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Document 32002D0696
2002/696/EC: Commission Decision of 8 August 2000 approving the single programming document for Community structural assistance under Objective 1 in the region of Highlands and Islands in the United Kingdom (notified under document number C(2000)2348)
2002/696/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2000, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Highlands e Islas, correspondiente al objetivo n° 1 en el Reino Unido [notificada con el número C(2000) 2348]
2002/696/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2000, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Highlands e Islas, correspondiente al objetivo n° 1 en el Reino Unido [notificada con el número C(2000) 2348]
DO L 241 de 9.9.2002, pp. 37–39
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006
2002/696/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2000, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Highlands e Islas, correspondiente al objetivo n° 1 en el Reino Unido [notificada con el número C(2000) 2348]
Diario Oficial n° L 241 de 09/09/2002 p. 0037 - 0039
Decisión de la Comisión de 8 de agosto de 2000 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Highlands e Islas, correspondiente al objetivo n° 1 en el Reino Unido [notificada con el número C(2000) 2348] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (2002/696/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15, Previa consulta al Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones, al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado, al Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural y al Comité del sector de la pesca y la acuicultura, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1260/1999 dispone en los artículos 13 y siguientes de su título II las condiciones de elaboración y aplicación de los documentos únicos de programación. (2) Los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 establecen que cada Estado miembro puede presentar a la Comisión, previa consulta a los interlocutores mencionados en el artículo 8 del mismo Reglamento, un plan de desarrollo que se tratará como un proyecto de documento único de programación y cuyo contenido se precisa en el artículo 16 de dicho Reglamento. (3) Con arreglo al apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión, basándose en el plan de desarrollo regional presentado por el Estado miembro, en el marco de la cooperación definida en el artículo 8 del mismo Reglamento, adopta una decisión sobre el documento único de programación, de acuerdo con el Estado miembro interesado y de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 51. (4) El Gobierno del Reino Unido presentó a la Comisión, el 3 de noviembre de 1999, un proyecto de documento único de programación admisible para la región de Highlands e Islas, beneficiaria de la ayuda transitoria del objetivo n° 1 según lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Este proyecto comprende los elementos mencionados en el artículo 16 del mismo Reglamento y, en particular, la descripción de los ejes prioritarios seleccionados, así como indicaciones sobre la participación financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del Fondo Social Europeo (FSE), de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros. (5) La fecha de presentación del proyecto, considerado admisible por la Comisión, constituye la fecha de inicio de la subvencionabilidad de los gastos del plan. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, procede fijar la fecha final de subvencionabilidad de los gastos. (6) Las medidas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) están reguladas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan ciertos Reglamentos(2), especialmente en lo que se refiere a su compatibilidad y coherencia con las intervenciones de la política agrícola común. (7) El documento único de programación ha sido elaborado de acuerdo con el Estado miembro interesado en el marco de la cooperación. (8) La Comisión se ha cerciorado de que el documento único de programación ha sido elaborado de conformidad con el principio de adicionalidad. (9) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar, respetando el principio de cooperación, la coordinación entre las intervenciones de los diferentes Fondos y las del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes. (10) El BEI ha sido asociado a la elaboración del documento único de programación de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y ha manifestado estar dispuesto a contribuir a la realización del plan que figura en ese documento, con arreglo a las disposiciones estatutarias que lo regulan. (11) La participación financiera de la Comunidad disponible para todo el período y su distribución anual se expresan en euros. La distribución anual debe ser compatible con las perspectivas financieras aplicables. De conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la participación financiera de la Comunidad ha sido ya objeto de una indización del 2 % anual. Esta participación podrá ser revisada hasta el 31 de marzo de 2004 para adecuarla a la evolución efectiva de los precios y a la atribución de la reserva de eficacia general de acuerdo con el apartado 7 del artículo 7 y con el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. (12) Para tener en cuenta el ritmo de ejecución sobre el terreno de los ejes prioritarios del documento único de programación, el reparto de los importes entre los ejes prioritarios debe poder ajustarse de acuerdo con el Estado miembro, en función de las necesidades, dentro de unos límites predeterminados. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Highlands e Islas, beneficiaria de la ayuda del objetivo n° 1 en el Reino Unido, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006. Artículo 2 1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el documento único de programación contiene los elementos siguientes: a) la estrategia y los ejes prioritarios seleccionados para la acción conjunta de los Fondos Estructurales comunitarios y del Estado miembro; sus objetivos específicos cuantificados; la evaluación previa del impacto esperado, en particular sobre el medio ambiente, y la coherencia de estos ejes con las políticas económicas, sociales y regionales y con la estrategia de empleo del Reino Unido. Los ejes prioritarios son los siguientes: - mejora de la competitividad de las empresas, - mejora de las condiciones de competitividad de la región, - desarrollo de los recursos humanos de la región, - apoyo a los municipios rurales, - asistencia técnica; b) una descripción resumida de las medidas previstas para la aplicación de los ejes prioritarios, incluida la información necesaria para verificar su conformidad con los regímenes de ayudas estatales en virtud del artículo 87 del Tratado; c) el plan de financiación indicativo en el que se precisa, respecto de cada eje prioritario, la cuantía anual de la dotación presupuestaria prevista para la participación de los diferentes Fondos, así como la cuantía total de las financiaciones subvencionables públicas o asimilables y de las financiaciones privadas estimadas por el Estado miembro. La participación total de los Fondos prevista anualmente para el documento único de programación es compatible con las perspectivas financieras aplicables; d) las disposiciones de aplicación del documento único de programación, que comprenden la designación de la autoridad de gestión, la descripción de las normas de gestión del documento único de programación y del recurso a subvenciones globales, la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, en particular, el papel del comité de seguimiento y las disposiciones relativas a la participación de los interlocutores en dicho comité; e) la comprobación previa de la adicionalidad e información sobre la transparencia de los flujos financieros; f) las indicaciones sobre los recursos necesarios para la elaboración, el seguimiento y la evaluación del documento único de programación. 2. El plan de financiación indicativo precisa el coste total de los ejes prioritarios definidos para la actuación conjunta de la Comunidad y del Estado miembro, que asciende a 853114000 euros para todo el período, así como las dotaciones financieras previstas en concepto de participación de los Fondos Estructurales, que suponen 308502000 euros. La necesidad de financiación nacional resultante, o sea, 367335000 euros del sector público y 177277000 euros del sector privado, puede ser parcialmente cubierta mediante el recurso a préstamos comunitarios procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos de préstamo. Artículo 3 1. La participación del conjunto de los Fondos Estructurales concedida al presente documento único de programación asciende a 308502000 euros. Las normas de concesión de la contribución financiera, incluida la participación financiera de los Fondos en los diferentes ejes prioritarios que forman parte del presente documento único de programación se precisan en el plan de financiación que figura como anexo de la presente Decisión. 2. >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Durante la ejecución del plan de financiación, el importe (para todo el período) de los costes totales o de la participación de los Fondos en un eje prioritario podrá ser ajustado de acuerdo con el Estado miembro, dentro de un límite del 25 % de la participación total de los Fondos en el documento único de programación o de un porcentaje superior siempre y cuando dicho importe no exceda de 60 millones de euros y se respete la participación global de los Fondos mencionada en el apartado 1. Artículo 4 La presente Decisión no prejuzga la posición de la Comisión respecto de las ayudas estatales en la acepción del apartado 1 del artículo 87 del Tratado que estén incluidas en la presente intervención y pendientes de aprobación por la Comisión. La presentación, por parte del Estado miembro, de la solicitud de intervención, del complemento de programación o de una solicitud de pago no sustituye la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. La cofinanciación comunitaria de las ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, ya se trate de regímenes o de ayudas individuales, requiere efectivamente su aprobación previa por la Comisión de conformidad con el artículo 88 del Tratado, excepto la de aquéllas conformes a la regla de minimis y la de las ayudas exentas de semejante trámite en virtud de los Reglamentos de exención adoptados por la Comisión en aplicación del Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales(3). A falta de tal exención o aprobación, estas ayudas constituyen ayudas ilegales (las consecuencias de las ayudas ilegales se definen en el reglamento procedimental de las ayudas estatales) y su cofinanciación sería tratada como una irregularidad en el sentido de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Por consiguiente, las solicitudes de pagos intermedios y finales, descritas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, no pueden ser aceptadas por la Comisión para las medidas que comprendan la cofinanciación de nuevas ayudas o de ayudas modificadas según la definición del Reglamento procedimental de las ayudas, ya se trate de regímenes o de ayudas individuales, hasta su notificación y aprobación formal por parte de la Comisión. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural cofinanciadas por el FEOGA, las disposiciones aplicables son los artículos 51 y 52 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Artículo 5 La fecha inicial de subvencionabilidad de los gastos es el 3 de noviembre de 1999. La fecha final de subvencionabilidad de los gastos será el 31 de diciembre de 2008. Esta fecha podrá ser prorrogada hasta el 30 de abril de 2009 para los gastos efectuados por los organismos que conceden ayudas de acuerdo con la letra l) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Artículo 6 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2000. Por la Comisión Pedro Solbes Mira Miembro de la Comisión (1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (3) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.