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Document 32001D0106

2001/106/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2001, por la que se establecen modelos de listas de las unidades autorizadas por los Estados miembros para los intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones, así como las normas aplicables a la transmisión de dichas listas a la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 143]

DO L 39 de 9.2.2001, p. 39–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/12/2007; derogado por 32007D0846

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/106(1)/oj

32001D0106

2001/106/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2001, por la que se establecen modelos de listas de las unidades autorizadas por los Estados miembros para los intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones, así como las normas aplicables a la transmisión de dichas listas a la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 143]

Diario Oficial n° L 039 de 09/02/2001 p. 0039 - 0042


Decisión de la Comisión

de 24 de enero de 2001

por la que se establecen modelos de listas de las unidades autorizadas por los Estados miembros para los intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones, así como las normas aplicables a la transmisión de dichas listas a la Comisión

[notificada con el número C(2001) 143]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/106/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/25/CE(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 11,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina(4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros(5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/608/CE(7), y, en particular el apartado 3 de su artículo 5,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina(8), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE(9), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina están permitidos cuando se efectúan a partir de centros de reagrupación autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran situados.

(2) Los intercambios intracomunitarios de esperma de animales domésticos de las especies bovina y porcina están permitidos cuando se efectúan a partir de centros autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran situados.

(3) Los intercambios intracomunitarios de embriones y óvulos de la especie bovina están permitidos si han sido recogidos, tratados y almacenados por equipos de recogida de embriones autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro donde dichos equipos desempeñan su actividad.

(4) Cada Estado miembro debe remitir a la Comisión y a los demás Estados miembros las listas de los centros de reagrupación, los centros de recogida de esperma y los equipos de recogida de embriones autorizados en su territorio.

(5) Con objeto de facilitar el acceso a unas listas actualizadas en toda la Comunidad, resulta necesario armonizar los modelos utilizados para la confección de dichas listas y la forma de transmisión de las mismas.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las listas de las unidades enumeradas en el anexo I se comunicarán a la Comisión en formato Word 97 (o un programa anterior), Excel 97 (o un programa anterior) o en formato pdf, a la siguiente dirección electrónica: Inforvet@cec.eu.int.

Las listas se confeccionarán con arreglo a los modelos de formato que figuran en el anexo II.

La Comisión notificará a los Estados miembros toda modificación del formato o cambio de destino a través del Comité veterinario permanente.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(3) DO L 194 de 22.7.1988, p. 1.

(4) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(7) DO L 242 de 14.9.1999, p. 20.

(8) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(9) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.

ANEXO I

1. Centros de reagrupación autorizados de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE, el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 90/426/CEE y el apartado 9 del artículo 2 de la Directiva 91/68/CEE.

2. Centros de recogida de esperma autorizados de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 88/407/CEE y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/429/CEE.

3. Equipos de recogida de embriones autorizados de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 89/556/CEE.

ANEXO II

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