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Document 32002R1696

    Reglamento (CE) n° 1696/2002 del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

    DO L 259 de 27.9.2002, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1696/oj

    32002R1696

    Reglamento (CE) n° 1696/2002 del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

    Diario Oficial n° L 259 de 27/09/2002 p. 0001 - 0007


    Reglamento (CE) no 1696/2002 del Consejo

    de 23 de septiembre de 2002

    por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1),

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1. PROCEDIMIENTOS PREVIOS

    (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94(2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.

    (2) En la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1015/94, el Consejo excluyó específicamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping los equipos de cámaras profesionales de televisión recogidos en la lista que figura en el anexo de dicho Reglamento ("el anexo"), al ser cámaras profesionales de la gama alta que corresponden técnicamente a la definición del producto del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1015/94, pero que no pueden considerarse como cámaras de televisión.

    (3) En octubre de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95(3), modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94 previamente mencionado, especialmente por lo que se refiere a la definición del producto similar y a determinados modelos de equipos de cámaras profesionales de televisión excluidos explícitamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

    (4) En octubre de 1997, y mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97(4), el Consejo modificó los tipos del derecho antidumping definitivo para dos empresas afectadas, Ikegami Tsushinki y Sony Corporation, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ("el Reglamento de base"). Además, el Consejo excluyó específicamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping ciertos nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales añadiéndolos al anexo.

    (5) En enero de 1999 y 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 193/1999(5) y el Reglamento (CE) n° 176/2000(6), modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94 añadiendo a su anexo determinados nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

    (6) En septiembre de 2000, y mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000(7), el Consejo confirmó los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n° 1015/94 de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

    (7) En enero y en mayo de 2001, el Consejo introdujo las últimas modificaciones al Reglamento (CE) n° 2042/2000 añadiendo a su anexo determinados nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

    (8) Finalmente, en septiembre de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1900/2001(8), tras una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, confirmó el tipo del derecho antidumping definitivo impuesto al productor exportador Hitachi Denshi Ltd.

    2. INVESTIGACIÓN REFERENTE A NUEVOS MODELOS DE EQUIPOS PROFESIONALES DE CÁMARAS

    2.1. Procedimiento

    (9) Dos productores exportadores japoneses, Victor Company of Japan Limited ("JVC") e Ikegami Tsushinki Co. Ltd ("Ikegami") informaron a la Comisión el 17 de abril de 2001 y el 12 de octubre de 2001, respectivamente, de que pretendían introducir nuevos modelos de equipos profesionales de cámaras en el mercado comunitario y solicitaron que la Comisión añadiera estos nuevos modelos, incluidos sus accesorios, a la lista que figura en el anexo y que los eximiera por lo tanto del ámbito de aplicación de los derechos antidumping.

    (10) En consecuencia, la Comisión informó a la industria de la Comunidad y abrió una investigación limitada a determinar si los productos considerados entran dentro del ámbito de aplicación de los derechos antidumping y si la parte dispositiva del Reglamento (CE) n° 2042/2000 debe modificarse en consecuencia.

    2.2. Modelos investigados

    (11) Las solicitudes recibidas se referían a los siguientes modelos de equipos de cámaras de televisión, acompañados de la información técnica pertinente:

    i) JVC

    - unidad de control remoto RM-P210E.

    ii) Ikegami

    - bloque de cámara HDL-37E

    - bloque de cámara HDL-10

    - bloque de cámara HDL-40

    - unidad de control de cámara MA-400

    - unidad de control de cámara CCU-37

    - unidad de control de cámara CCU-10

    - unidad de control remoto RCU-400

    - unidad de control remoto RCU-240A

    - adaptador de cámara CA-450.

    Todos estos modelos se presentaron como partes integrantes de equipos de cámaras profesionales dedicados al mercado del vídeo profesional.

    2.3. Conclusiones

    (12) La Comisión llevó a cabo un examen técnico. Se desprende de este examen que, a pesar de los avances técnicos que incorporan estos modelos, esto no basta para clasificarlos como equipos de cámaras de televisión o de teledifusión. La Comisión, por lo tanto, llegó a la conclusión de que todos ellos debían excluirse del ámbito de aplicación de las medidas antidumping vigentes.

    (13) La Comisión informó a los productores comunitarios y a los exportadores de cámaras de televisión acerca de sus conclusiones y les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. Sobre esta base, y teniendo en cuenta que las partes interesadas no se opusieron a las conclusiones de la Comisión, todos los modelos y sus accesorios enumerados en el considerando 11 se consideran como equipos de cámaras profesionales. De ahí que deban eximirse del derecho antidumping aplicable a los equipos de cámaras originarios de Japón y el anexo deba modificarse en consecuencia.

    (14) Tras la comunicación de las conclusiones anteriormente mencionadas, un productor exportador, Ikegami, pidió que se eximieran de manera retroactiva de las medidas antidumping en vigor los modelos de cámaras fabricados y exportados por él, independiente de la fecha de su importación. Alegaba que, puesto que estos modelos se consideraban como equipos profesionales, el derecho antidumping no debía aplicarse a las importaciones realizadas antes de la publicación del presente Reglamento.

    (15) Los equipos de cámaras recogidos en la lista del anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 pueden considerarse como exentos del derecho después de que se haya concluido expresamente que no pueden utilizarse a efectos de teledifusión. Esta conclusión solamente puede alcanzarse después de que las instituciones comunitarias hayan examinado detalladamente las características técnicas del equipo afectado y, en consecuencia, tales equipos de cámaras solamente pueden eximirse de la aplicación del derecho a partir del momento en que se haya tomado la decisión de incluir el modelo en cuestión en el anexo. En consecuencia, la exención sólo debería surtir efecto en el futuro, es decir, a partir de la fecha de publicación del anexo revisado.

    (16) Sin embargo, en ciertos casos específicos, las instituciones comunitarias consideraron apropiado eximir ciertos equipos profesionales del ámbito de aplicación del derecho antidumping con efecto retroactivo. En estos casos, los modelos de cámaras examinados se habían importado en la Comunidad entre el momento en que se presentó la solicitud de exención y la publicación de la modificación del anexo en cuestión. Por lo tanto, estas transacciones podían ser identificadas por la Comisión en el marco del examen. Dadas las circunstancias, se consideró aceptable no recaudar el derecho sobre tales importaciones, que se produjeron después de la solicitud de exención.

    (17) En el presente caso, se solicita el efecto retroactivo con independencia de la fecha de las primeras importaciones, que cubriría por lo tanto las que se produjeron antes de la solicitud de exención. La investigación reveló que ya se habían importado ciertos modelos de cámaras afectados antes de que se hubiera presentado una solicitud adecuada de exención a la Comisión, aunque Ikegami alegara inicialmente que no se había producido ninguna importación de los modelos correspondientes antes de tal solicitud.

    (18) En vista de lo anterior, se considera que no puede concederse el efecto retroactivo a las importaciones que tuvieron lugar antes de que se presentara una solicitud de exención a la Comisión. Las exenciones solamente pueden concederse una vez adoptada la decisión de incluir ciertos tipos de cámaras en el anexo. Efectivamente, la naturaleza del equipo de cámara correspondiente no puede determinarse antes de disponer de las características técnicas especificadas en la solicitud de exención. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros no tienen ninguna posibilidad de verificar la exactitud de las clasificaciones en la nomenclatura combinada efectuadas por los productores exportadores en relación con modelos de cámaras que todavía no conocen. Por consiguiente, en caso de que la exención del derecho se concediera de manera retroactiva a partir de una fecha anterior a la recepción de la solicitud por la Comisión, los productores exportadores no correrían ningún riesgo al intentar evitar el pago del derecho importando primero sus modelos de cámaras bajo unos códigos NC erróneos y solicitando después una exención a partir de la fecha de la primera importación cuando las autoridades descubrieran las irregularidades. Por lo tanto, aunque se puede solicitar la concesión del efecto retroactivo a partir de la fecha de recepción de la solicitud de exención, éste no puede extenderse a las importaciones que hubieran tenido lugar antes de que se presentara una solicitud, teniendo en cuenta, en especial, el grave riesgo de elusión de las medidas.

    (19) Por lo tanto, se ha decidido eximir del derecho a las importaciones de los modelos de cámaras de Ikegami sujetas al actual examen importadas en una fecha anterior o posterior a la fecha de recepción de la solicitud de exención, es decir, el 12 de octubre de 2001.

    (20) Por estas mismas razones, se ha decidido que los modelos de cámaras de JVC también sujetos al actual examen deberán eximirse del derecho a partir de la fecha de recepción de la solicitud de exención por la Comisión, es decir, el 17 de abril de 2001.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los modelos fabricados y exportados a la Comunidad Europea por los siguientes productores exportadores a partir de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de exención del derecho antidumping definitivo para esos modelos, tal como se especifican más abajo:

    a) Ikegami Tsushinki Co. Ltd, a partir del 12 de octubre de 2001:

    - bloque de cámara HDL-37E

    - bloque de cámara HDL-10

    - bloque de cámara HDL-40

    - unidad de control de cámara MA-400

    - unidad de control de cámara CCU-37

    - unidad de control de cámara CCU-10

    - unidad de control remoto RCU-400

    - unidad de control remoto RCU-240A

    - adaptador de cámara CA-450.

    b) Victor Company of Japan Limited, a partir del 17 de abril de 2001:

    - unidad de control remoto de cámara RM-P210E.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. Fischer Boel

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 111 de 30.4.1994, p. 106; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

    (3) DO L 255 de 25.10.1995, p. 11.

    (4) DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.

    (5) DO L 22 de 29.1.1999, p. 10.

    (6) DO L 22 de 27.1.2000, p. 29.

    (7) DO L 244 de 29.9.2000, p. 38; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 951/2001 (DO L 134 de 17.5.2001, p. 18).

    (8) DO L 261 de 29.9.2001, p. 3.

    ANEXO

    "ANEXO

    Lista de los equipos de cámaras profesionales, no calificados como equipos de cámaras de televisión (equipos de cámaras de teledifusión), que están exentos de las medidas

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

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