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Document 32002R0774

Reglamento (CE) n° 774/2002 de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad Europea

DO L 123 de 9.5.2002, p. 17–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/774/oj

32002R0774

Reglamento (CE) n° 774/2002 de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad Europea

Diario Oficial n° L 123 de 09/05/2002 p. 0017 - 0020


Reglamento (CE) no 774/2002 de la Comisión

de 8 de mayo de 2002

relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2),

Visto el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 720/2002(4), y, en particular, su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1623/2000 fija, entre otras, las disposiciones de aplicación relativas a la liquidación de las existencias de alcohol constituidas a raíz de las destilaciones a que se refieren los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y que se hallen en poder de los organismos de intervención.

(2) Conviene proceder a la venta pública de alcohol de origen vínico con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad, a fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y de garantizar en cierta medida el abastecimiento de las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (CE) n° 1623/2000. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros procede de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999(6), así como en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(3) Desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(7), el precio de venta y las garantías deben expresarse en euros y los pagos han de efectuarse en esa misma moneda.

(4) Dado que existe un riesgo de fraude por sustitución del alcohol, resulta oportuno intensificar el control del destino final del mismo, permitiendo a los organismos de intervención recurrir a los servicios de sociedades de vigilancia internacionales y realizar comprobaciones sobre el alcohol vendido mediante análisis de resonancia magnética nuclear.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se procederá a la venta pública de alcohol de 100 % vol, en tres lotes registrados con el número 12/2002 CE, 13/2002 CE y 14/2002 CE de una cantidad de 300000 hectolitros, 50000 hectolitros y 30000 hectolitros, respectivamente, con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad. El alcohol procede de las destilaciones a que se refieren el artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 822/87 y los artículos 27 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, y obra en poder de los organismos de intervención español e italiano.

Artículo 2

La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo del presente Reglamento. Los lotes se adjudicarán a las tres empresas autorizadas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) n° 1623/2000.

Artículo 3

El servicio de la Comisión competente para recibir cualesquiera comunicaciones relativas a la presente venta pública será el siguiente: Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Agricultura, unidad D-4 rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas fax (32-2) 295 92 52 dirección electrónica: agri-d4@cec.eu.int

Artículo 4

Las ventas públicas tendrán lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2799/98.

Artículo 5

El precio de venta pública del alcohol será de 19 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución queda fijada en 30 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol. Antes de retirar el alcohol y, a más tardar, el día de expedición del albarán de retirada, las empresas adjudicatarias constituirán ante el organismo de intervención correspondiente una garantía de buena ejecución por la que se asegure la utilización del alcohol como bioetanol en el sector de los carburantes, en el supuesto de que no se haya constituido una garantía permanente.

Artículo 7

Las empresas autorizadas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta mediante el pago de 10 euros por litro, solicitándolas al organismo de intervención correspondiente en los treinta días siguientes al anuncio de venta pública. Transcurrida esta fecha, será posible obtener muestras con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 98 del Reglamento (CE) n° 1623/2000. El volumen entregado a las empresas autorizadas estará limitado a cinco litros por cuba.

Artículo 8

Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto en venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:

- hacer uso mutatis mutandis de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) n° 1623/2000,

- realizar un control por muestreo, mediante análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final.

Los gastos correrán a cargo de las empresas a las que se venda el alcohol.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.

(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(4) DO L 112 de 27.4.2002, p. 3.

(5) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(6) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.

(7) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

ANEXO

VENTAS PÚBLICAS DE ALCOHOL DE ORIGEN VÍNICO CON VISTAS A LA UTILIZACIÓN DE BIOETANOL EN LA COMUNIDAD EUROPEA

Nos 12/2002 CE, 13/2002 CE y 14/2002 CE

I. Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto en venta

>SITIO PARA UN CUADRO>

II. La dirección del organismo de intervención español es la siguiente

FEGA, Beneficencia 8, E-28004 Madrid [tel. (34) 91 347 65 00; télex: 23427 FEGA; fax: (34) 91 521 98 32].

III. La dirección del organismo de intervención italiano es la siguiente

AGEA, via Palestro 81, I-00185 Roma [tel. (39-06) 49 49 991; télex: 62 00 64/62 06 17/62 03 31; fax: (39-06) 445 39 40/445 46 93].

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