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Document 32001R1666

Reglamento (CE) n° 1666/2001 de la Comisión, de 17 de agosto de 2001, por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca para el año 2001 en aplicación del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

DO L 223 de 18.8.2001, p. 4–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1666/oj

32001R1666

Reglamento (CE) n° 1666/2001 de la Comisión, de 17 de agosto de 2001, por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca para el año 2001 en aplicación del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

Diario Oficial n° L 223 de 18/08/2001 p. 0004 - 0008


Reglamento (CE) no 1666/2001 de la Comisión

de 17 de agosto de 2001

por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca para el año 2001 en aplicación del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 23,

Visto el Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas(3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 66/98(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2765/2000(5), establece las poblaciones a las que pueden aplicarse las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 847/96.

(2) El Reglamento (CE) n° 2848/2000 del Consejo(6), establece las cuotas de pesca para determinadas poblaciones en el año 2001.

(3) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96, algunos Estados miembros han solicitado efectuar una retención de una parte de sus cuotas para transferirlas a la campaña siguiente. Dentro de los límites indicados en ese artículo, las cantidades retenidas se añadirán a la cuota de 2001.

(4) Según los datos comunicados a la Comisión, en el año 2000 algunos Estados miembros han efectuado capturas que sobrepasan los desembarques permitidos para algunas poblaciones. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento, deben efectuarse deducciones de las cuotas nacionales para el año 2001 equivalentes a las cantidades capturadas en exceso.

(5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96, en caso de sobrepesca con relación a los desembarques permitidos en 2000 en lo que se refiere a las poblaciones indicadas en el artículo 5 y en el anexo III del Reglamento (CE) n° 2742/1999, deben efectuarse deducciones ponderadas de las cuotas nacionales de 2001.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2848/2000 se incrementan o reducen como se indica en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(4) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1.

(5) DO L 321 de 19.12.2000, p. 5.

(6) DO L 334 de 30.12.2000, p. 1.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

n.a.: no aplicable.

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