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Document 32002D0859
2002/859/EC: Commission decision of 29 October 2002 laying down specific conditions for imports of fishery products from Papua New Guinea (Text with EEA relevance.) (notified under number C(2002) 4096)
2002/859/CE: Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2002 por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Papúa-Nueva Guinea (Texto pertinente e efeitos del EEE.) [notificada con el número C(2002) 4096]
2002/859/CE: Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2002 por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Papúa-Nueva Guinea (Texto pertinente e efeitos del EEE.) [notificada con el número C(2002) 4096]
DO L 301 de 5.11.2002, p. 33–37
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2007; derogado por 32006R1664
2002/859/CE: Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2002 por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Papúa-Nueva Guinea (Texto pertinente e efeitos del EEE.) [notificada con el número C(2002) 4096]
Diario Oficial n° L 301 de 05/11/2002 p. 0033 - 0037
Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2002 por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Papúa-Nueva Guinea [notificada con el número C(2002) 4096] (Texto pertinente e efeitos del EEE) (2002/859/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular el apartado 1 de su artículo 11, Considerando lo siguiente: (1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a Papúa-Nueva Guinea con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca. (2) Las disposiciones de la legislación de Papúa-Nueva Guinea en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE. (3) La "National Fisheries Authority (NFA)" está capacitada para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor. (4) Deben establecerse normas detalladas sobre el certificado sanitario que, según la Directiva 91/493/CEE, ha de acompañar las partidas de productos de la pesca importados a la Comunidad desde Papúa-Nueva Guinea. En particular estas normas han de especificar el modelo de certificado, los requisitos mínimos sobre la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo. (5) En los envases de los productos pesqueros deberá figurar una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados. (6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE(3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la NFA a la Comisión. En consecuencia, corresponde a dicho servicio garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/493/CEE. (7) La NFA ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE con relación al control de los productos de la pesca y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella. (8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La "National Fisheries Authority (NFA)" será la autoridad competente en Papúa-Nueva Guinea para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE. Artículo 2 1. Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Papúa-Nueva Guinea deberán cumplir las condiciones detalladas en los apartados 2, 3 y 4. 2. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo I. 3. Los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II. 4. Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "PAPÚA-NUEVA GUINEA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen. Artículo 3 1. El certificado que dispone el apartado 2 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles. 2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la NFA y el sello oficial de este último. Artículo 4 La presente Decisión se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2002. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2002. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. (2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31. (3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41. ANEXO I CERTIFICADO SANITARIO de los productos de la pesca importados de Papúa-Nueva Guinea que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos cualquiera que sea su forma de presentación N° de referencia: ... País expedidor: PAPÚA-NUEVA GUINEA Autoridad competente:National Fisheries Authority (NFA) I. Datos de identificación de los productos - Descripción de los productos de la pesca y la acuicultura(1): ... - Especie (nombre científico): ... - Presentación y tipo de tratamiento(2): ... - Número de código (en su caso): ... - Tipo de envasado: ... - Número de envases: ... - Peso neto: ... - Temperatura requerida de almacenamiento y transporte: ... II. Origen de los productos Nombre del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador del que procedan los productos, con su número de autorización/registro oficial de la NFA para la exportación a la CE: ... III. Destino de los productos Los productos se expiden de: ... (Lugar de expedición) a: ... (País y lugar de destino) por el medio de transporte siguiente: ... Nombre y dirección del expedidor: ... Nombre del destinatario y dirección del mismo en el lugar de destino: ... IV. Certificación sanitaria - El inspector oficial abajo firmante certifica que los productos de la pesca arriba indicados: 1. se capturaron y manipularon a bordo de acuerdo con las normas sanitarias establecidas en la Directiva 92/48/CEE; 2. fueron desembarcados, manipulados y, en su caso, envasados, preparados, transformados, congelados, descongelados y almacenados higiénicamente, cumpliendo los requisitos dispuestos en los capítulos II, III y IV del anexo de la Directiva 91/493/CEE; 3. se han sometido a los controles sanitarios que dispone el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE; 4. están envasados y marcados y se han almacenado y transportado de acuerdo con los capítulos VI, VII y VIII del anexo de la Directiva 91/493/CEE; 5. no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas; 6. se han sometido con resultados satisfactorios a las pruebas organolépticas, parasitológicas, químicas y microbiológicas establecidas para algunas categorías de productos pesqueros en la Directiva 91/493/CEE y en sus decisiones de aplicación. - El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones contenidas en la Directiva 91/493/CEE, la Directiva 92/48/CEE y la Decisión 2002/859/CE. Hecho en ..., el ... (Lugar) (Fecha) Sello oficial(3) ... Firma del inspector oficial(4) ... (Nombre en mayúsculas, cargo y cualificación) (1) Táchese lo que no proceda. (2) Vivos, refrigerados, congelados, salados, ahumados, conservados, etc. (3) El color de la tinta del sello y la firma debe ser diferente del de la empleada para las otras indicaciones del certificado. (4) El color de la tinta del sello y la firma debe ser diferente del de la empleada para las otras indicaciones del certificado. ANEXO II LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES >SITIO PARA UN CUADRO> Leyenda: PP: Planta de transformación. ZV: Buque congelador.