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Document 32002R0049

Reglamento (CE) n° 49/2002 de la Comisión, de 10 de enero de 2002, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

DO L 7 de 11.1.2002, p. 26–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/49/oj

32002R0049

Reglamento (CE) n° 49/2002 de la Comisión, de 10 de enero de 2002, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Diario Oficial n° L 007 de 11/01/2002 p. 0026 - 0027


Reglamento (CE) no 49/2002 de la Comisión

de 10 de enero de 2002

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la exportación. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2) El Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 602/2001(4), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1501/95.

(3) De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

(4) DO L 89 de 29.3.2001, p. 16.

ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de enero de 2002, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

NB:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 (DO L 273 de 16.10.2001, p. 6).

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