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Dokuments 32001R2294

    Reglamento (CE) n° 2294/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el primer trimestre del año 2002, dentro de los contingentes arancelarios

    DO L 308 de 27.11.2001., 5./6. lpp. (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2294/oj

    32001R2294

    Reglamento (CE) n° 2294/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el primer trimestre del año 2002, dentro de los contingentes arancelarios

    Diario Oficial n° L 308 de 27/11/2001 p. 0005 - 0006


    Reglamento (CE) no 2294/2001 de la Comisión

    de 26 de noviembre de 2001

    por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el primer trimestre del año 2002, dentro de los contingentes arancelarios

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001(2), y, en particular, su artículo 20,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1613/2001(4), se establece la posibilidad de fijar una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles en cada uno de los contingentes arancelarios, a efectos de la expedición de los certificados de importación en cada uno de los tres primeros trimestres del año.

    (2) El análisis de los datos correspondientes a las cantidades de plátanos comercializados en la Comunidad en 2001, sobre todo a las importaciones reales durante el primer trimestre, así como los datos correspondientes a las perspectivas de abastecimiento y de consumo del mercado comunitario durante el mismo trimestre del año 2002, aconseja fijar, con vistas a un abastecimiento satisfactorio de toda la Comunidad, en lo que respecta a los contingentes arancelarios A y B, una cantidad indicativa del 27 % del total de esos dos contingentes arancelarios y, en lo que se refiere al contingente arancelario C, una cantidad indicativa del 26 % de la parte del contingente asignada a los operadores tradicionales y del 8 % de la parte del contingente asignada a los operadores no tradicionales. Esta medida permite garantizar la continuación de los flujos comerciales entre las cadenas de producción y de comercialización.

    (3) De acuerdo con los mismos datos, es conveniente fijar la cantidad máxima por la que cada operador puede presentar solicitudes de certificado correspondientes al primer trimestre de 2002, en aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001.

    (4) Al fijar las cantidades indicativas y las cantidades máximas también debe tenerse en cuenta la modificación del volumen de los contingentes arancelarios que puede adoptar el Consejo con efecto a partir del 1 de enero de 2002.

    (5) Las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan las posibles medidas que sean adoptadas posteriormente, bien por el Consejo, bien por la Comisión, y no pueden ser invocadas por los operadores como fundamento de expectativas legítimas.

    (6) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, antes de que se abra el plazo de presentación de solicitudes de certificado correspondientes al primer trimestre del año 2002.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La cantidad indicativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para la importación de plátanos dentro de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 queda fijada, para el primer trimestre de 2002, como sigue:

    - el 27 % de las cantidades disponibles para los operadores tradicionales y los operadores no tradicionales en lo que respecta a los contingentes A y B,

    - el 26 % de las cantidades disponibles para los operadores tradicionales en lo que respecta al contingente C,

    - el 8 % de las cantidades disponibles para los operadores no tradicionales en lo que respecta al contingente C.

    Artículo 2

    1. La cantidad autorizada para cada operador tradicional en lo que respecta a los contingentes arancelarios A y B, contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001, queda fijada para el primer trimestre de 2002 en el 27 % de la cantidad de referencia establecida en aplicación de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento.

    2. La cantidad autorizada para cada operador no tradicional en lo que respecta a los contingentes arancelarios A y B, contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001, queda fijada para el primer trimestre de 2002 en el 27 % de la cantidad que se ha establecido y le ha sido notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.

    3. La cantidad autorizada para cada operador tradicional en lo que respecta al contingente arancelario C, contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001, queda fijada para el primer trimestre de 2002 en el 26 % de la cantidad de referencia establecida en aplicación de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento.

    4. La cantidad autorizada para cada operador no tradicional en lo que respecta al contingente arancelario C, contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001, queda fijada para el primer trimestre de 2002 en el 8 % de la cantidad que se ha establecido y le ha sido notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

    (2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.

    (3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

    (4) DO L 214 de 8.8.2001, p. 19.

    Augša