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Document 32002E0495

Posición común del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre Angola y por la que se deroga la Posición común 2000/391/PESC

DO L 167 de 26.6.2002, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/02/2005; derogado por 32005E0082

ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2002/495/oj

32002E0495

Posición común del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre Angola y por la que se deroga la Posición común 2000/391/PESC

Diario Oficial n° L 167 de 26/06/2002 p. 0009 - 0011


Posición común del Consejo

de 25 de junio de 2002

sobre Angola y por la que se deroga la Posición común 2000/391/PESC

(2002/495/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo adoptó la Posición común 2000/391/PESC(1), que define los objetivos y las prioridades de la Unión Europea con respecto a Angola.

(2) A la vista de los cambios políticos de importancia ocurridos en Angola desde 2000, determinadas disposiciones de dicha Posición común han quedado superadas, por lo que es necesario actualizarlas.

(3) El Consejo adoptó la Posición común 2001/374/PESC, de 14 de mayo de 2001, sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África(2), y la Posición común 98/350/PESC, de 25 de mayo de 1998, relativa a los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno en África(3).

(4) El Consejo adoptó las Posiciones comunes 97/759/PESC(4), 98/425/PESC(5) y 2000/391/PESC relativas a Angola, con el objeto de instar a la União Nacional para a Independência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz en vista de las decisiones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus Resoluciones 864 (1993), 1127 (1997), 1130 (1997), 1173 (1998) y 1176 (1998).

(5) Como se afirma en las declaraciones de la Presidencia en nombre de la Unión Europea de 29 de mayo y 28 de agosto de 2001 y en las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de los días 11 y 12 de junio de 2001, la Unión Europea reiteró su apoyo a todos los esfuerzos hechos para llegar a una solución política basada en los Acuerdos de paz de Bicesse, en el Protocolo de Lusaka y en las Resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Tras la muerte de Jonas Savimbi, el 22 de febrero de 2002, la Unión manifestó, en sus declaraciones de 28 de febrero y 4 de abril de 2002, así como en las conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo y en las del Consejo de Asuntos Generales de los días 13 y 14 de mayo, su satisfacción por el anuncio de un alto el fuego por el Gobierno el 13 de marzo pasado y por la firma formal por parte del Gobierno de Angola y de la UNITA, el 4 de abril, de un Memorando de entendimiento, complementario del Protocolo de Lusaka, con miras a un alto el fuego y otras cuestiones militares pendientes. En estas declaraciones la Unión Europea ha aludido también a la necesidad de atender a la grave situación humanitaria, manifestando su disposición a apoyar la labor del pueblo angoleño para llevar al país una paz duradera, la estabilidad y el desarrollo sostenible.

(6) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1268 (1999), por la que se establece la Oficina de las Naciones Unidas en Angola (UNOA), y prorrogó su mandato tres veces mediante carta del Presidente de Consejo de Seguridad al Secretario General de las Naciones Unidas, en la última ocasión hasta el 15 de julio de 2002.

(7) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1404 (2002), que prorroga el mandato del mecanismo de sanciones contra UNITA por un nuevo período de seis meses que concluirá el 19 de octubre de 2002, y la Resolución 1412 (2002) de 16 de mayo de 2002 por la que, reafirmando sus Resoluciones 696 (1991), 864 (1993) y todas sus resoluciones posteriores, en particular la Resolución 1127 (1997), y recordando la declaración de su Presidente, de 28 de marzo de 2002 que, en particular, expresaba su disponibilidad para considerar excepciones adecuadas y específicas y modificaciones de las medidas impuestas por la letra a) del apartado 4) de la Resolución 1127 (1997), ha decidido que las medidas impuestas por las letras a) y b) del apartado 4 a) y b) de dicha Resolución quedan suspendidas por un período de 90 días.

(8) El Consejo adoptó el 22 de noviembre de 1996 una Resolución sobre la asistencia al desminado en la que se recomendaba que, excepto para situaciones humanitarias, los fondos para las intervenciones de retirada de minas se asignasen a los países beneficiarios cuyas autoridades dejasen de recurrir en lo sucesivo a las minas terrestres antipersonas; también adoptó la Acción común 97/817/PESC, de 28 de noviembre de 1997, relativa a las minas terrestres antipersonas(6).

(9) Para la aplicación de determinadas medidas es necesaria la acción de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Unión Europea perseguirá los siguientes objetivos por lo que se refiere a Angola:

a) apoyar el proceso de paz, reconciliación nacional y democracia de Angola mediante el fomento de la gobernanza y de una cultura de la tolerancia entre todos los partidos políticos y sectores de la sociedad civil;

b) apoyar una solución política duradera para el conflicto de Angola basada en el Protocolo de Lusaka y en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por medio de un diálogo político con la participación de las Naciones Unidas;

c) instar al Gobierno y a la UNITA a proseguir el pleno desarrollo de todas las disposiciones del Memorando de entendimiento firmado el 4 de abril de 2002 para concluir el Protocolo de Lusaka, destacando la importancia de un inmediato y efectivo acuartelamiento, desarme, desmovilización y reintegración social de las fuerzas militares de la UNITA mediante unos programas sociales con financiación suficiente;

d) favorecer el esfuerzo de la UNITA por reorganizarse como partido político y por demostrar su voluntad de acatar el derecho y alentar al Gobierno a facilitar este proceso, a lo que se comprometió en su declaración de 13 de marzo de 2002;

e) apoyar la intención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de hacer un seguimiento de las sanciones impuestas a la UNITA, habida cuenta de la aplicación del Memorando de entendimiento complementario del Protocolo de Lusaka;

f) alentar al Gobierno de Angola a celebrar lo antes posible elecciones libres y limpias una vez se reúnan las condiciones, a respetar plenamente el estado de Derecho y la justicia en todo el territorio angoleño, a fomentar y respetar los derechos humanos y a reforzar la función de la sociedad civil para contribuir a la reconciliación nacional y al establecimiento de la democracia en el país;

g) instar al Gobierno de Angola a que aumente sus esfuerzos por aliviar la gravísima situación humanitaria y favorecer las medidas de desminado, reintegración social y reasentamiento de todos los desplazados internos y refugiados, en el marco de la aplicación de los objetivos proclamados en la Declaración gubernamental de 13 de marzo de 2002 y por crear las condiciones para que la comunidad internacional pueda ayudar en este ámbito;

h) seguir instando al Gobierno a aplicar una gestión transparente de los recursos públicos y la plena responsabilidad, teniendo en cuenta en particular las cuentas del sector petrolero, en beneficio de todos los angoleños. Apoyar la prosecución de unas políticas macroeconómicas sanas especialmente orientadas a la pobreza, para garantizar unas perspectivas mejores de reducción de la pobreza, crecimiento económico y desarrollo sostenible para el país;

i) fomentar la cooperación y el entendimiento entre los países de la región con miras a mejorar la seguridad y el desarrollo económico de la misma.

Artículo 2

A fin de promover los objetivos mencionados, la Unión Europea:

a) llevará a cabo un diálogo político periódico con las autoridades angoleñas, según lo previsto en el Acuerdo de Cotonú;

b) apoyará, en el marco de su política exterior y de seguridad común, iniciativas que contribuyan a una solución política sostenible del conflicto angoleño, de conformidad con los objetivos indicados en la letra a) del artículo 1, y en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas, la troika de países observadores, los Estados miembros de las Naciones Unidas, y las organizaciones regionales y subregionales africanas;

c) actuará de acuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la Resolución 1412 (2002) de suspender la prohibición de viaje para los responsables de alto nivel de la UNITA durante un período de 90 días;

d) aplicará plenamente y de inmediato toda retirada de sanciones contra la UNITA que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decida cuando se dé un desarrollo positivo del Memorando de entendimiento;

e) se ofrecerá a prestar asistencia al Gobierno de Angola en sus esfuerzos orientados a fortalecer las instituciones y prácticas democráticas, con objeto de que puedan celebrarse unas elecciones presidenciales y legislativas libres y limpias y garantizarse el respeto de los derechos humanos, el estado de Derecho y la independencia de la sociedad civil;

f) se ofrecerá a prestar asistencia a los esfuerzos del Gobierno de Angola por reformar la economía, mediante la cooperación con el FMI, en coordinación con la comunidad internacional, para ayudar al Gobierno en su lucha contra la corrupción y la pobreza. Se ofrecerá a alentar al Gobierno de Angola a crear las condiciones de una gestión adecuada con objeto de poder firmar con el FMI, en un futuro inmediato, un acuerdo del Servicio para el crecimiento y la lucha contra la pobreza;

g) reiterará su solidaridad y su compromiso con el pueblo angoleño manteniendo su participación en los esfuerzos encaminados a aliviar la situación humanitaria y el sufrimiento de la población angoleña afectada por la guerra, en particular los refugiados y los desplazados internos, manifestando su apoyo a la intención de la Comisión de las Comunidades Europeas de tomar todas las medidas para aplicar rápidamente todos los fondos disponibles en apoyo del proceso de paz.

La Unión Europea ofrecerá ayuda al Gobierno de Angola para afrontar la situación humanitaria y las diferentes fases del proceso de paz, con inclusión del acuartelamiento de las fuerzas militares de UNITA, manifestando su apoyo a los programas de desmovilización y reintegración necesarios para una reconstrucción completa del país, e invitando al mismo tiempo al Gobierno a que efectúe una exacta evaluación de sus necesidades más perentorias;

h) se ofrecerá a asistir al Gobierno de Angola en la rehabilitación y reconstrucción del país, apoyando su intención de convocar una reunión internacional de donantes y teniendo en cuenta debidamente las normas de transparencia y responsabilidad, dentro de un entorno democrático, e invitarle a que dedique los recursos necesarios para realizar las políticas económicas y sociales que mejoren las condiciones de vida de los ciudadanos de Angola;

i) estará dispuesta a participar en las operaciones de retirada de minas, de conformidad con la Resolución del Consejo del 22 de noviembre de 1996, animando al mismo tiempo al Gobierno de Angola a que ratifique el Convenio de Ottawa sobre la retirada de minas;

j) se ofrecerá a asistir a la Oficina de las Naciones Unidas de Angola en el cumplimiento del mandato que le ha encomendado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 3

El Consejo toma nota de que la Comisión tiene intención de orientar su acción a la realización de los objetivos y prioridades de la presente Posición común mediante las medidas comunitarias pertinentes, cuando resulte adecuado.

Artículo 4

La presente Posición común se revisará cada doce meses tras su adopción.

Artículo 5

Queda derogada la Posición común 2000/391/PESC.

Artículo 6

La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 7

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Matas I Palou

(1) DO L 146 de 21.6.2000, p. 1.

(2) DO L 132 de 15.5.2001, p. 1.

(3) DO L 158 de 2.6.1998, p. 1.

(4) DO L 309 de 12.11.1997, p. 8.

(5) DO L 190 de 4.7.1998, p. 1.

(6) DO L 338 de 9.12.1997, p. 1.

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