EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32001R0468

Reglamento (CE) n° 468/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón

DO L 67 de 9.3.2001, p. 24–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/03/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/468/oj

32001R0468

Reglamento (CE) n° 468/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón

Diario Oficial n° L 067 de 09/03/2001 p. 0024 - 0036


Reglamento (CE) no 468/2001 del Consejo

de 6 de marzo de 2001

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular sus artículos 9 y 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas sujetas a reconsideración que afectan a Japón

(1) En abril de 1993, mediante el Reglamento (CEE) n° 993/93(2), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón.

2. Medidas vigentes que afectan a otros países

(2) En octubre de 1993, mediante el Reglamento (CEE) n° 2887/93(3), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur(4). En 1995 estas medidas fueron modificadas mediante el Reglamento (CE) n° 2937/95 tras una investigación que mostró que el margen de dumping había aumentado debido a que los derechos habían sido absorbidos. Estas medidas también son objeto de una reconsideración que se inició en octubre de 1998(5).

(3) El 16 de septiembre de 1999 la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(6) en el que se comunicaba el inicio de un procedimiento antidumping, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo el "Reglamento de base"), relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán. La investigación concluyó en noviembre de 2000 con la adopción del Reglamento (CE) n° 2605/2000 del Consejo(7), por el que se imponían medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de dichos países.

3. Solicitud de reconsideración

(4) Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón(8), la Comisión ha recibido una solicitud fechada el 23 de enero de 1998 para que se revisasen estas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(5) La solicitud se presentó en nombre de fabricantes comunitarios cuya producción conjunta del producto afectado constituye una proporción importante de la producción comunitaria total del mismo.

(6) La solicitud argumentaba que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la comunidad. Habiendo determinado, previa consulta del Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base(9). El inicio de la investigación en virtud del apartado 3 del artículo 11 se basaba en que en la solicitud se alegaba que los márgenes de dumping habían aumentado significativamente desde la investigación anterior, por lo que la expiración de las medidas probablemente resultaría en un aumento del dumping y del perjuicio.

4. Investigación

(7) La Comisión notificó oficialmente la apertura de dicha investigación a los productores comunitarios que habían apoyado la solicitud de reconsideración, a los productores exportadores, a los importadores y a Eurocommerce (asociación de usuarios que representa a pequeños y múltiples usuarios en la Comunidad), en tanto que partes notoriamente afectadas. También se notificó oficialmente a los representantes de los países exportadores. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de la reconsideración.

(8) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de tres productores comunitarios y dos productores japoneses, de los cuales solamente uno había exportado a la Comunidad el producto afectado durante el período de investigación. La Comisión envió igualmente cuestionarios a los importadores y a la asociación de usuarios. Dos importadores contestaron; no hubo respuesta por parte de la asociación de usuarios ni de ningún usuario individual.

(9) La Comisión recabó y comprobó toda la información que estimó necesaria para determinar las probabilidades de que continuara o reapareciera el dumping y el perjuicio de los intereses comunitarios. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

productores exportadores:

- Yamato Scale Co. Ltd. Akashi,

- Ishida Co. Ltd. Kioto;

productores comunitarios solicitantes:

- Bizerba GmbH & Co. KG, Balingen, Alemania,

- GEC Avery Limited, (filial de General Electric Company, plc), Birmingham, Reino Unido,

- Testut/Lutrana S.A., Béthune, Francia;

importadores:

- Digi Nederland B.V., Purmerend, Países Bajos,

- Carrin y Co. NV, Amberes, Bélgica.

(10) La investigación sobre la continuación o la reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998 (denominado en lo sucesivo "período de investigación"). El examen de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1994 y el final del período de investigación (denominado en lo sucesivo "período de análisis").

(11) Debido a la complejidad de la investigación y, en especial, al impacto del efecto euro sobre la misma [véase el considerando (34)], así como a las dificultades para establecer las conclusiones a causa de la considerable falta de cooperación, la presente reconsideración superó el período de 12 meses dentro de los cuales debería normalmente haber concluido de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.

(12) Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y las consideraciones esenciales a partir de los cuales se iba a recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. Se les concedió asimismo un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de dicha información. Se tomaron en consideración los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(13) El producto afectado es el mismo de la investigación original, es decir, las balanzas electrónicas para el comercio al por menor (en adelante "REWS" - retail electronic weighing scales) que llevan incorporado un indicador digital del peso, precio por unidad y precio por pagar (tanto si incluyen un dispositivo para imprimir estos datos como si no lo incluyen) clasificadas en el código NC ex 8423 81 50. Existen diversos tipos de REWS, según sus características y su tecnología. La industria del sector los distingue en tres categorías REWS: inferior, medio y superior, que van desde los modelos de REWS autónomos, que no llevan una impresora incorporada, a los modelos más sofisticados con tecla de selección y con la posibilidad de incorporar sistemas informatizados de control y gestión.

(14) Aunque las posibilidades de utilización y la calidad de las REWS pueden variar, no existen diferencias significativas en sus características materiales y técnicas básicas. Además, la investigación ha demostrado que no existen líneas divisorias claras entre las distintas categorías, siendo a menudo intercambiables los modelos que se encuentran en categorías próximas. Por lo tanto, y de acuerdo con los resultados de la investigación anterior, deben considerarse como un solo producto a efectos del presente procedimiento.

2. Producto similar

(15) Se ha demostrado que las distintas REWS que se venden en el mercado japonés, pese a diferencias de tamaño, duración, voltaje o diseño, tienen las mismas características técnicas y materiales básicas que las REWS exportadas desde Japón a la Comunidad y que, por lo tanto, deben considerarse como productos similares.

Del mismo modo, aparte de diferencias técnicas menores, las REWS producidas en la Comunidad son similares en todos los sentidos a las REWS exportadas desde Japón a la Comunidad.

C. DUMPING Y PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observación preliminar

(16) Según se indica anteriormente, esta investigación es una combinación de una reconsideración por expiración de las medidas basada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base y una reconsideración provisional basada en el apartado 3 del artículo 11, habiéndose iniciado esta última para examinar la información contenida en la solicitud de reconsideración que indicaba que el dumping había aumentado. La Comisión ha decidido no seguir adelante con la reconsideración basada en el apartado 3 del artículo 11 porque el volumen de las ventas de los productores exportadores en el mercado comunitario era bajo y no había pruebas suficientes para determinar la existencia de un cambio duradero de las circunstancias. Por consiguiente, las conclusiones de la Comisión se basan en los elementos probatorios establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 relativos a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping perjudicial si las medidas vigentes se suprimieran.

(17) Según Eurostat, en la Comunidad se importaron unas 995 REWS de Japón durante el período de investigación, en comparación con las 19000 unidades del período anterior de investigación en que se basaron las medidas que son objeto de reconsideración. La cooperación en la presente investigación ha sido muy reducida (un total de 35 unidades o menos del 4 % de las importaciones) habiéndose contado únicamente la cooperación parcial de dos productores, Yamato Scales Co. Ltd. e Ishida Co. Ltd., el segundo de los cuales no ha exportado al mercado comunitario durante el período de investigación. En comparación, en la investigación anterior se contó con la cooperación de cuatro productores exportadores.

2. Probabilidad de que prosiga o reaparezca el dumping

(18) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la finalidad de la reconsideración por expiración es determinar si la expiración de las medidas podría dar lugar en una continuación o una reaparición del dumping.

Probabilidad de que prosiga el dumping

(19) Para examinar la probabilidad de que prosiga el dumping si se suprimen las medidas, es necesario comprobar si el dumping existe actualmente y si es probable que este tipo de dumping continúe.

(20) Únicamente dos productores presentaron observaciones en respuesta al anuncio de inicio de la investigación. Ambos cooperaron sólo parcialmente. Uno de ellos no había exportado a la Comunidad durante el período de investigación, por lo que no proporcionaba información sobre precios de exportación, en tanto que el otro había exportado pero proporcionaba información incompleta sobre los valores normales. Otros tres productores que participaron en la investigación anterior se negaron a cooperar en absoluto. En estas circunstancias, la Comisión solamente tuvo acceso a una información muy limitada por parte de los productores japoneses para determinar la existencia del dumping.

(21) El productor que cooperó en parte, Yamato Scales Co. Ltd. proporcionó información completa sobre sus precios de exportación pero incompleta sobre los valores normales, puesto que los datos que proporcionó solamente cubrían un tercio de sus ventas interiores del producto afectado (habiéndose efectuado el resto de las ventas a empresas de distribución vinculadas al productor). Esta empresa tampoco proporcionó datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos en que había incurrido en sus ventas interiores. La comparación de estos precios de exportación con los datos incompletos sobre el valor normal indicaba que se estaba produciendo un dumping importante en las ventas de este exportador a la Comunidad. Asimismo, la comparación de estos precios de exportación con el valor normal calculado para este productor que se determinó en la primera investigación también ponía de manifiesto la existencia de un dumping significativo.

(22) Por otra parte, un productor exportador japonés, de quien procedía la mayor parte de las importaciones de REWS japonesas durante el período de investigación, al declarar su intención de no cooperar, admitió que practicaba el dumping en sus exportaciones a la Comunidad. La Comisión examinó asimismo los datos de Eurostat, y el precio medio de todas las exportaciones de Japón que se deducía de dichos datos apoyaba la constatación del dumping, ya que dicho precio era inferior al de cualquier valor normal correspondiente a los establecidos con respecto al cooperador parcial.

(23) Vista la significativa falta de cooperación, la información anteriormente expuesta se consideró como los datos disponibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Según se ha indicado, dicha información denota la existencia de un margen importante de dumping.

(24) Habida cuenta de las fluctuaciones del tipo de cambio de la moneda japonesa desde la investigación anterior, se examinó asimismo la depreciación del yen con respecto a la moneda de facturación, es decir, el dólar USA, comprobándose que, desde la primera investigación, el aumento de los precios de exportación en yenes fue parcialmente compensado por un descenso real importante de los precios de exportación en dólares (según la información de Eurostat). Los resultados de la investigación relativa al productor que cooperó en parte confirmaron esta conclusión, pues en su caso la depreciación del yen no dio lugar, en la medida en que podía deducirse de la información incompleta recibida, a un menor margen de dumping. Había claros indicios, por otra parte, de que era probable que la depreciación del yen no fuera duradera.

(25) Además de haberse constatado la existencia de un dumping significativo durante el período de investigación, no fue presentada ninguna información que mostrase que era poco probable que el dumping prosiguiera si se retiraban las medidas. De hecho, las pruebas de que dispone la Comisión indican claramente que estas importaciones continuarán efectuándose a precios de dumping en el futuro previsible si se suprimen las medidas. Conviene tener en cuenta, en particular, que el mercado comunitario es atractivo para los exportadores en la medida en que, de acuerdo con la información recibida del productor que cooperó en parte, los precios son más elevados que en otros mercados de terceros países (Taiwán y Malasia) a los que también exporta esta empresa.

(26) Conviene asimismo tener en cuenta que en Japón los precios se han mantenido sistemáticamente más elevados que en otros lugares, situación que persiste desde hace varios años. Se considera, por lo tanto, que es poco probable que esta situación cambie a corto o medio plazo, lo que hace muy probable que prosiga el dumping.

Probabilidad de reaparición del dumping

(27) Habida cuenta que se ha estimado que las medidas han provocado un considerable descenso del volumen de estas exportaciones de Japón a la Comunidad, se han examinado los efectos que tendría para la Comunidad la supresión de las medidas en términos de incremento del volumen de las exportaciones y precios objeto de dumping, es decir, la reaparición del dumping.

(28) Existen indicadores que señalan la probabilidad de que, tanto las empresas que han prestado una cooperación parcial como las que no han cooperado, reanuden estas importaciones en cantidades importantes. En primer lugar, la supresión de estas medidas supondría que la Comunidad fuese un destino atractivo para las exportaciones japonesas, dado que los precios parecen ser ligeramente más elevados en este mercado que en determinados otros mercados de terceros países en los que los productores exportadores están presentes. Así pues, habida cuenta que todavía hay un importante nivel de exportaciones japonesas a estos otros mercados de terceros países, la reorientación de al menos algunas de estas exportaciones hacia la Comunidad sería muy probable. En segundo lugar, el tamaño del mercado comunitario es muy importante y es poco probable que estos exportadores no se aprovechen de cualquier supresión de las medidas.

(29) En cuanto al precio de estas importaciones en caso de que se reanuden, no hay ninguna razón para considerar que los precios serían distintos de los aplicados en el caso de las importaciones actuales, aunque éstas sean escasas. Puede argumentarse que el bajo nivel de precios sería un requisito previo para que el volumen de las importaciones aumentase significativamente. La reaparición del dumping también es más probable por el hecho de que, según se indica en el considerando (25), las exportaciones japonesas a mercados de terceros países en los que no está en vigor medida alguna (Taiwán y Malasia) se realizan a precios que son objeto de dumping. Tampoco existe indicación alguna de que los precios relativamente altos existentes en Japón vayan a experimentar cambios a corto plazo.

D. SITUACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO DE REWS

1. Estructura de la industria de la Comunidad

(30) Desde la imposición en 1993 de las actuales medidas antidumping sobre las importaciones de REWS procedentes de Japón, la industria de la Comunidad ha experimentado un programa de reestructuración y consolidación para mantener su competitividad. En la anterior investigación cooperaron diez empresas en total pero, tras el proceso de reestructuración de la industria, solamente quedaban en activo seis de esas empresas en el presente período de investigación. Tres de estas empresas cooperaron en la investigación actual. Durante la investigación se ha comprobado que otros productores comunitarios han efectuado reestructuraciones de sus empresas siguiendo modelos similares.

(31) Los productores comunitarios que cooperaron representan el 41 % del total de la producción comunitaria durante el período de investigación, por lo que constituyen una proporción importante de la producción comunitaria, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Estos productores se denominan en adelante la "industria de la Comunidad". También apoyaron la solicitud de revisión dos grandes empresas, aunque no cooperaron totalmente en la investigación. Así pues, la representatividad de la producción comunitaria que apoyaba la denuncia estaba muy por encima del 50 %.

(32) Conviene señalar que, a efectos del anterior cálculo de la representatividad de la producción comunitaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 de ese mismo artículo del Reglamento de base, las empresas que operen en la Comunidad y que estén vinculadas a los productores exportadores de los países que se haya comprobado que practican el dumping, quedan excluidas de la definición del total de la producción comunitaria.

2. Consumo de REWS en el mercado comunitario

(33) Se ha calculado el consumo en la Comunidad utilizando datos de ventas verificados proporcionados por la industria de la Comunidad, cifras suministradas en la denuncia (sobre las ventas de otros productores de la Comunidad que no cooperaron) y los volúmenes de importación obtenidos vía Eurostat. Durante el período de análisis, el consumo fue el siguiente:

Consumo de REWS en la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

(34) El aumento del consumo en 1997 y en el período de investigación se debió principalmente a un aumento único de la demanda de minoristas derivado de la introducción del euro (el "efecto euro"). A partir de 1997, los minoristas compraron nuevos modelos compatibles con el Euro en previsión de la introducción de esta moneda. Así pues, a medida que los minoristas iban tomando la delantera en la sustitución de las antiguas REWS, se produjo un aumento de la demanda en el mercado comunitario y el volumen de ventas creció. A medida que los minoristas iban anticipando la sustitución de las antiguas REWS, se creaba un incremento de la demanda en el mercado comunitario y el volumen de ventas ascendía. Esta mejora de la situación será de corta duración y se prevé que el volumen de ventas retorne a su nivel normal en el año 2000, descienda por debajo de éste en 2001 y recupere nuevamente los niveles normales para el 2004.

3. Importaciones afectadas

Volumen de las importaciones

(35) Tomando como base la información de Eurostat (que utiliza el código TARIC 8423 81 50 10), las REWS importadas de Japón durante el período de análisis evolucionaron como sigue:

Volumen de importaciones

>SITIO PARA UN CUADRO>

Comportamiento de los precios de los productores exportadores

(36) Por lo que se refiere a los precios de las importaciones, se consideró que lo más adecuado era utilizar la información proporcionada por el único productor que cooperó y que exportaba al mercado comunitario durante el período de investigación. Dada la naturaleza del producto, se consideró que era representativo examinar el comportamiento de los precios del productor exportador durante el período de investigación comparando sus precios de exportación con los de modelos similares vendidos por la industria de la Comunidad. Aunque se estimó que estos modelos proporcionaban una comparación equitativa, el reducido volumen de las exportaciones vendidas por este productor exportador inevitablemente hace dificulta la deducción de conclusiones claras a partir de esta información. No obstante, basándose en el reducido número de transacciones disponibles, existían indicaciones de que el productor exportador en cuestión había vendido a precios muy bajos con respecto a los de la industria de la Comunidad. También era evidente que, durante el período de análisis, el descenso de los precios de estos modelos se reflejaba en un descenso aproximadamente en la misma proporción de los precios practicados por la industria de la Comunidad (citados en el considerando 42).

4. Situación de la industria comunitaria

(37) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores económicos e índices que afectaban al estado de la industria. Sin embargo, ciertos factores no se tratan pormenorizadamente a continuación porque se concluyó que no eran pertinentes a la situación de la industria de la Comunidad en el curso de esta investigación. Cabe señalar, por último, que ninguno de estos factores proporciona necesariamente un criterio decisivo.

Producción, utilización de la capacidad e inventarios

(38) La producción de todas las REWS descendió durante el período comprendido entre 1994 y 1996, pero aumentó paralelamente al efecto euro como se explica en el considerando (34). El índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad aumentó en un 6 % durante el período considerado.

Industria de la Comunidad

Capacidad de producción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Se estimó que no podía considerarse que el nivel de los inventarios hubiera tenido un efecto significativo en la situación de la industria de la Comunidad, dado que esta última utilizó un sistema de producción en función de los pedidos en el que apenas se disponía de existencias.

Volumen de ventas

(39) Las ventas totales de unidades de REWS realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario descendieron durante el período comprendido entre 1994 y 1996, pero seguidamente aumentaron en paralelo con el efecto euro según se explica en el considerando (34).

Ventas en unidades

>SITIO PARA UN CUADRO>

Volumen de negocios

(40) El volumen de negocios total REWS realizado por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario descendió durante el período comprendido entre 1994 y 1997, pero seguidamente aumentó debido al efecto euro como se explica en el considerando (34).

Volumen de negocios

>SITIO PARA UN CUADRO>

Crecimiento y cuota del mercado

(41) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó de 33,4 % en 1994 a 31,4 % durante el período de investigación. Por lo tanto, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado.

Evolución de los precios

(42) Se efectuó un análisis de los precios de REWS practicados en la Comunidad relacionándolos con los precios de venta de todos los modelos vendidos por la industria de la Comunidad. La evolución del precio medio ponderado de las ventas a clientes independientes durante el período de análisis es como sigue:

Evolución de los precios de REWS

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los precios de venta de todas las gamas descendieron en un 11 % entre 1994 y el período de investigación. Este descenso del precio medio global se mantenía en todas las gamas de modelos de REWS.

Rentabilidad

(43) Como se muestra en el cuadro que aparece a continuación, las ganancias con respecto al volumen neto de negocios tuvieron un balance positivo durante el período considerado pero, al principio del período de análisis, se mantuvo por debajo del índice que se considera necesario para la viabilidad de la industria. Las mejores cifras registradas en 1997 y durante el período de investigación se debieron a dos factores: el efecto euro anteriormente mencionado que impulsó temporalmente las ventas y, en menor grado, los efectos de la reestructuración a gran escala practicada por la industria, como se expone en el considerando (30).

Beneficios (ganancias sobre el volumen neto de negocios) en la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Otros factores relacionados con el rendimiento

(44) No se llevó a cabo ningún análisis detallado de la tesorería, la capacidad de crear capital (o inversiones) y el rendimiento de las inversiones, dado que tal análisis se referiría a la situación de la empresa en su conjunto. Las demás líneas comerciales de las empresas representan más del 50 % de su cifra total de negocios, por lo que un análisis global no sería necesariamente representativo para el producto considerado.

Por lo que respecta al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho impacto no puede considerarse desdeñable.

Productividad, empleo y salarios

(45) El cuadro que figura a continuación muestra que durante el período considerado el empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 29 %.

Productividad por empleado

>SITIO PARA UN CUADRO>

(46) La productividad por empleado aumentó un 42 % durante el período considerado.

(47) No se realizó un análisis detallado de los salarios dada la importancia de las otras líneas de negocios en el conjunto de las actividades de las empresas. Dicho análisis reflejaría la situación global de la empresa y no sería necesariamente representativa con respecto al producto considerado.

Conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad

(48) La industria de la Comunidad ha experimentado un programa de reestructuración importante y ha mejorado sus técnicas de producción y distribución. No obstante, ha continuado sujeta a las presiones de los precios practicados, lo que ha reducido mucho los márgenes y ha provocado pérdidas de la cuota de mercado y reducción del empleo. La rentabilidad mejoró hacia el final del período de análisis pero, según se indica en el considerando (34), esto se debió principalmente al beneficio aislado del "efecto euro", y se prevé que el nivel de beneficios revierta al de los conseguidos durante la parte principal del período de análisis. Así pues, se estima que la industria de la Comunidad no se ha recuperado totalmente de la situación negativa identificada en la investigación anterior.

E. PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL PERJUICIO

1. Análisis de la situación de los productores exportadores japoneses

(49) La evolución de las importaciones procedentes de Japón se describe en el considerando (35). Los productores exportadores japoneses han continuado vendiendo en el mercado comunitario, y la industria de la Comunidad ha alegado que sus ventas se han concentrado en los mercados de determinados Estados miembros con modelos específicos, en vez de vender la gama completa de modelos. Esta afirmación ha sido examinada por la Comisión y se ha puesto de manifiesto, a partir de las cifras de venta presentadas por los importadores, que las importaciones se concentraban efectivamente en determinados mercados, en los que los exportadores estimaban que podían competir, principalmente practicando precios bajos, sin tener que disponer de las grandes redes de ventas y distribución que requiere la industria de la Comunidad.

(50) Los importadores que cooperaron declararon que la reducción de las exportaciones de Japón se debía a que la producción se había transferido a otros países, y afirmaron que, puesto que esta transferencia tenía un carácter duradero, no había ninguna probabilidad de que en el futuro aumentase la producción de REWS en Japón y las consiguientes exportaciones a la Comunidad. A este respecto conviene señalar que el historial de las investigaciones antidumping referentes al producto afectado indica que la producción es móvil, y puede trasladarse con relativa facilidad a países no sujetos a medidas. La investigación ha mostrado que este proceso se ha visto facilitado por el hecho de que, cuando en el pasado la producción se trasladó de Japón a otros países del Sudeste asiático, una parte importante del valor del producto correspondiente a piezas (especialmente las electrónicas) continuó fabricándola y suministrándola Japón. Basándose en ello, la Comisión considera que, si se permite que expiren las medidas relativas a las importaciones del producto afectado, contrariamente a lo que alegan los importadores que han cooperado, no puede excluirse que las exportaciones de Japón recuperasen rápidamente sus niveles anteriores. Teniendo en cuenta la constatación de la presente investigación de que se ha continuado la práctica del dumping, puede anticiparse que tales importaciones se harían a precios que serían objeto de dumping.

(51) Además de la cuestión anteriormente mencionada sobre la relativa facilidad para trasladar la producción, las cifras obtenidas del productor exportador que cooperó en parte muestran que la utilización de la capacidad disponible en las instalaciones de producción existentes en Japón fue de sólo el 50 % durante el período de investigación. Esto muestra que existe margen evidente para poder aumentar la producción y las exportaciones si se permite que expiren las medidas, ya que no hay otros mercados importantes que puedan absorber este volumen adicional de producción.

(52) Conviene asimismo señalar que el citado productor exportador también vende a precios bajos en otros mercados (Malasia y Taiwán, por ejemplo). Para unos niveles de venta similares a los del mercado comunitario, los precios de las ventas a Malasia y Taiwán eran aproximadamente un 30 % inferiores a los precios de venta (en condiciones cif con exclusión de los derechos antidumping) del mismo modelo en el mercado comunitario. Esto indica claramente que el mercado comunitario sería muy atractivo para los productores exportadores japoneses si no existiesen las medidas antidumping.

(53) También ha resultado evidente que los precios comunitarios de importación correspondientes al reducido número de transacciones registradas durante el período de investigación se encuentran a niveles bajos a pesar de las medidas antidumping vigentes, aunque habida cuenta de su reducido volumen no podrían ejercer una significativa presión a la baja sobre los precios de la industria de la Comunidad. Si se permitiera que las medidas expirasen, los exportadores y los importadores aumentarían la flexibilidad de precios. Los productores exportadores podrían beneficiarse del aumento de los precios de exportación, pero es probable que este aumento se limitase para hacer sus productos más atractivos. Sin embargo, en ausencia de derechos antidumping, es probable que los precios de importación bajaran y por consiguiente ejercieran presión sobre los precios de la industria de la Comunidad.

2. Análisis de la situación de la industria de la Comunidad

(54) Se prevé que el mercado comunitario de las REWS se mantenga relativamente estable a medio plazo, reflejando el hecho de que las REWS son productos bastante desarrollados. Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad disfrutaba de un aumento en el volumen de ventas debido al "efecto euro", pero, según se expone en el considerando (34), no se trata de un fenómeno permanente, y es previsible que se vea contrarrestado por pérdidas en las ventas futuras. A medio plazo las ventas volverán a experimentar un descenso gradual aunque lento. Por ello la industria de la Comunidad no puede esperar un aumento de su volumen de ventas a medio o largo plazo y es previsible que su cuota de mercado se erosione aún más debido a la presión de las importaciones procedentes de terceros países. Esta situación empeorará mucho más si se permite que las medidas expiren en lo que respecta a las importaciones procedentes de Japón, puesto que es previsible un gran aumento del volumen de las importaciones, ya que se utilizarían más ampliamente las capacidades de producción existentes en Japón o se volvería a transferir a Japón la producción trasladada a otros países después de la imposición de los derechos antidumping.

(55) Los precios de venta han disminuido en un 10,9 % por término medio durante el período comprendido entre 1994 y el período de investigación, y se espera que esta tendencia continúe mientras la industria de la Comunidad trate de mantener su cuota de mercado. La tendencia actual de que las ventas al por menor se desplacen de los pequeños comercios a las grandes cadenas de supermercados también empuja los precios a la baja debido a la mayor capacidad de negociación de estas cadenas. Las cadenas de supermercados negocian contratos anuales de compra de REWS directamente con los productores. Durante la investigación se ha comprobado que estos grandes minoristas se servían de ofertas baratas de los productores exportadores japoneses para aumentar la presión a la baja sobre los precios. Teniendo en cuenta la probabilidad de que la atracción del mercado comunitario vaya en aumento, se puede esperar que el recurso a ofertas de bajo precio ejerza una fuerte presión sobre los precios, por lo que aumentaría la probabilidad de que reapareciese el perjuicio.

3. Conclusión sobre la reaparición del perjuicio

(56) A la vista del análisis precedente, se concluye a la expiración de las medidas impuestas sobre estas importaciones probablemente dará lugar a la reaparición del perjuicio en el sentido del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base. Para llegar a esta conclusión, la Comisión también ha tenido en cuenta el hecho de que los productores exportadores japoneses pueden influir en el mercado comunitario mucho más de lo que podría sugerir su cuota de mercado durante el período de investigación. Si se suprimen los derechos antidumping es altamente probable que el dumping continúe con niveles mucho más elevados de importaciones. Esta conclusión se ve reforzada si se considera el nivel de la capacidad de producción no utilizada que se encuentra disponible en Japón, por la relativa facilidad con la que se pueden transferir las instalaciones de producción de un país a otro, y por las observaciones expuestas en el considerando (52) sobre la continuación de la atracción del mercado comunitario para los productores exportadores japoneses.

(57) Por consiguiente, la expiración de las medidas empeoraría la situación de la industria de la Comunidad, poniendo en peligro eventualmente la viabilidad de la producción comunitaria de REWS.

F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Consideraciones de carácter general

(58) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en la estimación de los diversos intereses, tales como los de la industria de la Comunidad, los de los importadores y comerciantes y los de los usuarios del producto afectado. Para evaluar la probable incidencia de la continuación de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente.

(59) Conviene recordar que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración, por lo que se analiza una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando. Por lo tanto, el momento y carácter de la presente investigación han permitido la evaluación de cualquier efecto negativo sobre las partes afectadas derivado de las medidas antidumping impuestas.

2. Intereses de la industria de la Comunidad

(60) Teniendo en cuenta la continuada situación económica de debilidad de la industria de la Comunidad, especialmente en términos de insuficiente rentabilidad (al principio del período de análisis y en términos de perspectivas a medio plazo), del nivel de empleo y de cuota de mercado, la Comisión considera que, de no existir medidas contra el dumping, la situación de la industria de la Comunidad probablemente se deteriorará. La anterior investigación de reconsideración relativa a las REWS de Japón preveía la posibilidad de que determinados productores comunitarios cesaran la producción de REWS, y que podía haber una reducción del nivel de empleo, habida cuenta de la cuantía de las pérdidas en que habían incurrido algunos productores entonces. Aunque las medidas se mantuvieron en 1993, se produjo aún una reducción del empleo debida al proceso de consolidación que dio lugar a varias fusiones y adquisiciones.

(61) Cualquier reducción o deterioro de la industria de la Comunidad tendría repercusiones negativas para el empleo y la inversión en la propia industria, con efectos fulminantes, tanto sobre los proveedores de la industria como sobre los sectores de producción vinculados a la industria de la Comunidad. Es un hecho la relación existente entre las tecnologías de las REWS y una serie de otros productos. Ejemplo de ello son otros tipos de balanzas electrónicas (por ejemplo las industriales) y aparatos utilizados en el sector del comercio al por menor (por ejemplo las máquinas rebanadoras). Toda pérdida de conocimientos tecnológicos especializados en el ámbito de los productos REWS significará una pérdida general de competitividad en esos sectores vinculados.

(62) Por otra parte, la investigación realizada ha demostrado que la industria de la Comunidad ha hecho todo lo posible para hacer frente a la competencia de Japón y de otros países. Los ejemplos de ello son:

a) los avances hacia una mayor consolidación (un menor número de empresas);

b) la clausura del exceso de capacidad;

c) un mayor uso de las técnicas modernas de producción (por ejemplo, una producción en función de los pedidos y una mayor mecanización e informatización);

d) la mejora de la productividad;

e) la reducción de costes mediante la subcontratación al exterior de la fabricación de algunos componentes; y

f) la inversión en nuevas gamas de modelos.

(63) Los productores comunitarios, por lo tanto, han mostrado su voluntad y determinación de mantener una presencia competitiva en el mercado comunitario y tienen capacidad para beneficiarse de la defensa contra el comercio injusto gracias a la aplicación de las medidas antidumping.

3. Intereses de los importadores

(64) La Comisión ha tenido en cuenta los intereses de los importadores comunitarios y ha recibido respuestas a su cuestionario por parte de dos empresas [enumeradas en el considerando (9)] que importaron de Japón el producto afectado durante el período de investigación. Los importadores consideraron que las medidas deberían retirarse, ya que estaban dificultando su capacidad de vender un producto de alta calidad que la industria de la Comunidad no ofrecía. No obstante, la Comisión ha estimado que el modelo importado es similar a alguno de los modelos de alta gama fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad, que entran en competencia directa con los otros y que son, por lo tanto, productos similares.

(65) Por lo que respecta a las ventas y a la rentabilidad de los importadores, es evidente que la supresión de las medidas permitiría que los importadores bajaran sus precios de reventa y aumentaran sus márgenes. Considerando las conclusiones sobre dumping y perjuicio anteriormente expuestas, el aumento de la rentabilidad se debería exclusivamente a la continuación del dumping.

4. Intereses de los usuarios

(66) La Comisión solicitó la cooperación de una organización que representa los intereses de los comerciantes al por menor, incluidos los usuarios múltiples del producto afectado (supermercados), para determinar si había alguna repercusión significativa sobre algunos usuarios.

(67) La organización en cuestión informó de forma no oficial a la Comisión que no habría respuesta por parte de los minoristas. De hecho, ninguna otra parte interesada se dio a conocer. Esta falta de cooperación se debe sin duda a la reducida proporción que representan las REWS sobre los costes totales de los usuarios. Se puede concluir que el impacto del mantenimiento de las medidas, en un mercado que es altamente competitivo, es insignificante.

5. Conclusión

(68) El bajo índice de cooperación por parte de los usuarios y de los importadores evidentemente dificulta el llegar a conclusiones sobre las repercusiones en esos sectores. No obstante, se concluyó que el impacto sería insignificante, particularmente para el sector de los minoristas, donde la proporción de los costes representados por las REWS es muy pequeña.

(69) Conviene recordar, no obstante, que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio importante a la industria de la Comunidad, que ha realizado grandes esfuerzos para seguir siendo competitiva. La industria de la Comunidad se está beneficiando temporalmente de la introducción del euro pero, si las medidas expiraran, y habida cuenta de que el efecto euro va disminuyendo, es probable que la industria de la Comunidad se deteriore en el futuro y se vea amenazada la viabilidad de la producción comunitaria en su totalidad.

(70) Basándose en lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que no hay razones de interés comunitario para no imponer medidas antidumping.

G. MEDIDAS DEFINITIVAS

(71) Conviene recordar que la presente reconsideración se inició en virtud tanto del apartado 2 como del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Según se expone en el considerando (16), la Comisión decidió no seguir adelante con la reconsideración en virtud del apartado 3 del artículo 11. Por consiguiente, las conclusiones de la Comisión se basan en las que han sido establecidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 con respecto a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping perjudicial si se suprimen las medidas existentes.

(72) Se deduce, pues, que los derechos antidumping en vigor deberán mantenerse:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(73) Por las razones expuestas en el considerando (11) relativas a la duración de la investigación, se estima oportuno que la duración de las medidas se limite a cuatro años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de balanzas electrónicas para el comercio al por menor clasificadas actualmente en el código NC ex 8423 81 50 (código TARIC: 8423 81 50 10), originarias de Japón.

2. El derecho, calculado sobre la base del precio neto del producto franco en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, será:

31,6 % (Código TARIC adicional 8697), exceptuadas las balanzas electrónicas para el comercio al por menor producidas por las empresas que se enumeran seguidamente, a las que se les aplicará el siguiente tipo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los derechos antidumping se imponen por un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

I. Thalén

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 104 de 29.4.1993, p. 4.

(3) DO L 263 de 22.10.1993, p. 1.

(4) DO L 307 de 20.12.1995, p. 30.

(5) DO C 324 de 22.10.1998, p. 4.

(6) DO C 262 de 16.9.1999, p. 8.

(7) DO L 301 de 30.11.2000, p. 42.

(8) DO C 329 de 31.10.1997, p. 6.

(9) DO C 128 de 25.4.1998, p. 11.

Top