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Document 32000Y0328(01)
Information from the Commission - Draft Commission Regulation on the application of Articles 87 and 88 of the EC Treaty to de minimis aid
Comunicación de la Comisión - Proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis
Comunicación de la Comisión - Proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis
DO C 89 de 28.3.2000, p. 6-8
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Comunicación de la Comisión - Proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis
Diario Oficial n° C 089 de 28/03/2000 p. 0006 - 0008
Proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (2000/C 89/06) Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis. Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente proyecto de Reglamento, enviándolas a la dirección siguiente: Comisión Europea Dirección General de Competencia Dirección G Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 296 98 13. Proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales(1) y, en particular, su artículo 2, Tras publicar un borrador del presente Reglamento(2), Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado. (2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado el concepto de ayuda con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado en numerosas decisiones. La Comisión también ha establecido su línea de actuación en relación con un límite máximo de minimis, por debajo del cual se considera que no es de aplicación el apartado 1 del artículo 87, más recientemente en las Directrices comunitarias sobre la norma de minimis para las ayudas estatales(3). A la luz de esta experiencia y con vistas a lograr una mayor transparencia y seguridad jurídica, conviene establecer en un reglamento la norma de minimis. (3) Habida cuenta de las normas especiales que se aplican en los sectores de la agricultura, la pesca y el transporte y del riesgo de que incluso pequeños importes de ayuda pudieran reunir los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado en estos sectores, conviene que el presente Reglamento no se aplique a dichos sectores. (4) A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 100000 euros durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros o no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las empresas reciban otras ayudas autorizadas por la Comisión. (5) Las ayudas a la exportación siempre han estado prohibidas en la Comunidad y se rigen también por las normas establecidas en acuerdos internacionales de los que es parte la Comunidad Europea y especialmente en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre subvenciones y medidas compensatorias. Por consiguiente, de conformidad con la práctica de la Comisión sobre las ayudas de minimis, las ayudas a la exportación deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. (6) En aras de la transparencia, igualdad de trato y aplicación correcta del límite de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo y de conformidad con la práctica actual de aplicación de la norma de minimis, conviene que los importes de ayuda que no sean en concepto de subvención en efectivo se conviertan en su equivalente bruto de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda que se pague en varios plazos y de la ayuda en forma de un préstamo con bonificación de intereses exige el empleo de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y simple las normas sobre ayudas estatales, se debería considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo con bonificación de intereses, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deben ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet. (7) La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y especialmente que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas a un mismo beneficiario en concepto de ayudas de minimis no sea superior a 100000 euros durante un período de tres años. A tal efecto, conviene que los Estados miembros informen a la empresa del carácter de minimis de una ayuda y obtengan de la empresa en cuestión una declaración por escrito en la que se confirme que no se ha superado el límite de minimis. (8) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 994/98, la Comisión puede exigir a los Estados miembros que faciliten en cualquier momento toda la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. (9) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar la política de ayudas estatales, conviene limitar a cinco años el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas regulados por el presente Reglamento continuarán en vigor durante seis meses, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 994/98. HA ADOPTADO EI PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a empresas en todos los sectores, salvo a: a) las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en el anexo I del Tratado y al sector del transporte; b) las ayudas destinadas a actividades relacionadas con la exportación, es decir, las ayudas relacionadas directamente con las cantidades exportadas, con el establecimiento y explotación de una red de distribución y con otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora. Artículo 2 Ayudas de minimis 1. Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, no se les aplicará la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, si cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3. 2. La ayuda total de minimis concedida a una empresa no deberá exceder de 100000 euros en un período de tres años. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido. 3. El límite máximo del apartado 2 se expresa como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad directa. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la misma. Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización y con objeto de calcular el importe de ayuda de un préstamo con bonificación de intereses será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. Artículo 3 Acumulación y control 1. Cuando un Estado miembro conceda ayuda de minimis a una empresa, aquél deberá informarle del carácter de minimis de la ayuda y obtener de la empresa una declaración por escrito en la que confirme que la nueva ayuda no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida por encima del límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2. Con objeto de facilitar a las empresas la tarea de presentar tales declaraciones, durante los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deberán facilitarles toda la información necesaria en relación con la ayuda que les hayan concedido en el marco de la norma de minimis antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, ayuda que se tendrá en cuenta a la hora de calcular el límite máximo. 2. Los Estados miembros deberán registrar y compilar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión y los relativos a los regímenes de ayudas durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese en el marco del régimen la última ayuda individual. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días laborables o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y especialmente el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa. Artículo 4 Entrada en vigor y período de vigencia 1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se mantendrá vigente durante un período de cinco años. 2. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayuda que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento seguirán acogiéndose al mismo durante un período de adaptación de seis meses. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el ... Por la Comisión ... Miembro de la Comisión (1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1. (2) DO C 89 de 28.3.2000, p. 6. (3) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.