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, son inferiores a las cantidades disponibles, se añadirán las cantidades restantes a las cantidades disponibles con cargo al período siguiente. Habida cuenta de que existen cantidades restantes con cargo al primer período, es conveniente determinar las cantidades disponibles para el segundo período, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003, para los tres países interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No fue presentado ningún certificado de importación con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002 al amparo de los contingentes de importación a que se refiere el Reglamento (CE) n° 1429/2002.

2. Las cantidades disponibles con cargo al período a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1429/2002, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003, serán las siguientes:

a) 1100 toneladas de productos del sector de la carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202 y 1602 50 10 originarios de Estonia;

b) 100 toneladas de productos del sector de la carne de vacuno de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 originarios de Estonia;

c) para los productos del sector de la carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95, 0206 29 91, 0210 20, 0210 99 51, 0210 99 90 y 1602 50:

- 675 toneladas originarias de Letonia,

- 2000 toneladas originarias de Lituania.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2002.

Por la Comisión

J. M. Silva Rodríguez

Director General de Agricultura

(1) DO L 206 de 3.8.2002, p. 9.

(2) DO L 247 de 14.9.2002, p. 4.

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