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Document 32000R2859

    Reglamento (CE) nº 2859/2000 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, por el que se abre la destilación de crisis mencionada en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 para determinados vinos de Italia

    DO L 332 de 28.12.2000, p. 61–62 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2859/oj

    32000R2859

    Reglamento (CE) nº 2859/2000 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, por el que se abre la destilación de crisis mencionada en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 para determinados vinos de Italia

    Diario Oficial n° L 332 de 28/12/2000 p. 0061 - 0062


    Reglamento (CE) no 2859/2000 de la Comisión

    de 27 de diciembre de 2000

    por el que se abre la destilación de crisis mencionada en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 para determinados vinos de Italia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1) y, en particular, sus artículos 30 y 33,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en caso de perturbación excepcional del mercado debida a excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino y/o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.

    (2) Mediante carta de 15 de noviembre de 2000, el Gobierno italiano solicitó la apertura de una destilación de crisis para los vinos obtenidos mediante la fermentación de productos aptos para la producción de "Moscato d'Asti" y "Asti" en Italia.

    (3) La producción de vinos obtenidos mediante la fermentación de productos aptos para la producción de "Moscato d'Asti" y "Asti" fue en 1999 de unos 600000 hectolitros u 80 millones de botellas. En 1997, se situaba aún en torno a 700000 hectolitros. Las existencias son de 415000 hectolitros al inicio de la campaña 2000/01, frente a menos de 105500 hectolitros en 1995. Las ventas pasaron de unos 650000 hectolitros en la primera parte de los años noventa a unos 580000 hectolitros en la segunda mitad de esa década. Entre el primer trimestre de 1999 y el primero de 2000, las exportaciones sufrieron un descenso de 5 millones de botellas, pasándose de 19,2 millones de botellas a 14,35 millones.

    (4) Los importantes excedentes de mostos sin vender que se conservan en silos refrigerados hacen que esas capacidades no puedan utilizarse para la nueva vendimia. No hay salidas para este exceso de producción.

    (5) Los productores de la región han tomado medidas de carácter estructural para orientar la producción hacia productos de calidad. Esta iniciativa se respalda con medidas de promoción financiadas mediante impuesos parafiscales, la reducción del rendimiento por hectárea y la renuncia a nuevos derechos de plantación y a los derechos de replantación.

    (6) Dado que se cumplen las condiciones del apartado 5 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, conviene prever la apertura de una destilación de crisis en esta región vitícola italiana por un volumen máximo de 120000 hectolitros y un período limitado para lograr la máxima eficiacia. No es adecuado fijar el límite máximo que cada productor podrá destilar, ya que las cantidades de vino en existencias puedan variar considerablemente de un productor a otro y dependen más de los resultados de las ventas que de la producción anual de cada productor.

    (7) El mecansimo que debe preverse es el que establece el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2409/2000(3). Además de los artículos de este Reglamento que se refieren a la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, son aplicables otras disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000, en particular las relativas a la entrega de alcohol al organismo de intervención y las concernientes al pago de un anticipo.

    (8) Es necesario que la cuantía que se fije para el precio de compra que deba pagar el destilador al productor sea tal que permita solucionar los problemas permitiendo que los productores se beneficien de la posibilidad ofrecida por esta medida. Por otro lado, no es oportuno que la cuantía de ese precio sea tal que perjudique la aplicación de la medida de destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

    (9) El producto obtenido de la destilación de crisis sólo podrá ser un alcohol bruto o neutro que deberá entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, cuya primera fuente es la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

    (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda abierta la destilación de crisis prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por una cantidad máxima de 120000 hectolitros de vinos obtenidos mediante la fermentación de productos aptos para la producción de "Moscato d'Asti" y "Asti" en Italia.

    Artículo 2

    Además de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000 que se refieren al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, serán también aplicables las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n° 1623/2000 respecto de la medida prevista en el presente Reglamento:

    - las disposiciones del apartado 5 del artículo 62 en lo concerniente al pago del precio por el organimso de intervención a que se refiere el apartado 2 del artículo 6,

    - las disposiciones de los artículos 66 y 67 en lo tocante al anticipo a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

    Artículo 3

    Todo productor podrá suscribir un contrato como el previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 a partir del 16 de enero hasta el 28 de febrero de 2001. Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 euros por hectolitro. Estos contratos no podrán transferirse.

    Artículo 4

    1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deba aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados supera al establecido en el artículo 1.

    2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, como muy tarde el 15 de marzo de 2001, los contratos anteriormente citados con la indicación del porcentaje de reducción aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato, así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de reducción. El Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 20 de marzo de 2001, los volúmenes de esos vinos que figuren en los contratos autorizados.

    3. Las entregas de los vinos en las destilerías deberán realizarse como muy tarde le 30 de junio de 2001. El alcohol producido podrá entregarse al organismo de intervención como muy tarde el 30 de noviembre de 2001.

    4. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega en la destilería.

    5. La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos.

    6. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que un productor podrá suscribir para la destilación en cuestión.

    Artículo 5

    El precio mínimo de compra del vino entregado a la destilación en virtud de presente Reglamento será igual a 1,914 euros por % vol. y por hectolitro.

    Artículo 6

    1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

    2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,2812 euros por % vol. y por hectolitro. El destilador podrá recibir un anticipo sobre este importe de 1,1222 euros par % vol. y por hectolitro. En este caso, al precio realmente pagado se le restará el importe del anticipo.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 16 de enero de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

    (2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

    (3) DO L 278 de 31.10.2000, p. 3.

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