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Document 32002R1662

Reglamento (CE) n° 1662/2002 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2002, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos

DO L 251 de 19.9.2002, pp. 9–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/03/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1662/oj

32002R1662

Reglamento (CE) n° 1662/2002 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2002, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos

Diario Oficial n° L 251 de 19/09/2002 p. 0009 - 0019


Reglamento (CE) no 1662/2002 de la Comisión

de 18 de septiembre de 2002

por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 20 de diciembre de 2001 la Comisión comunicó mediante un anuncio ("el anuncio de apertura") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de determinados hilos continuos artificiales no texturados de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos.

(2) El procedimiento antidumping se inició a consecuencia de una denuncia presentada en noviembre de 2001 por el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (CIRFS) en nombre de productores comunitarios que representan más del 90 % de la producción total de la Comunidad. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) Ciertos productores exportadores alegaron que Estados Unidos no debe ser incluido en el procedimiento debido a la falta de información adecuada y exacta sobre el dumping perjudicial y la causalidad en la etapa de apertura. Cabe señalar que los denunciantes tienen que mostrar que sus denuncias no son discriminatorias respecto a terceros países. Por lo tanto, tienen que proporcionar un análisis de la situación de todos los países con importaciones significativas con vistas a concluir si las importaciones de tales países se hacen en volúmenes y precios perjudiciales y si sus precios de exportación son, a primera vista, objeto de dumping. La información contenida en la denuncia mostraba un comportamiento similar de las exportaciones lituanas y de Estados Unidos a este respecto. Se alegaba que las importaciones procedentes de ambos países eran objeto de dumping y se vendían por debajo de los precios y costes de la industria de la Comunidad. Además, la difícil situación de la industria coincidió con un aumento de las importaciones procedentes de los dos países en cuestión, cuyas cuotas de mercado eran significativas. Considerando también el análisis de las otras posibles causas del perjuicio, se constató que estas importaciones habían contribuido al perjuicio sufrido, por lo que estaba justificada la apertura de una investigación.

(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores y a los importadores/comerciantes notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores afectados, a los usuarios, a los proveedores y a los productores comunitarios denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de apertura.

(5) Varias partes afectadas dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos y que demostraron que había razones particulares para ello.

(6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los dos productores comunitarios denunciantes, de tres productores exportadores, y de sus importadores vinculados en la Comunidad, de siete usuarios y de un operador comercial.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

A. Productores exportadores

- AB Dirbtinis Pluostas, Kaunas, Lituania,

- Celanese Acetate LLC, Charlotte (NC), Estados Unidos,

- Eastman Chemical Company, Kingsport (TN), Estados Unidos.

B. Empresas vinculadas a los productores exportadores

- DPI, Milán, Italia,

- Celanase NV, Lanaken, Bélgica,

- Eastman Chemical Company BV., Rotterdam, Países Bajos.

C. Productores comunitarios

- Industrias del acetato de Celulosa, SA (INACSA), Barcelona, España,

- Novaceta SpA, Magenta, Italia.

D. Usuarios

- Marioboselli Yarns SpA, Garbagnate Monastero, Italia,

- Tessitura Serica A.M. Taborelli srl, Faloppio, Italia.

(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 (en lo sucesivo, "el período de investigación"). El examen de las distintas tendencias relacionadas con el análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 enero de 1997 y el final del período de investigación ("el período de análisis").

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(9) El producto afectado son determinados hilos continuos artificiales no texturados de acetato de celulosa ("CAY"). El CAY se utiliza para fabricar textiles. Se puede clasificar en los códigos NC 5403 33 10, 5403 33 90 y 5403 42 00.

(10) Las características más importantes de los CAY son el color, el decitex (peso por longitud del hilado) y el empaquetado (conocido en el mercado en forma de "bobinado en queso", haz o haz trasero). Al hilado de acetato de celulosa se le puede añadir también nilón o poliéster. Todos los tipos de modelos del producto afectado tienen las mismas características físicas y químicas básicas, a pesar de las diferencias de empaquetado, color y decitex. Por lo tanto, los CAY se pueden considerar como un único producto.

2. Producto similar

(11) Los productos importados, los productos producidos en la Comunidad y los productos vendidos en los mercados de ambos países exportadores son similares en sus características físicas y técnicas esenciales y en sus aplicaciones. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Lituania

a) Valor normal

(12) Para el único productor exportador lituano, dado que las ventas interiores totales del producto afectado durante el período de investigación representaban menos del 5 % de las exportaciones vendidas a la Comunidad, hubo que calcular el valor normal. De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo al coste de producción del exportador un importe para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios. Como las ventas interiores del producto afectado no eran representativas, y a falta de cualquier otra base aparente, a efectos de una determinación preliminar del dumping se utilizó la información contenida en la denuncia para determinar los costes de venta, generales y administrativos y el beneficio, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

b) Precio de exportación

(13) En lo que respecta a las ventas realizadas a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto cuando se vendió a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

(14) En cuanto a las ventas realizadas a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a los primeros clientes independientes. Se realizaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa. Estos costes incluyeron los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes del importador y un margen de beneficio razonable. Para establecer un margen de beneficio razonable, y a falta de un importador independiente que cooperase en la presente investigación cuyo margen de beneficios pudiera utilizarse con este fin, se utilizó el margen de beneficio neto de los costes de transporte establecido para importadores independientes en otra investigación sobre la misma categoría general de productos (es decir, hilos continuos artificiales). Como una parte significativa del producto exportado fue tratada, además, por el importador vinculado a través de subcontratistas independientes en la Comunidad antes de ser revendida al primer cliente independiente, los costes de tratamiento pertinentes, que representaban un porcentaje significativo del precio de venta, también se dedujeron del precio de exportación.

c) Comparación

(15) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la fase comercial en fábrica, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta las diferencias alegadas que se demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron, en su caso, respecto de los descuentos y reducciones, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la descarga y los costes accesorios, las comisiones y los costes de crédito, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

d) Margen de dumping

(16) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación. Los márgenes de dumping provisional para los productores exportadores afectados expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, sin incluir el derecho, son:

Dirbtinis Pluostas: 30,8 %.

Puesto que el nivel de cooperación con Lituania fue alto, el margen de dumping residual provisional se estableció al mismo nivel que para la empresa que colaboró en la investigación, es decir, el 30,8 %.

2. Estados Unidos

a) Cooperación

(17) Uno de los dos productores exportadores de Estados Unidos presentó solamente las secciones del cuestionario correspondientes a la determinación del perjuicio. Sin embargo, la empresa permitió que los servicios de la Comisión efectuaran visitas de inspección sobre el terreno en sus locales, así como en los locales de su importador vinculado. Se advirtió a la empresa, de conformidad con el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento de base, que, como su cooperación era parcial, las conclusiones sobre el dumping podían serle menos favorables que si hubiera cooperado completamente.

b) Valor normal

(18) Para el otro productor exportador que cooperó plenamente, a falta de ventas interiores rentables del producto similar durante el período de investigación, hubo que calcular el valor normal, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Se calculó un valor normal sobre la base del propio coste de fabricación y los costes de ventas, generales y administrativos de este productor exportador. Se pudieron utilizar sus propios costes de venta, generales y administrativos porque las ventas interiores del producto similar hechas por el productor exportador eran representativas según lo definido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Para el margen de beneficio, a falta de ventas rentables en la misma categoría general de productos y de cualquier otra base, con objeto de una determinación preliminar del dumping, se utilizó la información contenida en la denuncia, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

(19) A falta de información pertinente del productor exportador que había cooperado parcialmente, el valor normal para el productor que cooperó parcialmente se estableció sobre la base de la información obtenida del productor exportador que cooperó plenamente en Estados Unidos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

c) Precio de exportación

(20) Puesto que todas las ventas de los dos productores exportadores se hicieron a través de importadores vinculados, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes. Se realizaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa. Estos costes incluían los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes del importador y un margen de beneficio razonable. Para establecer un margen de beneficio razonable, y a falta de un importador independiente que cooperase en la presente investigación cuyo margen de beneficios pudiera utilizarse con este fin, se utilizó el margen de beneficio neto de los costes de transporte establecido para importadores independientes en otra investigación sobre la misma categoría general de productos (es decir, hilos continuos artificiales). Parte de las exportaciones de un productor exportador fueron tratadas además por su importador vinculado en la Comunidad. Estos costes de tratamiento también se dedujeron del precio de exportación.

d) Comparación

(21) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la fase comercial en fábrica, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta las diferencias alegadas que se demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron, en su caso, respecto de las diferencias físicas, los descuentos y reducciones, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la descarga y los costes accesorios, las comisiones y los costes de crédito, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

e) Margen de dumping

(22) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación de la media ponderada de los valores normales con la media ponderada del precio de exportación. Los márgenes de dumping provisional para los productores exportadores afectados expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, sin incluir el derecho, son:

Celanese Acetate LLC: 84,8 %, y

Eastman Chemical Company: 104,8 %.

(23) Como el volumen de importaciones procedentes de las empresas de Estados Unidos que cooperaron parcial o plenamente era alto, el margen provisional de dumping residual se puso al mismo nivel que para la empresa de Estados Unidos con el margen de dumping más alto establecido, es decir, 104,8 %.

D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(24) En la Comunidad, el producto considerado estaba fabricado por:

- dos productores establecidos en Italia y España, en cuyo nombre se había presentado la denuncia y que cooperaron plenamente en la investigación,

- un productor vinculado con un exportador de Estados Unidos y que no apoyó la investigación.

(25) Debido a una falta de cooperación y, por lo tanto, a la falta de datos, el operador económico que está relacionado con un productor en los países en cuestión (Celanase) fue excluido provisionalmente de la definición de la industria de la Comunidad.

(26) Los dos productores comunitarios denunciantes que cooperaron cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, puesto que representan el 93 % de la producción comunitaria del producto afectado. Se considera, por lo tanto, que constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

a) Consumo comunitario aparente

(27) Para calcular el consumo aparente del producto afectado en el mercado comunitario, la Comisión añadió el volumen de ventas de la industria de la Comunidad y del otro productor comunitario a las importaciones totales en la Comunidad según se muestra bajo los códigos NC 5403 33 10, 5403 33 90 y 5403 42 00.

(28) Sobre esta base, el consumo aparente del producto afectado en la Comunidad disminuyó de unas 38000 toneladas en 1997 a 29000 toneladas en el período de investigación, lo que representa un 24 %.

(29) El descenso fue especialmente fuerte entre 1998 y 1999 (- 28 %), principalmente tras las consecuencias de la crisis asiática que se produjo en el otoño de 1997. Posteriormente, se recuperó en parte y el consumo aumentó un 6 % entre 1999 y el período de investigación. La disminución global del consumo comunitario se puede atribuir principalmente a la substitución del hilo continuo de acetato de celulosa por hilados de poliéster de precios más bajos, así como a productos finales, importados directamente de Asia.

b) Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(30) La Comisión examinó si las importaciones de CAY originarias de Lituania y Estados Unidos debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(31) El margen de dumping establecido en relación a las importaciones de cada uno de los países en cuestión estaba por encima del umbral mínimo según se define en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base y el volumen de las importaciones procedentes de cada uno de estos países no era insignificante.

(32) Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, la investigación mostró que los CAY importados de los países en cuestión eran semejantes en todas sus características físicas y técnicas esenciales. Además, sobre esa base, los CAY se podían intercambiar y se comercializaban en la Comunidad durante el período considerado a través de canales de ventas comparables en condiciones comerciales similares.

(33) Se afirmó que las importaciones originarias de Estados Unidos debían desagregarse de la investigación, puesto que los denunciantes distinguieron claramente los efectos de las importaciones de Estados Unidos y de Lituania. En segundo lugar, se afirmó que las importaciones procedentes de Estados Unidos no están socavando los precios internos en la misma medida que las importaciones de Lituania. En tercer lugar, un productor exportador de Estados Unidos decidió no hacer ninguna nueva inversión en el negocio de hilados de acetato. En cuarto lugar, se afirmó que el aumento de las importaciones procedentes de Estados Unidos se debe principalmente al cierre de una instalación de producción en la Comunidad y a la sustitución por ventas originarias de Estados Unidos. En cuanto al primer argumento, debe señalarse que ambos países están incluidos en la denuncia y ambos están vendiendo a precios más bajos. En segundo lugar, aunque es cierto que los precios de Estados Unidos suponen sólo una pequeña subcotización, debería tenerse en cuenta que los precios de la industria de la Comunidad han caído de manera significativa y que se ha vendido a precios más bajos. En cuanto a los dos argumentos restantes, no parecen ser pertinentes en el contexto de la decisión sobre la no acumulación.

(34) En vista de lo anterior, los servicios de la Comisión consideraron provisionalmente que se cumplían todos los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de los países afectados debían por lo tanto examinarse acumulativamente.

c) Importaciones originarias de los países en cuestión

Volumen

(35) El volumen de importaciones del producto afectado originarias de Lituania y de Estados Unidos en la Comunidad aumentó un 63 % durante el período considerado.

(36) Las importaciones disminuyeron un 13 % entre 1997 y 1998. Se mantuvieron prácticamente estables en 1999 a pesar de que el consumo en el mercado comunitario disminuyó un 28 % ese año. Posteriormente, los volúmenes de importación se duplicaron con creces en 2000, aunque el consumo se mantuvo en general estable durante el período comprendido entre 1999 y el período de investigación.

Cuota de mercado

(37) Durante el período considerado la cuota del mercado comunitario correspondiente a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión aumentó 14 puntos porcentuales.

(38) La cuota de mercado conjunta de los dos países concernidos aumentó 14 puntos porcentuales durante el período considerado. Después de una pequeña disminución en 1998, aumentó considerablemente en 1999 y 2000.

d) Precios

Evolución de los precios

(39) Entre 1997 y el período de investigación, los precios cif medios de las importaciones originarias de Lituania y de Estados Unidos disminuyeron un 14 %. Esta reducción se produjo constantemente durante el período considerado.

Subcotización de los precios

(40) Se hizo una comparación para tipos comparables del producto afectado entre los precios de venta medios en la Comunidad, sin reducciones ni impuestos, de productores exportadores y de la industria de la Comunidad para clientes independientes, en la misma fase comercial (tanto los importadores vinculados como la industria de la Comunidad venden al mismo tipo de usuarios). Los precios de la industria de la Comunidad eran a precio de fábrica. Los precios cif en la frontera de la Comunidad calculados de productores exportadores de los países en cuestión se ajustaron para tener en cuenta los costes tras la importación, los derechos aplicables (en el caso de las importaciones de Estados Unidos) y un margen de beneficio para los importadores. Sin embargo, parte de las exportaciones de dos productores exportadores fueron tratadas además por sus importadores vinculados en la Comunidad. Estos costes de transformación no se dedujeron del precio de exportación por razones de comparabilidad con los tipos de productos correspondientes de la industria de la Comunidad.

(41) Esta comparación mostró que durante el período de investigación los productos afectados originarios de los países en cuestión se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, cuando se expresan como porcentaje de estos últimos, del siguiente modo: Lituania entre el 4 y el 8 % y Estados Unidos entre 0 y alrededor de 2 %. Los márgenes de subcotización relativamente bajos no son una indicación de precios de exportación no perjudiciales. Al contrario, son un resultado de la caída de los precios ejercida sobre los precios de venta de la industria de la Comunidad.

e) Situación de la industria de la Comunidad

Observaciones preliminares

(42) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que afectaban a la situación de la industria de la Comunidad. Por razones de confidencialidad, las cifras se presentan en forma indexada o aproximada.

Capacidad, producción e índice de utilización de la capacidad

(43) La capacidad de producción se redujo perceptiblemente un 23 % durante el período considerado, principalmente a consecuencia de la racionalización de las instalaciones de producción por uno de los productores comunitarios denunciantes. La primera reducción de capacidad se introdujo en 1999 y prosiguió durante el período de investigación.

(44) La producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 28 % durante el período considerado.

(45) Tras una disminución de 5 % en 1998, la producción cayó en picado en 1999 con un descenso de 28 %. Esto coincidía con la contracción del mercado. Después de una estabilización en 2000, la producción se recuperó ligeramente durante el período de investigación. Debería señalarse que la producción disminuyó siguiendo la tendencia decreciente de las ventas de la industria de la Comunidad.

(46) Dada la capacidad de producción prácticamente estable en el período 1997-1999, la utilización de la capacidad siguió primero la misma tendencia que la producción. Después del fuerte descenso de la producción de 1999 de un 25 %, la industria de la Comunidad redujo la capacidad, mejorando así la utilización de la capacidad un 11 % en 2000 y un 13 % durante el período de investigación, aunque en un contexto de reducción de capacidad general.

Existencias

(47) El nivel de existencias al cierre de la industria de la Comunidad evolucionó del siguiente modo:

(48) Las existencias disminuyeron un 5 % durante el período considerado, pero constituyeron un 13 % del volumen de ventas en 1997 considerando que en el período de investigación representaban 18 % del volumen de ventas.

Volumen de ventas y cuota de mercado

(49) Las ventas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron un 35 % en términos de volumen y un 40 % en términos de valor durante el período considerado.

(50) De acuerdo con el mercado, las ventas a clientes independientes cayeron considerablemente en 1999. Mientras que el consumo total en la Comunidad aumentó después de 1999, la industria de la Comunidad sin embargo vendió menos durante el período de investigación que en el año siguiente a la crisis asiática.

(51) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 15 % durante el período considerado.

(52) La industria de la Comunidad perdió parte de su cuota de mercado en el año 1999 y soportó nuevas pérdidas sustanciales en 2000. En el período de investigación pudo recuperar parte de la cuota de mercado, pero siguió estando por debajo de la de 1999.

Crecimiento

(53) Mientras que el consumo comunitario disminuyó un 24 % entre 1997 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor de un 35 %. Por otra parte, el volumen de las importaciones afectadas aumentó un 63 %. La industria de la Comunidad perdió así 12 puntos porcentuales de su cuota de mercado, mientras que las importaciones en cuestión consiguieron aumentar su cuota de mercado en 14 puntos porcentuales durante el mismo período. Esto significa que la industria de la Comunidad redujo su presencia en el mercado en un grado superior a la caída del crecimiento del mercado entre 1997 y el período de investigación.

Precios de venta

(54) El precio de venta medio neto de los productores comunitarios del producto afectado fabricado y vendido en la Comunidad disminuyó un 6 % entre 1997 y el período de investigación.

(55) Los precios de venta se mantuvieron prácticamente estables hasta 1999, reduciéndose ligeramente en 2000 y el período de investigación.

(56) La evolución de los precios debería analizarse en comparación con la evolución del coste unitario de producción. En 1999, el coste unitario de la industria de la Comunidad aumentó un 16 %, principalmente a causa de la disminución de la producción. Debido a la reestructuración y al despido de empleados, los costes unitarios podían reducirse poco a poco. Sin embargo, seguían estando un 10 % por encima del nivel de 1997.

Empleo

(57) Entre 1997 y el período de investigación, el nivel de empleo de la industria de la Comunidad cayó un 29 %.

(58) En un esfuerzo por aumentar la productividad para reducir los costes unitarios, desde 1999 en adelante se redujo considerablemente el personal. La reducción fue especialmente fuerte en 2000, con una disminución de 14 %.

Productividad

(59) Entre 1997 y 1999 la productividad, medida como producción por persona empleada por año, cayó un 29 %, para mejorar posteriormente debido a la reestructuración de la industria de la Comunidad. En el período de investigación sólo superaba ligeramente el nivel de 1997.

Salarios

(60) Entre 1997 y el período de investigación, el salario medio por empleado aumentó un 8 %.

(61) Tras mantenerse estables en 1998 y experimentar una ligera reducción en 1999, los salarios medios nominales por empleado aumentaron a un nivel que era un 8 % más alto en el período de investigación que en 1997. Cabe señalar que los salarios totales pagados disminuyeron dado el despido de personal.

Inversiones

(62) Las inversiones totales de la industria de la Comunidad en el producto afectado cayeron un 42 % entre 1997 y el período de investigación.

(63) En 1999 las inversiones cayeron un 55 %, recuperándose un 14 % en el período de investigación pero quedando aún lejos del nivel de 1997/1998.

Rentabilidad

(64) Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas en la Comunidad a clientes independientes en términos de pérdidas/beneficios antes de impuestos sobre ventas netas disminuyó de 13 a 16 puntos porcentuales.

(65) La industria de la Comunidad era rentable en los años 1997 y 1998 con una rentabilidad media entre el 8 y el 16 %. Después de la crisis asiática, se sufrieron pérdidas de entre el 17 y el 12 % del volumen de negocios. A consecuencia de la reorganización, la industria de la Comunidad sólo volvió a conseguir niveles rentables en el período de investigación, pero esos niveles seguían estando muy por debajo de los márgenes de beneficio viables.

Flujo de tesorería, rendimiento de la inversión y capacidad de reunir capital

(66) El flujo de tesorería generado por el producto afectado disminuyó un 84 % durante el período considerado.

(67) Cayó un 32 % en 1998 y otro 47 % en 1999. En 2000 continuó disminuyendo y se estabilizó en el período de investigación.

(68) El rendimiento del capital utilizado evolucionó del mismo modo que la rentabilidad y cayó un 93 % entre 1997 y el período de investigación. La disminución más significativa se produjo en 1999 cuando la industria de la Comunidad experimentó pérdidas. Debido a la reorganización, mejoró un 19 % en 2000 y un 21 % en el período de investigación.

(69) La investigación ha mostrado que los productores comunitarios denunciantes no tuvieron dificultades en su capacidad de reunir capital. A este respecto, cabe señalar que los accionistas de la industria de la Comunidad decidieron apoyar el negocio de acetato de celulosa y proporcionar el capital necesario.

Magnitud del margen de dumping

(70) Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho efecto debe considerarse importante.

f) Conclusión sobre el perjuicio

(71) El examen de los factores antes mencionados muestra que entre 1997 y el período de investigación la situación de la industria de la Comunidad se deterioró. Esto trajo consigo un deterioro de la cuota de mercado (- 12 %), de la rentabilidad (entre - 13 % y - 16 %), del flujo de tesorería (84 %) y del rendimiento del capital empleado (- 93 %). Tuvo también efectos negativos por lo que se refiere al volumen de producción (- 28 %) y al volumen de ventas (- 35 %). Durante el período considerado se produjo una reducción de personal del 29 %. Sin embargo, parte de estos hechos negativos era el resultado de la contracción de la demanda. La evolución en términos de utilización de la capacidad que parece a primera vista positiva, debería considerarse a la luz de la reducción de las ventas y la cuota de mercado y del proceso de ajuste subsiguiente emprendido por la industria de la Comunidad en términos de reducción de capacidad.

(72) En vista de lo anterior, se concluye con carácter provisional que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD

a) Introducción

(73) Para llegar a sus conclusiones sobre la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y de conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, los servicios de la Comisión examinaron el impacto de todos los factores conocidos y sus consecuencias en la situación en ese sector. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos a las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a esas importaciones.

b) Efectos de las importaciones objeto de dumping

(74) Entre 1997 y el período de investigación, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión aumentaron considerablemente en volumen (63 %) y en cuota de mercado (de 12 % en 1997 a 26 % en el período de investigación). Por lo que se refiere a los precios de exportación, disminuyeron sustancialmente durante todo el período considerado y socavaron los precios de industria de la comunidad durante el período de investigación un 2,9 % por término medio. Por otra parte, las cifras de subcotización no mostraban todo el impacto de las importaciones objeto de dumping, puesto que los precios comunitarios estaban presionados a la baja (véase el considerando 54). Esto coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de reducciones de precios y de cuotas de mercado y de deterioro de la rentabilidad.

(75) Los precios de las importaciones objeto de dumping eran inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado y ejercieron una presión sobre ellos que obligó a la industria de la Comunidad a reducir los precios a pesar de que los costes de producción eran cada vez mayores. Por lo tanto, se considera que las importaciones objeto de dumping causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

c) Efectos de otros factores

Situación de los otros productores comunitarios

(76) Un productor comunitario que no apoyaba la denuncia cerró sus instalaciones de producción a principios de 2002, reduciendo ya progresivamente la producción durante el período de investigación. Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que los productos producidos y vendidos por este único otro productor comunitario no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(77) Se afirmó que el aumento de importaciones procedentes de Estados Unidos se debía sólo al bajo volumen de ventas más bajo de Celanase de su producción comunitaria. Este argumento se rechazó provisionalmente, pues la deslocalización de la producción era una decisión interna de empresa, mientras que la investigación tiene que centrarse en la evolución de las importaciones objeto de dumping en conjunto. Por otra parte, estas importaciones objeto de dumping también coincidieron con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.

Perjuicio autoinfligido

(78) Se afirmó que la industria de la Comunidad importaba hilo continuo de acetato de celulosa de Estados Unidos a precios bajos, causándose así un perjuicio a sí misma. Estas adquisiciones se debían a problemas de coordinación en el proceso de producción. Dada la pequeña cantidad implicada (aproximadamente 1 % de las importaciones totales procedentes de los países en cuestión durante el período de investigación), se concluye provisionalmente que estas importaciones no pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Movimientos adversos de los tipos de cambio

(79) Un productor exportador afirmó que los tipos monetarios adversos (libra esterlina/euro) eran un importante factor que contribuyó al cierre de dos instalaciones de producción de un productor comunitario en el Reino Unido. Efectivamente, en el comunicado de prensa en el que se anunciaba el cierre de la planta, se citaron los problemas del tipo de cambio como motivo de la decisión. Sin embargo, tras examinar este aspecto, parece que es un factor de menor importancia en un contexto más amplio. Además, las instalaciones de producción en el Reino Unido constituían sólo una pequeña parte de la producción comunitaria, mientras que la mayoría de la capacidad de producción, así como del consumo, se sitúan en Italia y España. Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que esto tenía todo lo más un impacto de menor importancia en la industria de la Comunidad.

Contracción de la demanda

(80) En muchos tejidos, incluidas guarniciones y ropa, ha aumentado la sustitución del hilo continuo de poliéster de menor precio para los hilados de acetato de celulosa. Además, la industria de la Comunidad así como los usuarios soportaron la competencia de productos de gama baja como telas o ropa importada directamente de Extremo Oriente, que se reforzó tras la crisis financiera asiática. Todas las partes implicadas en el procedimiento estaban de acuerdo en esto. Sin embargo, el fuerte descenso del consumo en el mercado comunitario ocurrió entre 1998 y 1999 (- 28 %), mientras que las importaciones procedentes de los países en cuestión seguían siendo básicamente estables. Fue también en ese período cuando la industria de la Comunidad sufrió graves pérdidas. Posteriormente, es decir, en 2000, las importaciones procedentes de esos países, al igual que su cuota de mercado, se duplicaron con creces. El consumo en el mercado comunitario aumentó después de la crisis asiática un 6 % (1999- período de investigación), mientras que, en ese mismo período, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad seguía siendo estable. En términos de valor de las ventas, perdió otro 6 %. La industria de la Comunidad ajustó su capacidad de producción así como el número de empleados de acuerdo con la contracción del mercado, pero durante el período de investigación, debido a la reducción en su cuota de mercado que fue ocupada las importaciones objeto de dumping, seguía estando sólo en fase inicial. En otras palabras, durante el período de investigación el problema para la industria de la Comunidad no era la contracción en la demanda (porque la industria ya se había ajustado a ella antes), sino las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión. Por lo tanto, se llegó a la conclusión provisional de que la contracción de la demanda sólo contribuyó en menor medida al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Importaciones procedentes de terceros países

(81) Según la información disponible, el volumen total de importaciones del producto afectado originarias de terceros países disminuyó un 62 % y su cuota de mercado fluctuó en torno al 1 %. Por lo tanto, se considera provisionalmente que no han tenido un impacto significativo en la industria de la Comunidad.

d) Conclusión sobre la causalidad

(82) Ante este análisis, que ha distinguido y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos para la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que estos otros factores como tales no permiten refutar la conclusión de que el perjuicio importante constatado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

(83) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de Lituania y Estados Unidos han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

G. INTERÉS COMUNITARIO

(84) A fin de evaluar el interés comunitario, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping a los operadores económicos afectados. Se enviaron cuestionarios a todas las partes interesadas notoriamente afectadas, incluidos los importadores, otros productores y usuarios comunitarios conocidos de los servicios de la Comisión.

a) Interés de la industria de la Comunidad

(85) Tras la imposición de medidas, se espera que el volumen de ventas del producto afectado por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se estabilice. Ello permitiría a la industria de la Comunidad recuperar la cuota de mercado perdida y, al aumentar la utilización de la capacidad, una reducción de los costes de producción unitarios y un aumento de la productividad. Además, el nivel de los precios de la industria de la Comunidad, con toda probabilidad, aumentaría moderadamente. En conclusión, se espera que la estabilización de la producción y el volumen de ventas, por una parte, y la disminución suplementaria de los costes unitarios, por otra, se combinen con un ligero incremento de precios, lo que permitiría a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera.

(86) Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria de la Comunidad. La industria de la Comunidad se caracteriza particularmente por una pérdida de volumen de ventas y cuotas de mercado y una rentabilidad insuficiente. Efectivamente, teniendo en cuenta el decreciente volumen de ventas y el importante perjuicio sufrido durante el período de investigación, es evidente que la situación financiera de la industria de la Comunidad se seguirá deteriorando si no se toman medidas. Esto en definitiva llevaría a nuevos recortes de la producción y cierres de determinadas líneas de producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad.

(87) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría que la industria de la Comunidad se recuperara del dumping perjudicial.

b) Interés de los importadores/comerciantes independientes en la Comunidad

(88) Se enviaron cuestionarios a nueve importadores citados en la denuncia, de los que cinco se declararon no afectados por la investigación, ya que no habían importado de los países en cuestión o no habían importado el producto afectado durante el período de investigación, uno está relacionado con un productor en Lituania y dos declararon que eran usuarios del producto afectado y recibieron en consecuencia el cuestionario correspondiente para los usuarios.

(89) Un operador comercial que solamente compra a la industria de la Comunidad era partidario de la imposición de derechos antidumping para estabilizar el mercado.

(90) Por lo tanto, puede concluirse provisionalmente que los efectos probables del establecimiento de medidas antidumping sobre los importadores/operadores comerciales independientes no serían significativos, ya que no suscitaron ninguna objeción.

c) Interés de la industria usuaria

(91) El principal usuario del producto afectado en la Comunidad es la industria textil que produce guarniciones, ropa de mujer y mobiliario. La mayoría de los usuarios están situados en Italia y España.

(92) Se enviaron cuestionarios a 40 usuarios, de los que siete devolvieron una respuesta completa al cuestionario. Representan un volumen de negocios total de alrededor de 125 millones de euros y un volumen de ventas de casi 61 millones de euros de productos que incorporan el producto afectado. Esto significa que un 49 % de su volumen de negocios está generado por productos que incorpora el producto afectado. Sus compras de hilo continuo de acetato de celulosa ascendieron a 2726 toneladas, lo que representó un 95 % del consumo total de la Comunidad.

(93) Además, varios usuarios enviaron cartas en las que resumían su inquietud respecto del posible establecimiento de derechos antidumping.

(94) Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de productos que incorporaban el producto afectado en términos de pérdidas/beneficios antes de impuestos sobre las ventas netas aumentó del 3,1 al 5,1 %.

(95) El acetato de celulosa representa por término medio alrededor del 27 % del coste de producción de productos que incorporan el producto afectado, lo que significa que el establecimiento de un derecho tendría repercusiones sobre sus costes de producción. Como la industria de la Comunidad aún tiene capacidad disponible y el mercado aún podría contraerse más, y como también existe la posibilidad de abastecerse en países o empresas no sujetos al derecho antidumping, se espera que los aumentos de precios sean moderados.

(96) Casi todos los usuarios esperan una disminución en la demanda de hilo continuo de acetato de celulosa en la Comunidad en los próximos años debido a la fuerte competencia de Extremo Oriente tanto de productos acabados como de hilados alternativos. Por lo tanto, la importancia del producto afectado para los usuarios va a disminuir en el futuro.

(97) Los usuarios expresaron opiniones muy diversas sobre la posible imposición de derechos. Algunos usuarios subrayaron que la materia prima barata es esencial para competir con importaciones baratas de productos de Asia que utilizan el producto afectado como materia prima. Otros usuarios alegaron que las importaciones desestabilizan el mercado y, por lo tanto, apoyaron la imposición de medidas. Los usuarios que tratan las importaciones procedentes de los países en cuestión eran contrarios a las medidas y los usuarios que tratan material de la Unión Europea estaban a favor.

(98) En conjunto, dados los diferentes puntos de vista, la rentabilidad de los usuarios y la posibilidad de pasar al menos parcialmente a un precio mayor del producto afectado, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping no tendrá graves consecuencias para la industria usuaria.

d) Interés de los proveedores de materia prima

(99) La industria de la Comunidad así como un productor exportador se abastecen de la materia prima principal, escamas de celulosa, en fuentes de la Comunidad. Se afirmó que las compras por el productor exportador lituano provocarían un alto que afectaría gravemente a la empresa de la cual se abastece de materia prima, pues esta empresa tiene solamente una pequeña base de clientes. Como este argumento no se justificó, fue rechazado provisionalmente.

e) Competencia y distorsión del comercio

(100) Se afirmó que la industria de la Comunidad tenía un acuerdo para compartir el mercado y que había inflado artificialmente los precios y que la imposición de un derecho conduciría a un monopolio del productor italiano, ya que la capacidad del productor español es limitada. Como estas alegaciones no se justificaron, se rechazaron provisionalmente.

f) Consecuencias para las relaciones con terceros países

(101) Se ha afirmado que la imposición de medidas es contraria al interés comunitario porque tendrá un impacto negativo sobre las relaciones entre Lituania y la Unión Europea. A este respecto, cabe señalar que la prueba del interés comunitario está prevista para examinar el efecto de una posible imposición o no imposición de medidas antidumping sobre los diferentes operadores económicos en la Comunidad. Por lo tanto, el tema planteado no está incluido en la prueba de interés comunitario.

g) Conclusión sobre el interés comunitario

(102) A la vista de todo lo expuesto, se concluye provisionalmente que no hay ninguna razón imperiosa contra la imposición de medidas en el presente caso y que la aplicación de las medidas redundaría en interés de la Comunidad.

H. MEDIDAS PROVISIONALES

a) Nivel de eliminación de perjuicio

(103) El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el efecto perjudicial que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que cualquier medida debería permitir que la industria de la Comunidad cubra sus costes y obtenga en conjunto un beneficio antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(104) Sobre la base de la información disponible, se constató preliminarmente que un margen de beneficio de 12 % del volumen de negocios podría considerarse un nivel apropiado que la industria de la Comunidad podría esperar obtener a falta de dumping perjudicial, teniendo en cuenta el nivel medio de rentabilidad obtenido por la industria de la Comunidad en el período 1997-1998, es decir, antes de que se hicieran notar los efectos de la crisis asiática (véase el considerando 80). Se considera que en estos años había una situación competitiva y representativa normal en el mercado comunitario, en el que los productores comunitarios competían normalmente con importaciones y donde la industria de la Comunidad, a falta de dumping perjudicial, obtenía un margen de beneficios normal, que en algunos casos era superior al nivel del 12 %. El necesario incremento de precios se determinó comparando la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad por el margen real de pérdidas/beneficios realizado durante el período de investigación y añadiendo el margen de beneficios antes mencionado. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron entonces como porcentaje del valor total de importación cif.

(105) Los márgenes de eliminación de perjuicio así establecidos son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Medidas antidumping provisionales

(106) Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones originarias de Lituania y los Estados Unidos, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados inferiores, puesto que son inferiores a los márgenes de dumping.

(107) Los niveles de los derechos propuestos son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(108) Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta última en relación con dichas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho a escala nacional aplicable a "todas las demás empresas") son por lo tanto exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(109) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos del derecho individuales.

I. COMPROMISOS

(110) El único productor exportador que cooperó en Lituania, expresó su voluntad de ofrecer un compromiso. Sin embargo, se determinó provisionalmente que debido al gran número de tipos de producto afectados en este caso, a la complejidad de la distinción entre estos diversos tipos de producto y a la amplia variedad del precio unitario de estos tipos de producto, la supervisión de un compromiso sería poco práctica. Por lo tanto, la Comisión no consideró que un compromiso ofreciese una solución satisfactoria a efectos de esta determinación.

J. DISPOSICIÓN FINAL

(111) En interés de una buena gestión, habrá que fijar un período en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá quedar claro, además, que todas las conclusiones formuladas en el presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados hilos continuos artificiales no texturados de acetato de celulosa, clasificados en los códigos NC 5403 33 10, 5403 33 90 y 5403 42 00 y originarias de Lituania y de Estados Unidos.

2. El tipo del derecho provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas exportadoras citadas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO C 364 de 20.12.2001, p. 3.

(4) Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Comercio

Dirección B

Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel.

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