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Document 32000R2909

    Reglamento (CE) nº 2909/2000 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, sobre gestión contable del inmovilizado no financiero de las Comunidades Europeas

    DO L 336 de 30.12.2000, p. 75–81 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004; derogado por 32005R0643

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2909/oj

    32000R2909

    Reglamento (CE) nº 2909/2000 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, sobre gestión contable del inmovilizado no financiero de las Comunidades Europeas

    Diario Oficial n° L 336 de 30/12/2000 p. 0075 - 0081


    Reglamento (CE) no 2909/2000 de la Comisión

    de 29 de diciembre de 2000

    sobre gestión contable del inmovilizado no financiero de las Comunidades Europeas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2673/1999 del Consejo(2), y, en particular, sus artículos 65 a 72,

    Visto el Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 diciembre de 1977(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/716/CE(4), y, en particular, su artículo 21,

    Previa consulta a los Contables del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación material

    1. El presente Reglamento será de aplicación a las operaciones contables relativas al inmovilizado material e inmaterial del patrimonio de las Comunidades.

    2. Forman parte de dicho patrimonio, debiendo en consecuencia consignarse en el balance de las Comunidades, todas aquellas inmovilizaciones materiales e inmateriales que, destinadas a servir de forma duradera a la actividad de las Comunidades conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento Financiero y en el artículo 130 del Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3418/93, deban registrarse en el inventario.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación institucional

    1. Corresponderá a los Contables de las instituciones aplicar las disposiciones del presente Reglamento.

    2. Las instituciones son las contempladas en el artículo 12 del Reglamento financiero.

    TÍTULO II

    ESTRUCTURA DEL BALANCE

    Artículo 3

    Estructura del balance

    El inmovilizado contemplado en el presente Reglamento se incluirá en el activo del balance dentro de la rúbrica "Activo inmovilizado" del siguiente modo:

    - inmovilizaciones inmateriales,

    - inmovilizaciones materiales:

    - terrenos y edificaciones,

    - instalaciones, máquinas y utillaje,

    - mobiliario y parque móvil de vehículos,

    - material informático,

    - arrendamiento financiero y otros derechos similares,

    - otras inmovilizaciones materiales,

    - inmovilizaciones materiales en curso y anticipos y pagos a cuenta abonados por inmovilizaciones materiales.

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DIFERENTES PARTIDAS DEL BALANCE

    Cápítulo 1

    Disposiciones generales

    Artículo 4

    Arrendamiento financiero y otros derechos similares

    1. La clasificación de los bienes objeto de un contrato de arrendamiento dentro del inmovilizado, tal y como éste se define en el presente Reglamento, se basará en el grado de imputación al arrendador o al arrendatario de los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad de un activo alquilado y dependerá más de la realidad de la transacción que de la forma del contrato.

    2. Un contrato de arrendamiento se clasificará como contrato de arrendamiento financiero y otros derechos similares conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, si los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del bien se transfieren sustancialmente al arrendatario.

    3. Los riesgos incluyen las posibles pérdidas resultantes de la falta de aprovechamiento de las capacidades o de la obsolescencia, así como de las oscilaciones de la rentabilidad debidas a la evolución de la coyuntura económica. Las ventajas pueden estar representadas por la esperanza de una utilización rentable a lo largo de la vida económica del activo y de unos beneficios resultantes de una apreciación de valor o de la obtención de un valor residual.

    4. Los bienes sujetos a un contrato de arrendamiento financíero cuyos riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del bien no se transfieran sustancialmente al arrendatario y los bienes arrendados por tiempo superior a cinco años deberán incluirse en el anexo a los estados financieros dentro del capítulo "Compromisos no incluidos en el balance".

    Artículo 5

    Bienes accesorios de un bien principal

    Los bienes indisociables o vinculados a perpetuidad a otro bien mueble o inmueble acrecerán el valor o la duración de utilización del bien principal al que estuvieren vinculados.

    Artículo 6

    Bienes constitutivos de un conjunto

    Los elementos separados de un equipo o de una instalación técnica que no pudieren funcionar separadamente del conjunto se considerarán bienes constitutivos de éste. En este caso, estos bienes se considerarán como un todo.

    Capítulo 2

    Disposiciones específicas

    Artículo 7

    Terrenos y edificaciones

    1. En la partida "Terrenos y edificaciones" figurarán los derechos inmobiliarios y demás derechos similares tal y como estén definidos por la legislación nacional del país en que esté situado el bien.

    Tendrán la consideración de terrenos:

    - los terrenos sin edificar,

    - los terrenos urbanizados,

    - los terrenos edificados,

    2. Se considerarán edificaciones:

    - los edificios cuya plena propiedad corresponda a las instituciones,

    - los edificios cuya propiedad compartan las instituciones con otros copropietarios,

    - los bienes inmuebles en razón de su destino, según lo dispuesto en el apartado 3.

    3. Constituyen edificios en razón de su destino aquellos bienes muebles agregados de manera permanente e indisociable a un edificio, tal y como se define en los guiones primero y segundo del apartado 2.

    Artículo 8

    Instalaciones, máquinas y utillaje

    Las instalaciones y máquinas incluyen las distintas instalaciones y el conjunto de objetos, instrumentos y máquinas necesarios para el funcionamiento de actividades científicas, técnicas o administrativas. Dentro del utillaje se incluyen todos los instrumentos y herramientas que conjuntamente con un material sirven para que éste efectúe una tarea determinada.

    Artículo 9

    Mobiliario y parque móvil de vehículos

    El mobiliario incluye los bienes muebles, tales como mesas, sillas, armarios y elementos de oficina.

    El parque móvil incluye todo tipo de vehículos.

    Artículo 10

    Material informático

    El material informático comprende aquellas instalaciones específicas, máquinas e instrumentos ("equipo físico") cuya utilización requiere aplicaciones informáticas ("equipo lógico") y su finalidad es el tratamiento de la información.

    Artículo 11

    Inmovilizaciones materiales en curso

    Se considerarán "inmovilizaciones materiales en curso" las inmovilizaciones materiales sin ultimar en la fecha de cierre de las cuentas. Una inmovilización se considerará ultimada cuando se efectúe su puesta en servicio.

    Artículo 12

    Inmovilizaciones inmateriales

    1. Se considerarán "inmovilizaciones inmateriales" los activos no monetarios, identificables y sin sustancia física.

    Para poder incluirse en el activo del balance, dichas inmovilizaciones inmateriales deberán estar bajo control de la institución y proporcionar ventajas económicas futuras en beneficio de las Comunidades Europeas.

    2. Los programas informáticos que hayan sido adquiridos mediante una licencia de sitio o un contrato de "grandes cuentas" se considerarán "inmovilizaciones inmateriales".

    No constituyen inmovilizaciones inmateriales los programas informáticos creados por las instituciones.

    Artículo 13

    Otras inmovilizaciones materiales e inmateriales

    Se considerarán "otras inmovilizaciones materiales" las inmovilizaciones materiales conforme a lo dispuesto en los artículos 7 a 11 que no estén incluidas en las categorías anteriores, tales como estanterías desmontables, tabiques, falsos pisos, falsos techos y cableado. Se considerarán "otras inmovilizaciones inmateriales" las inmovilizaciones inmateriales conforme a lo dispuesto en el artículo 12 que no estén incluidas en la categoría anterior (equipo lógico o programas informáticos).

    Artículo 14

    Anticipos y pagos a cuenta abonados por adquisición de inmovilizaciones

    Se considerarán "anticipos" y "pagos a cuenta" las cantidades abonadas antes de ejecutar los pedidos, así como las abonadas previa justificación de ejecución parcial del contrato o del pedido.

    TÍTULO IV

    NORMAS DE EVALUACIÓN

    Capítulo 1

    Disposiciones generales

    Artículo 15

    Valorización

    1. Los elementos del activo inmovilizado deberán evaluarse al precio de adquisición, con excepción de los bienes producidos por las Comunidades Europeas, los cuales se evaluarán por el precio de coste, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

    2. Al precio de adquisición o al precio de coste de los elementos del activo inmovilizado cuya utilización fuere temporal deberá sustraérsele el importe de las correcciones de valor tendentes a amortizar sistemáticamente el valor de estos elementos durante el periodo de utilización.

    3. Los elementos del activo inmovilizado, vayan a utilizarse o no temporalmente, deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de asignar a dichos elementos el valor inferior que hubiere de asignárseles en la fecha de cierre del balance, si se prevé que la depreciación será duradera.

    La evaluación por su valor inferior no podrá mantenerse si no existen ya los motivos que justificaron las correcciones de valor.

    4. Los elementos del activo inmovilizado deberán evaluarse de nuevo, si como consecuencia de un peritaje independiente se determina que el valor de los bienes supera el valor contable de los mismos. Esta valoración deberá ser duradera.

    Artículo 16

    Valor contable

    El valor contable de un bien inmovilizado estará constituido por su precio de adquisición o de coste, previas las oportunas correcciones resultantes de las reevaluaciones, amortizaciones y depreciaciones duraderas.

    Artículo 17

    Utilización del euro

    1. Los elementos del activo inmovilizado se expresarán en euros.

    2. Si el precio de adquisición se paga en una divisa distinta del euro, dicho precio se convertirá en euros al tipo vigente en la fecha de adquisición.

    3. La fecha de adquísición o fecha de registro corresponderá a la fecha de transferencia del bien por cuenta y riesgo de las Comunidades Europeas, fecha que generalmente es la de la entrega aceptada del bien y de recepción de la factura; al cierre del ejercicio, se regularizarán los posibles desfases entre facturación, entrega y transferencia de propiedad.

    Artículo 18

    Precio de adquisición - Bienes adquiridos a título oneroso

    1. El precio de adquisición se obtendrá añadiendo al precio de compra los gastos accesorios y de adquisición.

    2. Los gastos accesorios comprenderán los costes de transporte del bien al lugar de su primera instalación y el coste de instalación, montaje y peritaje para garantizar el correcto funcionamiento del bien, salvo en caso de facturación a tanto alzado y separadamente. Los gastos accesorios incluirán también los gastos de mejora que tengan por efecto aumentar la vida o las prestaciones del bien inmovilizado.

    3. Los gastos de adquisición incluirán los honorarios del arquitecto por la construcción y remodelación total o parcial de bienes inmuebles.

    4. No se incluirán en el precio de adquisición los gastos siguientes:

    a) el IVA y los impuestos recuperables ante las autoridades públicas en aplicación del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades o de otros acuerdos similares (Convenio de Viena, Acuerdos de sede, etc.);

    b) los gastos de transporte efectuados con posterioridad a la entrega del bien en el lugar de su primera instalación;

    c) los gastos de mantenimiento, los impuestos de transmisiones, los honorarios distintos de los correspondientes a arquitectos, las comisiones, los gastos notariales y registrales, los gastos de garantía y de ampliación de garantía; y

    d) los intereses por empréstitos contraídos con el fin de financiar el bien.

    Artículo 19

    Bienes adquiridos a título gratuito

    1. Los bienes adquiridos gratuitamente se evaluarán por su valor venal. No obstante, las obras de arte se valorarán por el precio asegurado o peritado o, en su defecto, por una cantidad simbólica.

    2. El valor venal corresponde al precio que un eventual comprador estaría dispuesto a pagar por un bien, en función del estado y situación del mismo y con la intención de utilizarlo.

    3. Si no puede fijarse el valor venal de un bien, habrá que tener en cuenta el valor de inventario de un bien similar.

    Artículo 20

    Precio de coste

    1. Los bienes producidos por las Comunidades se evaluarán por su precio de coste.

    2. El precio de coste se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y fungibles los costes directamente imputables al producto en cuestión.

    3. Al precio de coste habrá de añadirse una fracción razonable de los costes que no fueren sino indirectamente imputables al producto en cuestión, siempre y cuando los mismos se refieran al período de fabricación.

    Capítulo 2

    Disposiciones particulares

    Artículo 21

    Arrendamiento financiero

    1. Los bienes que fueren objeto de arrendamiento financiero se evaluarán en la fecha de entrada en vigor del arrendamiento por el valor inferior de uno de estos dos valores:

    - el valor venal del bien,

    - el valor actualizado de los pagos mínimos exigibles.

    2. Los pagos mínimos exigibles corresponderán al total de pagos (en particular, los alquileres y, en su caso, el valor al ejercitar la opción de compra) que la institución hubiere de efectuar mientras dure el contrato, con exclusión de los gastos de gestión y de los impuestos.

    3. El tipo de interés que se utilizará a efectos de calcular el valor actualizado de los pagos a que se refiere el apartado 2 será el mencionado en el contrato. A falta de mención expresa, habrá de calcularse el tipo de descuento implícito en el contrato.

    Artículo 22

    Programas informáticos

    1. El precio de compra de los programas informáticos amparados por una licencia de sitio que obligue a la institución a pagar un importe global independientemente del número de usuarios corresponderá a la remuneración pagada para obtener tal derecho.

    2. El precio de compra de los programas informáticos amparados por un contrato de "grandes cuentas" que obligue a la institución a pagar un canon por usuario corresponderá al precio total pagado por todos los usuarios.

    3. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 12, y a efectos de obtener el precio de adquisición, al precio de compra se añadirán:

    a) los gastos accesorios vinculados directa o indirectamente con la adquisición que se hubieren efectuado para la puesta en servicio del programa informático, antes de proceder a su utilización;

    b) los gastos de mejora de los programas informáticos existentes se considerarán inmovilizaciones si tales gastos tuvieren por efecto alargar la vida o las prestaciones de dichos programas.

    4. No se incluirán en el precio de adquisición:

    a) los gastos correspondientes a entrada de datos que se hubieren comprometido después de iniciada su utilización;

    b) los gastos de mantenimiento.

    Artículo 23

    Pagos a cuenta y anticipos

    Los pagos a cuenta y los anticipos se evaluarán por su valor nominal.

    Artículo 24

    Terrenos e inmuebles

    No procederá valorizar un terreno o un inmueble que se hubiere cedido bajo condición resolutoria.

    Capítulo 3

    Substitucion de un bien por otro y mejoras

    Artículo 25

    Sustitución

    Cuando se adquiriere un nuevo bien, fuere mediante mero intercambio de un antiguo bien, fuere parcialmente a cambio de un antiguo bien y parcialmente mediante un pago monetario, se dará de baja en el balance al antiguo bien y el nuevo bien se anotará en el balance por su valor venal, que habrá de fijarse conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

    Artículo 26

    Mejoras

    Las mejoras de los bienes inscritos en el balance aumentarán el valor contable de los mismos. La valorización de las mejoras se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los capítulos 1 y 2 del presente título.

    Capítulo 4

    Amortizaciones

    Artículo 27

    Definición

    1. La amortización es la estimación contable de la depreciación duradera y, en principio, irreversible sufrida por las inmovilizaciones, a causa particularmente del uso a lo largo del tiempo o de la evolución tecnológica. Consiste en escalonar, durante el período probable de vida de la inmovilización, el valor del bien según un plan preestablecido.

    2. La amortización se constatará a partir del año de puesta en servicio del bien y se calculará por años completos, fuere cual fuere la fecha de puesta en servicio dentro del año.

    3. En el supuesto de que la duración de utilización efectiva de un bien fuere superior a su período de amortización, el bien permanecerá inscrito en el balance, al término del período de amortización, con una amortización correspondiente al 100 % de su valor contable.

    Artículo 28

    Bienes amortizables

    1. Con excepción de los terrenos, de las inmovilizaciones en curso, de los anticipos y pagos a cuenta que se abonaren conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento y de las obras de arte contempladas en el artículo 19, todos los bienes inscritos en el balance estarán sujetos a amortización. Ésta será específica del elemento del activo al que se refiera.

    2. Los elementos del activo cuyas características técnicas o jurídicas fueren idénticas o similares podrán ser objeto, no obstante, de una amortización global.

    Artículo 29

    Normas y método de amortización

    1. Corresponde al Contable de la Comisión fijar las normas y tipos de amortización, así como cualesquiera otros criterios o disposiciones de aplicación de los principios de amortización de los bienes de las instituciones.

    2. El método de amortización que se aplique será el de la amortización lineal, salvo en caso de que el Contable de la Comisión disponga otra cosa.

    Artículo 30

    Tipos de amortización

    1. En el anexo I se recogen los tipos de amortización aplicables, sin perjuicio de posteriores adaptaciones que pueda fijar el Contable de la Comisión en cumplimiento del apartado 1 del artículo 29.

    2. Para ciertas categorías de bienes de las Delegaciones situados en terceros países (incluidos los alojamientos), el Contable de la Comisión podrá fijar tipos especiales.

    Artículo 31

    Amortización de bienes reevaluados

    Cuando una inmovilización hubiere sido objeto de una nueva evaluación según lo dispuesto en el artículo 15, la amortización de los bienes reevaluados se efectuará también contando el período de utilización residual, en función del nuevo valor asignado.

    Artículo 32

    Bienes sustituidos y mejoras

    1. En caso de sustitución de un bien por otro, en el cálculo de la amortización se tendrá en cuenta el valor del nuevo bien, que habrá de fijarse según las normas definidas en el artículo 25, y de la fecha de puesta en servicio del nuevo bien.

    2. Cuando una inmovilización fuere objeto de mejora, la amortización de los bienes mejorados se efectuará también contando el período de utilización residual en función del nuevo valor.

    Capítulo 5

    Salida del patrimonio

    Artículo 33

    Salida del patrimonio

    Cuando un bien saliere del patrimonio de las Comunidades por venta, adquisición a título oneroso por un tercero, dejación, cesión a título gratuito, destrucción, pérdida, robo o cualquier otra causa, dejarán de inscribirse en el balance financiero tanto el valor como las amortizaciones acumuladas del mismo.

    TÍTULO V

    CONTABILIZACIÓN

    Artículo 34

    Entrada en el patrimonio

    1. Los bienes adquiridos a título oneroso se incluirán en el activo del balance dentro de la rúbrica "Inmovilizaciones" por su importe de adquisición como contrapartida de una disminución de los activos financieros.

    2. Los bienes adquiridos a título gratuito se registrarán por su valor venal, tanto en el pasivo de la partida "Inmovilizaciones" como en el activo de la partida "Fondos propios".

    3. Los bienes producidos por las Comunidades se incluirán en el activo del balance en la rúbrica "Inmovilizaciones" por su precio de coste y en el pasivo de la partida de la cuenta de resultado "Resultado de los ajustes - Producción de inmovilizado".

    Artículo 35

    Arrendamiento financiero

    El valor de los bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero que se calcule según las normas definidas en el artículo 21 se contabilizará, por una parte, en el activo de la rúbrica "Inmovilizaciones" y, por otra, en el pasivo de la rúbrica "Fondos propios" respecto de la parte pagada y en las rúbricas "Deudas a corto plazo" y "Deudas a largo plazo" respecto de la parte pendiente de pago.

    Artículo 36

    Correcciones de valor

    1. A efectos de presentación en el balance, las correcciones de valor efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 como consecuencia de amortizaciones, depreciaciones y reevaluaciones se incorporarán directamente a los elementos del activo inmovilizado.

    2. En el plan contable habrá de preverse cuentas para contabilizar separadamente las amortizaciones, las depreciaciones y las reevaluaciones.

    3. Las dotaciones por amortizaciones y depreciaciones se registrarán en la cuenta de resultado "Resultado de los ajustes - Amortizaciones y reducción de valor".

    4. El importe correspondiente a las reevaluaciones se inscribirá en la partida del pasivo "Reserva de reevaluación".

    Artículo 37

    Salida del patrimonio

    Cuando un bien fuere saliere del patrimonio de las Comunidades por alguna de las causas definidas en el artículo 33, la diferencia (positiva o negativa) entre el valor contable y el importe obtenido a la salida del mismo se incluirá en la cuenta de resultado de la rúbrica "Resultado de los ajustes - Salida de inmovilizaciones".

    TÍTULO VI

    SISTEMAS DE GESTIÓN

    Artículo 38

    Sistemas de gestión

    Los sistemas de gestión de los bienes que forman parte del patrimonio de las Comunidades deberán proporcionar todos los elementos necesarios para la identificación de cada bien. Los citados sistemas deberán ser de tal naturaleza, que mediante los mismos puedan efectuarse los inventarios periódicos de comprobación de los registros contables, el cálculo de la amortización y los saldos de las cuentas de balance.

    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES Y DEROGACIONES FINALES

    Artículo 39

    Adaptación

    La Comisión podrá efectuar las adaptaciones del presente Reglamento que se deriven automáticamente de las modificaciones del Reglamento financiero o del Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3418/93.

    Artículo 40

    Conformidad

    El Contable de cada institución velará por la conformidad con el presente Reglamento de todas las normativas de carácter interno relacionadas con la gestión de inventarios.

    Artículo 41

    Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 27, 28, 29, 55, 56, 57 del Reglamento de inventario y gestión del patrimonio de la Comisión aprobado, mediante procedimiento escrito, el 22 de enero de 1997.

    Artículo 42

    Excepciones

    No obstante lo dispuesto en el artículo 18, los inmuebles adquiridos antes de 1981 se registrarán utilizando el tipo de conversión del ecu del mes de enero de 1981.

    Artículo 43

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2000.

    Por la Comisión

    Michaele Schreyer

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1.

    (2) DO L 326 de 18.12.1999, p. 1.

    (3) DO L 315 de 16.12.1993, p. 1.

    (4) DO L 290 de 17.11.2000, p. 52.

    ANEXO

    Cuadro de los tipos de amortización

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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