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Document 32002D0148

2002/148/CE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabwe en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

DO L 50 de 21.2.2002, p. 64–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/08/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/148(1)/oj

32002D0148

2002/148/CE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabwe en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

Diario Oficial n° L 050 de 21/02/2002 p. 0064 - 0065


Decisión del Consejo

de 18 de febrero de 2002

por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabwe en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

(2002/148/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Visto el Acuerdo interno relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que deben seguirse para la ejecución del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000(1), aplicado provisionalmente mediante Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 18 de septiembre de 2000, y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo que sigue:

(1) El Gobierno de Zimbabwe ha violado los elementos esenciales contemplados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

(2) En aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE, el 11 de enero de 2002 se iniciaron consultas con Zimbabwe, con motivo de las cuales las autoridades de este país expusieron su opinión y asumieron compromisos específicos que, sin embargo, siguen siendo insuficientes por lo que se refiere al cese de la violencia y la celebración de elecciones presidenciales libres y equitativas los días 9 y 10 de marzo de 2002 y que permitan, en particular, la presencia de observadores internacionales y medios de comunicación en estas elecciones.

(3) Habida cuenta de los recientes acontecimientos políticos en Zimbabwe, y del hecho de que aún no se han llevado suficientemente a la práctica determinadas medidas importantes por lo que se refiere a los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú. La legislación restrictiva adoptada recientemente y la escalada de violencia e intimidación a la oposición política socavan en gran medida la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica en Zimbabwe.

DECIDE:

Artículo 1

Se dan por concluidas las consultas iniciadas con la República de Zimbabwe en aplicación del punto c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP.

Artículo 2

Se adoptan las medidas precisadas en la carta adjunta en tanto que medidas oportunas en virtud de lo dispuesto en el punto c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

Estas medidas se revocarán una vez que la situación de Zimbabwe garantice el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho.

Las medidas decididas tienen una validez de doce meses. Se reconsiderarán en el plazo de seis meses.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

ANEXO

Bruselas,

CARTA AL PRESIDENTE DE ZIMBABWE

La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

Por consiguiente, el 29 de octubre de 2001, la Unión Europea expresó su profunda inquietud ante la situación de Zimbabwe y decidió invitar a las autoridades de este país a celebrar consultas con el fin de evaluar detalladamente la situación y poner remedio a la misma.

Durante estas consultas, que se desarrollaron en Bruselas el 11 de enero de 2002, la Unión Europea expresó de nuevo su profunda inquietud en lo referente a la violencia política, la libertad de la prensa, la independencia del sistema judicial, el cese de las ocupaciones ilegales de explotaciones agrarias y la organización de elecciones libres y equitativas, y consideró que aún debían realizarse importantes progresos en estos distintos ámbitos.

La Unión Europea confiaba en que la organización de elecciones presidenciales libres y equitativas en marzo de 2002 conduciría al país en la vía de la democracia, la paz social y la recuperación económica. Sin embargo, ha podido comprobar que estas expectativas no han sido satisfechas. No se han cumplido las condiciones mínimas internacionalmente admitidas para la celebración de elecciones libres y equitativas.

A la luz de los elementos que preceden, la Unión Europea ha decidido dar por concluidas las consultas iniciadas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE. La Unión ha decidido adoptar las siguientes medidas oportunas, según lo dispuesto en el punto c) del apartado 2 del artículo 96 del Acuerdo:

a) se suspende la financiación y el apoyo presupuestario previsto en los Programas Indicativos Nacionales (PIN) de Zimbabwe que dependen del 7° y 8° FED;

b) se suspende el apoyo financiero de todos los proyectos a excepción de los que beneficien directamente a la población, en particular, en el ámbito social;

c) la financiación se reorientará de tal modo que beneficie directamente a la población, en particular, en los ámbitos social, de la democratización, del respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho;

d) se suspende la firma del PIN que depende del 9° FED;

e) se suspende la aplicación del artículo 12 del anexo 2 del Acuerdo de asociación ACP-CE, en la medida en que ello resulte necesario para la aplicación de medidas restrictivas adoptadas en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

f) las contribuciones a las operaciones humanitarias no se verán afectadas por la presente Decisión;

g) los proyectos regionales se evaluarán individualmente.

Estas medidas se revocarán una vez que se den unas condiciones que garanticen el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho.

La Unión Europea se reserva el derecho de adoptar medidas restrictivas adicionales.

La Unión Europea seguirá de cerca la evolución de la situación y quisiera reiterar su voluntad de proseguir un diálogo político con Zimbabwe, sobre la base del Acuerdo de asociación ACP-CE.

Le rogamos acepte el testimonio de nuestra máxima consideración.

Por la Comisión

Por el Consejo

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