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Document 32001R1824

    Reglamento (CE) n° 1824/2001 del Consejo, de 12 de septiembre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán

    DO L 248 de 18.9.2001, p. 1–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/09/2006: This act has been changed. Current consolidated version: 31/01/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1824/oj

    32001R1824

    Reglamento (CE) n° 1824/2001 del Consejo, de 12 de septiembre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán

    Diario Oficial n° L 248 de 18/09/2001 p. 0001 - 0013


    Reglamento (CE) no 1824/2001 del Consejo

    de 12 de septiembre de 2001

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, los apartados 2 y 6 de su artículo 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTOS PREVIOS Y MEDIDAS EXISTENTES

    (1) En 1991, mediante el Reglamento (CEE) n° 3433/91(2), el Consejo estableció, entre otras cosas, un derecho antidumping definitivo de 16,9 % sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra (en adelante, "encendedores no recargables"), originarios de la República Popular China (en adelante "China").

    (2) En 1995, mediante el Reglamento (CE) n° 1006/95(3), el derecho original ad valorem fue sustituido por un derecho específico de 0,065 ecus por encendedor.

    (3) Mediante el Reglamento (CE) n° 192/1999(4), el Consejo, tras realizar una investigación antielusión, amplió las medidas citadas: a) a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, procedentes u originarios de Taiwán, y b) a las importaciones de determinados encendedores recargables originarios de China o procedentes u originarios de Taiwán con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,15 euros.

    B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

    1. Solicitud de reconsideración

    (4) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración(5) de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 1006/95, ampliados por el Reglamento (CE) n° 192/1999 (en adelante "las medidas existentes"), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas existentes en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante "el Reglamento de base").

    (5) La solicitud fue presentada el 3 de febrero de 2000 por la Federación Europea de Fabricantes de Encendedores (en adelante "EFLM" o "el solicitante") en nombre de productores de la Comunidad que representan una importante proporción de la producción comunitaria de encendedores no recargables (en adelante "los productores comunitarios solicitantes").

    2. Anuncio de inicio

    (6) Habiendo decidido, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abrió una investigación(6) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

    3. Período de investigación

    (7) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2000 (en adelante "el período de investigación" o "PI"). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del PI (en adelante "el período de reconsideración").

    4. Partes afectadas por la investigación

    (8) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la reconsideración a la industria de la Comunidad, a los exportadores y productores de China y a sus representantes, a las autoridades chinas y a los importadores y usuarios afectados conocidos. La Comisión envió cuestionarios a dichas partes y a los interesados que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Además, se estableció contacto con el productor en el país análogo y se le envió un cuestionario. Se ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.

    (9) Los productores comunitarios solicitantes contestaron a los cuestionarios. Se recibió información adicional de un productor comunitario no solicitante que no se opuso al procedimiento.

    (10) Los productores exportadores de China no respondieron al cuestionario de la Comisión ni cooperaron en la investigación.

    (11) De los setenta y dos importadores y usuarios no vinculados contactados, sólo trece respondieron y alegaron no haber importado o haber interrumpido las importaciones del producto en cuestión originario de China. Dos de esos trece importadores respondieron totalmente al cuestionario.

    5. Verificación de la información recibida

    (12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si existía una probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y si la imposición continuada de las medidas era contraria al interés comunitario. Se realizaron visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

    a) productores comunitarios:

    Bic SA, Clichy Cedex, Francia,

    Flamagas SA, Barcelona, España,

    Tokai Europe GmbH, Mönchengladbach, Alemania,

    Swedish Match Lighter BV, Assen, Países Bajos;

    b) productores en el país análogo:

    Swedish Match Philippines, Inc., Manila, Filipinas;

    c) importadores no vinculados en la Comunidad:

    Daalgo, SL, Valencia, España.

    C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (13) El producto considerado es el mismo que en las investigaciones originales, es decir, encendedores de gas no recargables clasificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*19 )(7).

    (14) Como se demostró en las investigaciones previas, ha quedado establecido que los encendedores no recargables fabricados y vendidos por los productores comunitarios solicitantes y los importados de China son idénticos en todos los sentidos o, por lo menos, tienen las mismas características físicas y técnicas y no hay diferencias en la utilización de unos y otros. Lo mismo cabe decir de los fabricados y vendidos en Filipinas, que se ha utilizado como país análogo. Por lo tanto, se consideran producto similar en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    D. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    1. Observaciones preliminares

    (15) Las conclusiones sobre el dumping que se exponen a continuación deben considerarse teniendo en cuenta que los productores exportadores chinos no cooperaron en la investigación y que, en consecuencia, se basan en los datos disponibles, es decir, en la información comercial sobre exportaciones de Eurostat y de China, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La cuota de mercado de las importaciones en cuestión era significativa en el momento de la investigación original, ya que representaba en torno al 11 % del consumo total de la Comunidad. En el período que siguió al establecimiento de las medidas antidumping, esa cuota de mercado se redujo al 9 % en 1995 y, después, descendió considerablemente hasta situarse en torno al 1,3 % durante el período de investigación.

    2. Probabilidad de que prosiga el dumping

    a) País análogo

    (16) Las medidas existentes prevén un único derecho nacional sobre todas las importaciones en la Comunidad de encendedores no recargables originarios de China. De conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión utilizó los mismos métodos que en la investigación original. Consecuentemente, el valor normal se determinó a partir de información obtenida en un país tercero de economía de mercado (en adelante "el país análogo").

    (17) En la investigación original se había elegido Tailandia como país análogo. En la subsiguiente reconsideración, se eligió como país análogo Filipinas porque los productores tailandeses se negaron a cooperar y entonces se consideró que, habida cuenta del tamaño de su mercado nacional, de la apertura de su mercado y del grado de acceso a partes y componentes, Filipinas era una alternativa adecuada y razonable como país análogo. En el anuncio de apertura de esta reconsideración por expiración se decidió, por lo tanto, volver a elegir Filipinas como país análogo a efectos de la determinación del valor normal. Como se consideró que las conclusiones de la investigación de reconsideración previa seguían siendo válidas, ya que ninguna parte interesada hizo observaciones sobre esta elección de país análogo y el productor filipino con el que se establecieron contactos estuvo de acuerdo en cooperar plenamente, se decidió que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, Filipinas era una alternativa adecuada y razonable de país análogo para la determinación del valor normal respecto de China para el producto en cuestión.

    b) Valor normal

    (18) En primer lugar, se estableció que las ventas internas del productor filipino se hacían en cantidades suficientes y, por lo tanto, representativas en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (19) A continuación se analizó si se podía considerar que las ventas internas del productor filipino que estaba cooperando a consumidores independientes se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Se consideró que la media ponderada del precio de todas las ventas realizadas en el mercado interno durante el período de investigación estaba por encima de la media ponderada del coste unitario de producción, y que el volumen de transacciones de venta individuales por debajo del coste unitario de producción era inferior al 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal; por lo tanto, se consideró que todas las ventas interiores se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

    (20) En consecuencia, el valor normal se determinó, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, en función del precio pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por los clientes internos independientes del productor filipino que estaba cooperando durante el período de investigación, es decir, la media ponderada de precios de todas las ventas internas por modelo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que tales ventas fueran o no rentables.

    c) Precio de exportación

    (21) En cuanto a las exportaciones a la Comunidad, como los productores exportadores de China no cooperaron, las conclusiones tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. El precio de exportación se determinó así sobre la base de ofertas documentadas, cuyo nivel de precios estaba confirmado por los datos comerciales sobre exportaciones chinas.

    d) Comparación

    (22) Para hacer una comparación ecuánime, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en cuanto a costes de transporte y crédito que se demostró que influían en los precios y en la comparabilidad de los mismos.

    e) Margen de dumping

    (23) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, la media ponderada del valor normal, a precio de fábrica en Filipinas, se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica en China y en la misma fase comercial. Esa comparación puso de manifiesto la existencia de un nivel de dumping muy significativo. El margen de dumping constatado era considerablemente superior al 80,3 % encontrado en las investigaciones anteriores.

    (24) La investigación no encontró ningún motivo que hiciera pensar que el nivel de dumping fuera a desaparecer o reducirse si se derogaban las medidas. Por lo tanto, llegaba a la conclusión de que había probabilidades de que el dumping continuara. Sin embargo, dado el bajo nivel de importaciones originarias de China durante el período de investigación, se consideró oportuno analizar también si reaparecería el dumping en volúmenes mayores de exportación si se derogasen las medidas existentes.

    3. Probabilidad de reaparición del dumping

    (25) Para analizar la probabilidad de reaparición del dumping en cantidades significativas, se evaluaron los factores siguientes: existencia de dumping y circunstancias de la elusión, la evolución de la producción y la utilización de capacidades en China y la evolución de las exportaciones mundiales de encendedores chinos.

    a) Existencia de dumping y circunstancias de la elusión

    (26) El margen de dumping establecido en las investigaciones anteriores era elevado. La investigación realizada en virtud de la presente reconsideración indica que el dumping no sólo no se había eliminado, sino que era considerablemente superior al constatado en las investigaciones anteriores.

    (27) Por otra parte, hay un récord de elusión de las medidas antidumping establecidas. Esto se realizó mediante el tránsito a través de Taiwán y la modificación del producto con el único objetivo de evitar el pago del derecho antidumping. En consecuencia, como se indicaba en el considerando 3, las medidas se ampliaron en 1999 a las importaciones taiwanesas y a las importaciones de determinados encendedores recargables de China.

    (28) Los resultados de la investigación antielusión, así como el relativamente bajo nivel actual de importaciones en la Comunidad procedentes de China del producto en cuestión, parecen demostrar que, mientras que los productores exportadores chinos siguen teniendo un gran interés en vender a la Comunidad, no pueden competir en el mercado comunitario con sus productos a un nivel que no sea objeto de dumping.

    b) Evolución de la producción y utilización de capacidades en China

    (29) Los únicos datos sobre producción y consumo internos de encendedores en China fueron facilitados a la Comisión por el solicitante en su solicitud de reconsideración y durante la investigación, ya que los productores exportadores chinos no cooperaron. Aunque los datos disponibles no se pudieron confirmar por fuentes independientes, no se consideró que hubiera motivos para desestimarlos.

    (30) La producción china de encendedores de piedra por sí sola se ha estimado en 2500 millones, más del doble del consumo interno chino del producto en cuestión, estimado entre 1100 y 1400 millones de unidades, incluidos los encendedores piezoeléctricos, que no se consideran producto afectado. Sin embargo, estas cifras están claramente infravaloradas si se comparan con las estadísticas de exportación de China (véase el considerando 33).

    (31) Según el sitio Internet www.globalsources.com, en China hay 786 proveedores de encendedores de cigarrillos, 140 de ellos para encendedores no recargables y 161 para encendedores recargables. El autodenominado mayor fabricante de encendedores registra una capacidad mensual de 45 millones de encendedores. Otras tres empresas, elegidas entre las 20 mayores conocidas, declaran también que producen o tienen la capacidad de producir 1000 millones de encendedores al año, un poco menos que el consumo comunitario total de encendedores recargables y no recargables.

    (32) En consecuencia, la enorme capacidad de producción disponible en China, combinada con el tamaño del mercado interno chino, ofrece a los productores exportadores de ese país una flexibilidad considerable para combinar mercados y tipos de productos. Estos productores, por lo tanto, pueden aumentar rápidamente la producción y dirigirla a cualquier mercado de exportación, incluido el comunitario si se suprimen las medidas.

    c) Evolución de las exportaciones chinas a terceros países

    1. Tendencia general al aumento de las exportaciones

    (33) Sobre la base de los datos comerciales sobre exportación de China, quedó establecido que las exportaciones chinas a todo el mundo aumentaron de 1900 millones de unidades de encendedores no recargables y 200 millones de unidades de encendedores recargables en 1996 a 2700 y 700 millones de unidades, respectivamente, en 2000.

    (34) Además, se constató una considerable reducción de precios, que pasaron de 0,06 dólares estadounidenses en 1996 a 0,03 dólares estadounidenses en 2000 para los encendedores no recargables y de 0,31 dólares estadounidenses en 1996 a 0,14 dólares estadounidenses en 2000 para los encendedores recargables.

    2. Desvío posible de las exportaciones chinas por la introducción de restricciones en terceros países

    (35) De acuerdo con la información disponible, Canadá y los Estados Unidos de América han establecido restricciones a la importación de encendedores chinos por razones de seguridad. El mercado estadounidense está cerrado para los encendedores sin dispositivo de seguridad para los niños y a finales de 1999 Canadá prohibió la entrada de encendedores procedentes de Asia por razones de seguridad. Esto muestra la presión a que están sometidos los productores exportadores chinos para encontrar otros mercados de exportación.

    3. Exportaciones chinas a otros mercados de exportación representativos

    (36) Es importante señalar que, después de que el Consejo estableciera derechos antidumping en 1995, los productores exportadores chinos entraron fácilmente en otros grandes mercados de exportación, como por ejemplo Indonesia y, a menor escala, Rusia y Japón, aplicando unos precios de exportación a niveles igualmente bajos que los de la Comunidad.

    4. Conclusión

    (37) La investigación ha puesto claramente de manifiesto que, aunque el volumen de encendedores no recargables importados en la Comunidad y procedentes de China durante el período de investigación era relativamente pequeño, el nivel de dumping de esas importaciones era incluso superior al constatado en investigaciones anteriores.

    (38) La investigación ha mostrado también que el volumen de exportaciones a la Comunidad de encendedores no recargables procedentes de China alcanzaría con toda probabilidad niveles considerables si se derogaran las medidas existentes. Se llegó a esta conclusión en vista de la importante capacidad disponible en China y del grado de elusión constatado. Todo ello ilustra el gran interés que siguen teniendo los productores exportadores chinos en vender a la Comunidad.

    (39) También se llegó a la conclusión de que era muy probable que estas exportaciones a la Comunidad cada vez mayores se realizaran a precios objeto de dumping. Esto lo demuestran los bajos precios constatados para las exportaciones chinas a otros importantes mercados de terceros países. No es probable que los productores exportadores chinos puedan volver a exportar a la Comunidad en cantidades significativas sin aplicar precios de exportación igualmente bajos, en particular porque las exportaciones actuales a la Comunidad, aun no siendo significativas en términos de volumen, son ya objeto de dumping.

    (40) En resumen, es muy probable que las importaciones a la Comunidad procedentes de China se reanuden en cantidades significativas y a precios objeto de dumping en caso de que se deroguen las medidas.

    E. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (41) Los productores comunitarios solicitantes representan en torno al 95 % de la producción comunitaria de encendedores no recargables y, por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. El otro productor comunitario no se consideró que formara parte de la industria de la Comunidad, puesto que no cooperó plenamente sino que se limitó a facilitar alguna información necesaria para determinar el consumo de encendedores no recargables en la Comunidad.

    F. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

    1. Observaciones generales

    (42) Para garantizar la comparabilidad de las tendencias anuales, todos los parámetros analizados en el período de investigación de quince meses se "anualizaron" multiplicando los datos verificados por 12/15.

    2. Consumo en el mercado comunitario

    (43) El consumo aparente en la Comunidad del producto en cuestión se determinó en función de:

    - las unidades vendidas por la industria de la Comunidad de encendedores no recargables de producción propia,

    - las unidades vendidas por el productor comunitario no solicitante,

    - las importaciones en la Comunidad de encendedores no recargables procedentes de China, según datos de Eurostat,

    - las importaciones en la Comunidad de encendedores no recargables procedentes de todos los otros terceros países, según datos de Eurostat.

    (44) Según estos datos, el consumo de encendedores no recargables en el mercado de la Comunidad se redujo de unos 873 millones de unidades en 1996 a unos 770 millones en el período de investigación. El consumo descendió entre 1996 y 1998 un 14,3 %, para aumentar posteriormente en 1999 y durante el período de investigación. La contracción global del consumo comunitario durante el período considerado fue de un 11,8 %.

    Consumo comunitario

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad y del otro productor comunitario, y extrapolaciones de Eurostat.

    (45) No obstante, estas cifras están infravaloradas, ya que no incluyen algunos encendedores recargables cuyo número era de unos 153 millones en 1997 y 104 millones en el período de investigación.

    3. Evolución de las importaciones originarias de China

    a) Volumen de las importaciones y cuotas de mercado

    (46) Dado que el derecho específico de 0,065 ecus por unidad se estableció en 1995, las cifras de importación se dan también para ese año y la evolución se calcula en consecuencia. Las importaciones cayeron de casi 80 millones de unidades en 1995 a menos de 10 millones en el período de investigación. Su cuota de mercado se redujo proporcionalmente. El consumo en 1995, estimado en 882 millones, no era muy diferente en 1996.

    Importaciones de China

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Eurostat.

    b) Evolución de los precios de las importaciones

    (47) Tras el establecimiento de un derecho antidumping sobre los encendedores no recargables originarios de China, los precios, según las pruebas disponibles obtenidas de Eurostat, de estadísticas chinas y de ofertas documentadas de operadores chinos, siguen siendo más bajos que los precios de la industria de la Comunidad. A partir de las conclusiones correspondientes al período de investigación, la diferencia de precios, en el mismo nivel de operación, se situaba en torno al 48 %, incluido el derecho antidumping.

    4. Situación económica de la industria de la Comunidad

    a) Observación general

    (48) A primera vista, las medidas parecen haber tenido éxito respecto de la evolución de determinados indicadores económicos. No obstante, la situación de la industria de la Comunidad se debe analizar también a la luz de la elusión constatada que había conducido a la ampliación del derecho antidumping en 1999.

    b) Producción

    (49) Como se muestra en cuadro siguiente, la producción de encendedores no recargables de la industria de la Comunidad bajó de 1038 millones a 912, es decir, en torno a un 12 %, durante el período considerado. La industria de la Comunidad emprendió una importante reestructuración durante ese mismo período para hacer frente a la competencia de importaciones a bajo precio. Se adaptó la producción para obtener economías de escala y se mejoró la competitividad en respuesta a la evolución de la demanda, como por ejemplo el aumento del consumo y la importación de encendedores piezoeléctricos. Cabe señalar que, durante el período considerado, se cerraron dos plantas de fabricación en Grecia y en Francia.

    Producción

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    c) Capacidad y utilización de la capacidad

    (50) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad descendió de 1221 millones de unidades en 1996 a 1195 millones en el período de investigación, es decir, un 2,1 %. La utilización de capacidad se redujo de 85 % a 76 %.

    Capacidad

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    d) Ventas en la Comunidad

    (51) El volumen de ventas de la industria comunitaria en la Comunidad durante el período considerado aumentó un 4,9 %, pasando de unos 555 millones de unidades en 1996 a unos 582 millones en el período de investigación.

    Ventas totales de la CE

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    e) Cuota de mercado

    (52) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó del 64 % al 76 %, aproximadamente.

    Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad y Eurostat.

    f) Precios de venta en la Comunidad

    (53) La investigación mostró que el precio de venta medio del producto afectado de la industria de la Comunidad cayó un 8 % durante el período considerado, pasando de 0,237 ecus/unidad en 1996 a 0,217 euros/unidad en el período de investigación. Estos precios medios, tras caer en 1997 y 1998, aumentaron ligeramente y se estabilizaron en 1999 y en el período de investigación.

    Precio medio de venta

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    g) Rentabilidad

    (54) El beneficio medio ponderado de la industria de la Comunidad, expresado en porcentaje de ventas netas, para los encendedores no recargables, se redujo del 11,1 % en 1996 al 6,9 % en el período de investigación. Hay que señalar que la rentabilidad varía considerablemente entre los distintos integrantes de la industria de la Comunidad. Además, una importante empresa sostenía que la rentabilidad entre sus encendedores de piedra y sus encendedores electrónicos no se podía separar y que estos últimos eran más rentables. En estas circunstancias, las cifras sobre rentabilidad que figuran a continuación podrían ser exageradas. Otro miembro de la industria de la Comunidad atribuía el fuerte deterioro de su rentabilidad durante 1998 y 1999 a una caída importante de sus exportaciones a terceros países que habían conducido a una reducción de la producción y a un aumento de los costes generales de producción. En conclusión, la industria de la Comunidad no obtuvo el 15 % de beneficios que se consideraba adecuado en el Reglamento (CEE) n° 3433/91 original (considerando 16) y en el Reglamento (CE) n° 1006/95 (considerando 63) ni el 10 % de beneficios que se consideraba adecuado en el Reglamento (CE) n° 423/97(8) (considerando 81) relativo a las importaciones de encendedores no recargables originarios de Tailandia, Filipinas y México.

    (55) La rentabilidad de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario para el producto en cuestión evolucionó de la siguiente forma:

    Margen de beneficio

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    h) Empleo

    (56) El empleo para el producto en cuestión en la industria de la Comunidad bajó de 1716 trabajadores en 1996 a 1496 en el PI, un 13 %. La reducción obedece fundamentalmente al esfuerzo de la industria de la Comunidad por aumentar su competitividad. Esto implicó el cierre de dos plantas de producción, como ya se ha indicado, una mayor automatización del proceso de fabricación y montaje y la centralización de las actividades de venta.

    La situación del empleo en la industria de la Comunidad evolucionó de la forma siguiente:

    Personal encendedores no recargable

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    i) Productividad

    (57) Medida por el número anual de encendedores fabricados por el personal dedicado a fabricación, la productividad aumentó ligeramente, pasando de unas 707000 unidades en 1996 a unas 718000 en el período de investigación, aproximadamente un 2 %.

    j) Existencias

    (58) Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad para encendedores no recargables descendieron de 166 millones de unidades en 1996 a 160 millones en el período de investigación, un 4 % aproximadamente.

    Las existencias evolucionaron de la forma siguiente:

    Existencias de cierre

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    k) Inversiones

    (59) El total de inversiones de la industria de la Comunidad para encendedores no recargables descendió de 15 millones de ecus en 1996 a 12 millones de euros en el período de investigación, aproximadamente. El nivel de inversión de la industria de la Comunidad refleja sus esfuerzos por ajustar su producción. Las inversiones evolucionaron de la forma siguiente:

    Inversiones

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    l) Rendimiento de la inversión

    (60) El rendimiento de la inversión de la industria de la Comunidad descendió de 41 % en 1996 a 14 % en el período de investigación. Evolucionó de la forma siguiente:

    Rendimiento de la inversión

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    m) Flujo de tesorería

    (61) El flujo de tesorería de la industria de la Comunidad progresó favorablemente durante el período considerado, aunque empezó a reducirse durante el período de investigación. Evolucionó de la forma siguiente:

    Flujo de tesorería

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    n) Salarios

    (62) Los salarios pagados por la industria de la Comunidad aumentaron de 33069 ecus per cápita anuales en 1996 a 34828 euros en el período de investigación, lo que supone un incremento de un 5 % aproximadamente.

    Salarios

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    o) Capacidad de movilizar capital

    (63) Durante el período considerado, la industria de la Comunidad no tuvo problemas para reunir capital, bien a través de los grupos a los que pertenecen algunos de los miembros, bien a través de créditos bancarios a corto plazo.

    p) Magnitud del margen de dumping

    (64) Por lo que se refiere al impacto sobre la situación de la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping constatado durante el período de investigación, cabe señalar que el margen constatado para China es considerablemente superior al descubierto en la investigación original. La situación de la industria de la Comunidad mejoró hasta cierto punto tras el establecimiento de las medidas, pero no se ha recuperado totalmente. Por lo tanto, si se derogasen las medidas, el impacto del margen de dumping constatado en la investigación actual sería considerable.

    5. Actividad exportadora de la industria de la Comunidad

    (65) Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad exportó a terceros países 359 millones de unidades de encendedores no recargables, frente a 495 millones en 1996. Esta reducción general, de un 27 % aproximadamente durante el período considerado, debe valorarse en el contexto de las exportaciones de China a mercados no comunitarios tras la entrada en vigor de las medidas antidumping en 1995, así como en el marco de los graves problemas económicos de algunos terceros países importadores.

    (66) La evolución en detalle durante el período considerado fue la siguiente:

    Volumen de exportaciones de la industria de la Comunidad

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    6. Volúmenes y precios de importación de otros terceros países

    (67) El volumen total de importaciones de encendedores no recargables de todos los países terceros excepto China descendió durante el período considerado de unos 292 millones de unidades en 1996 a 165 millones en el período de investigación, con unas cuotas de mercado del 33,5 % y el 21,4 %, respectivamente. Taiwán, que en 1997 fue un exportador importante, sólo exportó pequeñas cantidades en el período de investigación, tras la adopción del Reglamento (CE) n° 192/1999. Desde entonces, los principales exportadores a la Comunidad son Indonesia, Malasia y Vietnam. Las importaciones de esos tres países aumentaron de unos 17 millones de unidades en 1996 a 109 millones en el período de investigación y sus cuotas de mercado pasaron del 2,0 % al 14,2 %. Los precios medios de las importaciones procedentes de esos tres países descendieron durante el período considerado, llegando a una media de 0,067 euros/unidad en el período de investigación. Así, eran considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad, pero superiores a los precios disponibles de las importaciones chinas.

    7. Conclusión

    (68) Después de que las medidas originalmente impuestas fueran modificadas en 1995 y ampliadas en 1999, la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado respecto de una serie de indicadores económicos.

    (69) Algunos factores económicos de la Comunidad, como los volúmenes de venta y la cuota de mercado, así como las existencias, han mostrado una evolución positiva para la industria de la Comunidad durante el período considerado. Los volúmenes de ventas subieron un 4,9 % y la cuota de mercado correspondiente, un 19 %; durante ese mismo período, los volúmenes de existencias bajaron un 4 %, aproximadamente. Mientras tanto, la rentabilidad de la industria de la Comunidad descendió de un 11 % en 1996 a aproximadamente un 7 % en el período de investigación, muy por debajo de los márgenes de beneficio del 15 % y el 10 % que se consideraba adecuado en las investigaciones anteriores. La presente investigación estableció que los factores generalmente positivos, salvo respecto de la rentabilidad, fueron posibles debido a la introducción de medidas antidumping más eficaces durante los años pasados y como consecuencia de la reestructuración de los servicios de la industria de la Comunidad. Sin embargo, también puso de manifiesto que la competencia de los encendedores no recargables importados, especialmente a causa de la elusión, obligó a la industria de la Comunidad a reducir sus precios de venta más de un 8 %, lo que afectó negativamente a la rentabilidad.

    (70) Se ha visto que la cuota de mercado que detentaron en su momento los exportadores chinos se ocupó con importaciones a bajo precio de otros terceros países a los que no se aplicaban derechos antidumping y con un aumento de ventas de la industria de la Comunidad. La cuota de mercado de China se redujo de aproximadamente un 9 % en 1996 a un poco más del 1 % en el período de investigación. Simultáneamente, la industria de la Comunidad mejoró su propia cuota de mercado hasta un 76 %, aproximadamente, durante el período de investigación frente a la de 1996, de menos del 64 %. Además de las medidas antidumping, la profunda reestructuración realizada impulsó estos efectos favorables: se cerraron dos factorías y se reorganizaron las otras instalaciones, principalmente a expensas del personal, que se redujo en casi un 13 % durante el período considerado. La capacidad se redujo un 2 %, pero al mismo tiempo la producción también se redujo un 12 % y la utilización de capacidad cayó un 10 %.

    (71) En definitiva, la investigación demostró que, aunque la situación de la industria de la Comunidad había mejorado, podía deteriorarse si se derogaban las medidas.

    G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    (72) Para evaluar el efecto probable de la expiración de las medidas vigentes, se analizaron algunos factores y, en particular, la existencia de capacidad no utilizada en China, el comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario y en otros mercados, los precios que podrían aplicar los exportadores si se autorizara la expiración del derecho y el efecto probable de estos factores sobre la industria de la Comunidad.

    (73) La información disponible, a la que nos hemos referido en los considerandos 30 a 34, así como la experiencia de los años pasados, demuestran que en China hay una gran disparidad entre consumo, por un lado, y capacidad y producción, por otro. Visto el atractivo del mercado de la Comunidad, así como las normas de seguridad que limitan el acceso a algunos mercados de terceros países, el potencial de exportaciones a bajo precio de China a la Comunidad es muy alto. El promedio de los precios de las exportaciones chinas a países terceros en el año 2000 fue incluso más bajo que el de las exportaciones a la Comunidad. Además, la supresión de las medidas contra las importaciones chinas implicaría la supresión de las medidas de elusión respecto de determinados encendedores recargables de China y Taiwán. Las importaciones de encendedores cubiertas por estas medidas, aun habiendo disminuido (de casi 200 millones de unidades a 0,065 ecus/unidad en 1998, según Eurostat), siguieron siendo elevadas en el año 2000, casi 52 millones de unidades.

    (74) En conclusión, a falta de las citadas medidas, es probable que reaparezca el perjuicio y, habida cuenta de la situación de dumping, hay probabilidad de reaparición del dumping.

    H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Introducción

    (75) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se debe basar en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios del producto afectado.

    (76) En las investigaciones precedentes, no se consideró que la adopción, modificación y ampliación de las medidas aplicadas contra las importaciones de encendedores no recargables objeto de dumping fueran contrarias a los intereses de la Comunidad. Además, en el contexto de una reconsideración por expiración, el análisis de una situación en la que se han aplicado medidas antidumping permite evaluar cualquier repercusión negativa de las medidas antidumping vigentes en las partes afectadas.

    (77) Para evaluar la probable incidencia de la continuación de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente. Se enviaron cuestionarios a setenta y dos importadores, además de a la industria de la Comunidad. Junto a las dos significativas respuestas mencionadas, se recibieron algunas otras observaciones. Todas ellas se tuvieron en cuenta a la hora de examinar si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, habría razones imperiosas que hicieran pensar que el mantenimiento de las medidas vigentes no redundaría en interés de la Comunidad.

    2. Interés de la industria de la Comunidad

    (78) Si se derogasen las medidas antidumping, las importaciones objeto de dumping y a bajo precio en el mercado de la Comunidad aumentarían masivamente y la situación de la industria de la Comunidad empezaría a deteriorarse de nuevo.

    (79) La industria de la Comunidad es viable estructuralmente; ha realizado una profunda reestructuración de sus operaciones y ha hecho fuertes inversiones en los últimos años para reforzar su competitividad. No obstante, si las medidas antidumping no se mantienen, cabe pensar que lo más probable es que la situación se deteriore.

    3. Intereses de los importadores y los operadores comerciales

    (80) Las pocas respuestas recibidas de los importadores y operadores comerciales parecen indicar sólo un escaso interés por esta investigación de reconsideración, debido principalmente a la disponibilidad de fuentes alternativas en el extranjero.

    (81) Los importadores que se han manifestado consideran que las medidas existentes no se deberían prorrogar. Su principal motivo de inquietud es que las importaciones de encendedores no recargables podrían quedar totalmente excluidas del mercado comunitario y eso daría lugar a una disminución de la libre competencia en la Comunidad y a un aumento excesivo de los precios y a la utilización de objetos publicitarios más baratos que los encendedores por parte de los usuarios, que los distribuyen a los consumidores finales que adquieren sus productos o servicios principales. Un importador declaraba que el establecimiento de derechos antidumping le había llevado a abandonar la importación de encendedores. Habida cuenta del flujo de importaciones durante el período considerado, esta decisión parece resultar de otras consideraciones y no de una escasez de encendedores disponibles libres de derechos.

    (82) Si bien es cierto que las importaciones de encendedores de piedra procedentes de China y Taiwán han disminuido, las importaciones originarias de otros países exportadores, así como la existencia de cinco fabricantes comunitarios conocidos, han garantizado la competencia en el mercado de la Comunidad. Se confirma, por lo tanto, que los importadores y operadores comerciales han podido obtener fácilmente el producto considerado de proveedores que no son ni la industria de la Comunidad ni las importaciones en cuestión. Por último, estos operadores también se han dedicado cada vez más a los encendedores piezoeléctricos. En otras palabras, la incidencia de una prórroga de las medidas existentes sobre estas importaciones será probablemente mínima.

    (83) Los datos disponibles indican que la imposición de las medidas antidumping no ha afectado negativamente a la rentabilidad de los importadores que han cooperado y que no es probable que tenga efectos adversos en el futuro si se mantienen las medidas vigentes.

    4. Intereses de los consumidores

    (84) A la vista de todo lo expuesto, se concluye que no hay razones convincentes de interés comunitario para que no continúen las medidas antidumping.

    5. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario

    (85) Dado que ha seguido habiendo una fuerte competencia en el mercado de la Comunidad entre los productores comunitarios, las importaciones en cuestión y las importaciones originarias de terceros países, se puede llegar a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas vigentes no afectaría negativamente en el futuro al entorno competitivo del producto considerado en el mercado de la Comunidad.

    6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    (86) A la vista de todo lo expuesto, se concluye que no hay razones convincentes de interés comunitario para que no continúen las medidas antidumping.

    I. MEDIDAS ANTIDUMPING

    (87) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales a partir de los cuales se va a recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. Además, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

    De todo lo expuesto se desprende que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se deben mantener las medidas antidumping aplicables a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, y a determinados encendedores recargables, originarios de China o procedentes u originarios de Taiwán, impuestas por el Reglamento (CEE) n° 3433/91, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1006/95, y ampliadas por el Reglamento (CE) n° 192/1999.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, clasificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*19 ) originarios de la República Popular China.

    2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será de 0,065 euros.

    Artículo 2

    Los derechos antidumping ampliados por el Reglamento (CE) n° 192/1999 sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables de piedra originarios de la República Popular China o procedentes u originarios de Taiwán clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (códigos TARIC 9613 20 90*21 y 9613 20 90*29 ) y sobre las importaciones de encendedores no recargables procedentes de Taiwán y clasificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*11 ) u originarios de Taiwán y clasificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*19 ) se mantienen.

    Artículo 3

    Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. Michel

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 326 de 28.11.1991, p. 1.

    (3) DO L 101 de 4.5.1995, p. 38.

    (4) DO L 22 de 29.1.1999, p. 1.

    (5) DO C 318 de 5.11.1999, p. 3.

    (6) DO C 127 de 5.5.2000, p. 15.

    (7) Este código TARIC se añadió al original 9613 10 00*11 a partir del 1 de julio de 2000. Se recuerda (véase el considerando 3) que las medidas se ampliaron a los encendedores no recargables originarios o procedentes de Taiwán (códigos TARIC 9613 10 00*19 y 9613 10 00*11 ) y a determinados encendedores recargables originarios de China y Taiwán o procedentes de Taiwán clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (código TARIC 9613 20 90*21 ).

    (8) DO L 65 de 6.3.1997, p. 1.

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