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Document 32000R2263

Reglamento (CE) nº 2263/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de copulantes cromógenos negros originarios de Japón

DO L 259 de 13.10.2000, p. 1–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/10/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2263/oj

32000R2263

Reglamento (CE) nº 2263/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de copulantes cromógenos negros originarios de Japón

Diario Oficial n° L 259 de 13/10/2000 p. 0001 - 0023


Reglamento (CE) no 2263/2000 del Consejo

de 9 de octubre de 2000

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de copulantes cromógenos negros originarios de Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 24 de julio de 1999 la Comisión comunicó, mediante dos anuncios (denominados en lo sucesivo "los anuncios de inicio") publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2) el inicio de dos procedimientos antidumping relativos a las importaciones en la Comunidad de, respectivamente, One Dye Black 1 ("ODB.1") y One Dye Black 2 ("ODB-2") originarias de Japón.

(2) Los procedimientos se iniciaron a raíz de dos denuncias presentadas en junio de 1999 por el CEFIC (Consejo europeo de federaciones de la industria química) en nombre de Ciba Specialty Chemicals PLC, que representa la totalidad de la producción comunitaria, respectivamente, de ODB-1 y ODB-2, dos copulantes cromógenos negros. Las denuncias incluían pruebas del dumping dichos productos y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de los procedimientos.

2. Investigación

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de los procedimientos al productor comunitario denunciante y a la asociación que le representaba en la Comunidad, a los exportadores, a los productores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador afectado. Ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia dentro del plazo establecido en los anuncios de inicio.

(4) Un productor exportador del país afectado, así como el productor comunitario, presentaron sus puntos de vista por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado y que indicaron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia se les concedió la oportunidad de ser oídas.

(5) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en los anuncios de inicio. Se recibieron respuestas del único productor comunitario, de seis usuarios de ODB-1 y/o ODB-2, de un grupo de importadores vinculados al exportador japonés y de dos empresas situadas en Japón.

(6) Ninguno de los productores exportadores cooperó en la investigación. Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 384/96 (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"), las conclusiones se formularon sobre la base de los datos disponibles. A falta de respuesta apropiada, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, no se llevó a cabo ninguna inspección in situ en los locales de los productores exportadores o importadores vinculados a ellos.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productor comunitario:

- Ciba Specialty Chemicals PLC, Macclesfield (Reino Unido).

b) Usuarios de la Comunidad:

- Jujo Thermal Ltd, Eura (Finlandia),

- Torraspapel SA, Barcelona (España),

- Zanders Feinpapiere AG, Bergisch Gladbach (Alemania).

(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo "el período de investigación", o "PI"). En lo referente a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación (denominado en lo sucesivo "el período considerado").

3. Clarificación/ampliación de la definición del producto

(9) Durante las investigaciones preliminares se constató que había copulantes cromógenos negros distintos del ODB-1 y ODB-2 que aparentemente compartían las mismas características químicas y físicas básicas y tenían usos análogos, (es decir, el revestimiento de papel para ser utilizado como papel autocopiante sin carbón (denominado en lo sucesivo "papel autocopiante") o papel para aplicaciones de imagen térmica (denominado en lo sucesivo "papel termosensible").

(10) Por lo tanto, después de consultar al Comité antidumping, la Comisión consideró necesario publicar, el 1 de abril de 2000, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) un anuncio relativo a la definición del producto objeto de los procedimientos antidumping, para cubrir todos los copulantes cromógenos negros destinados a ser utilizados para el revestimiento de papel ("los copulantes cromógenos negros"), a fin de examinar más a fondo esta cuestión.

(11) Se informó oficialmente de la clarificación/ampliación de la definición del producto objeto de los procedimientos al productor comunitario denunciante y a la asociación que le representaba, a los exportadores, productores, importadores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes afectadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en dicho anuncio.

(12) La Comisión envió cuestionarios adicionales a todas las partes notoriamente afectadas y a las demás partes que se dieron a conocer dentro de los plazos establecidos en el citado anuncio. Se recibieron respuestas a estos cuestionarios del único productor comunitario, de un importador vinculado a un exportador, de tres empresas japonesas y de seis usuarios de copulantes cromógenos negros.

(13) Nuevamente en esta fase, ninguno de los productores exportadores japoneses cooperó en la investigación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, se formularon conclusiones sobre la base de los datos disponibles para Japón en su conjunto y, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, no se llevó a cabo inspección alguna en los locales de los productores exportadores o de los importadores vinculados.

(14) Asimismo, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el perjuicio y el interés comunitario, llevando también a cabo una inspección en los locales del siguiente usuario de la Comunidad:

- Papierfabrik August Koehler AG, Oberkirch (Alemania).

(15) Una parte interesada sostuvo que los procedimientos no podían ampliarse para cubrir todos los copulantes cromógenos negros originarios de Japón porque las denuncias se presentaron solamente con respecto al ODB-1 y ODB-2, sin mencionar otros copulantes cromógenos aunque la industria de la Comunidad no podía ignorar su existencia.

(16) La definición del ámbito del producto objeto de un procedimiento antidumping no es prerrogativa del denunciante. El producto deberá ser definido con arreglo a la legislación aplicable, según establece la práctica del Consejo y de la Comisión y confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En el presente caso las denuncias se presentaron respectivamente con respecto al ODB-1 y ODB-2 originarios de Japón, proporcionando indicios razonables de la existencia de dumping y del perjuicio derivado para la industria de la Comunidad. Sin embargo, la información recogida en el transcurso de las investigaciones, iniciadas sobre la base de las citadas denuncias, mostró que ambos procedimientos deberían unificarse y la definición del producto objeto del procedimiento único resultante debería ampliarse para cubrir todos los copulantes cromógenos negros destinados a ser utilizados en aplicaciones de revestimiento de papel. Esto se debe al hecho de que todos estos copulantes cromógenos negros parecen compartir las mismas características físicas y químicas básicas y estar destinados a aplicaciones análogas. Además, los indicios razonables sobre el dumping y el perjuicio resultante contenidos en las denuncias originales y relativos a solamente dos tipos de copulantes cromógenos negros se consideraron suficientemente representativos de todos los copulantes cromógenos negros, habida cuenta de la importante cuota de mercado comunitario que ocupan estos dos tipos. En cuanto a la regularidad del procedimiento, se respetaron los derechos de las partes afectadas puesto que fueron informadas mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y tuvieron todas las oportunidades de darse a conocer y presentar observaciones o solicitar ser oídas.

B. PRODUCTO

1. Observaciones de carácter general

(17) Los copulantes cromógenos negros constituyen un grupo específico de copulantes cromógenos de fluorano que, cuando se utilizan para el revestimiento de papel para fabricar papel autocopiante o papel termosensible, generan por sus propias características una imagen negra sobre el papel sin que sea necesario mezclarlos con otros copulantes cromógenos.

(18) Basándose en la información presentada por todas las partes se deduce la existencia de diversos tipos de copulantes cromógenos negros, por ejemplo: el Black 15, Black 100, Black 303, Black 305, Black 500, CF 51, ETAC, Fuji Black, ODB-1, ODB-2, ODB-7, PSD 150, PSD 184, PSD 300A, S-205, TH 107. Esta enumeración de tipos de producto no es exhaustiva puesto que nuevos tipos del producto aparecen en el mercado regularmente. No obstante, cabe señalar que los tipos principales que representan más del 90 % del consumo comunitario total en el período de investigación son ODB-1, ODB-2, Black 15 y S-205.

(19) La investigación ha mostrado que todos los copulantes cromógenos negros comparten las mismas características químicas básicas, es decir, la misma molécula básica (C26H16N2O3). La molécula básica resulta de la condensación de un tipo de cetoácido de benzofenona en ácido sulfúrico con una difenilamina sustituida. A continuación, el producto ftálico resultante se lava, aísla y purifica. Aparte de la molécula básica, diversos sustituyentes van unidos al sistema de anillos (R1-R5). La reacción cromógena es transmitida al papel por la molécula química básica, en una reacción en la que la aplicación de calor o presión abre el sistema de anillos de la molécula básica, dejando una carga positiva residual que se deslocaliza por el sistema de anillos. La energía necesaria para permitir esta deslocalización se absorbe de la radiación visible incidente que confiere al compuesto su color negro. A este respecto, los sustituyentes utilizados en el sistema de anillos no afectan a la naturaleza de la reacción cromógena. Dichos sustituyentes solamente producen una serie de diferencias de menor importancia y variaciones de las propiedades específicas del papel resultante como producto final (blancura del fondo, resistencia a cambios de temperatura, estabilidad de la imagen).

(20) Por otra parte, todos los copulantes cromógenos negros comparten las mismas características físicas básicas, ya que se trata de polvos fluidos de color blanco o ligeramente coloreados.

(21) Por último, todos los copulantes cromógenos negros tienen la misma aplicación básica: se utilizan para revestir papel con el fin de fabricar papel autocopiante o papel termosensible. Para revestir el papel los copulantes cromógenos negros se mezclan con otras sustancias químicas según una "receta" específica de cada productor de papel y varía según el tipo de cromógeno utilizado. La información proporcionada por los usuarios que cooperaron muestra que hay una gran capacidad de intercambio entre los diversos tipos de copulantes cromógenos negros para la producción de papel autocopiante o de papel termosensible. Por otra parte, los usuarios incluso han cambiado de copulantes cromógenos negros en un corto espacio de tiempo para fabricar el mismo papel terminado.

2. Producto considerado

(22) El producto considerado son los copulantes cromógenos negros originarios de Japón. Según lo anteriormente expuesto, todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y químicas básicas y se destinan a usos análogos para el revestimiento de papel con el fin de fabricar papel autocopiante o papel termosensible. Por lo tanto, deben considerarse como un sólo producto a efectos de la presente investigación, es decir, son el producto considerado.

(23) Una parte interesada sostuvo que el ODB-1/ODB-2 y el S-205 no comparten las mismas características químicas básicas. Afirmó que los sustituyentes R1 y R2 son diferentes entre el ODB-1/ODB-2 y el S-205, y que ello altera perceptiblemente las características del S-205 con respecto al ODB-1/ODB-2. Debe señalarse que dicha parte interesada no especificó a que características se refería.

(24) La investigación ha mostrado que el S-205 y el ODB-1/ODB-2 comparten las mismas características básicas, es decir, la misma molécula básica (véase el considerando 19) y que, sin necesidad de mezclarlos con otros cromógenos, generan una imagen negra en el papel revestido. En cuanto a las características específicas que confieren los distintos sustituyentes R1 y R2, cabe señalar que los usuarios producen el mismo producto en papel utilizando indistintamente ODB-1/ODB-2 o S-205, lo que sugiere que las diferentes características que se confieren al papel utilizando distintos tipos de copulantes cromógenos negros, de existir, son generalmente de menor importancia. Además, otra parte interesada, al tiempo que afirmaba que cada tipo de copulante cromógeno negro presenta características adicionales distintas, no negaba, sin embargo, el hecho de que las características químicas básicas fueran iguales para todos.

(25) En cuanto a la intercambiabilidad, esa misma parte interesada declaró que el ODB-1 no se utiliza generalmente para fabricar papel termosensible.

(26) No obstante, la investigación reveló que al menos dos usuarios en la Comunidad utilizan ODB-1 para la producción de papel termosensible. El mismo usuario también declaró que para la producción de papel autocopiante, el ODB-l, ODB-2 y S-205 son intercambiables. Además, para la producción de papel autocopiante, un usuario cambió de ODB-1 a ODB-2 en 1998 y seguidamente a Black 15 durante el período de investigación.

(27) La misma parte interesada también sostuvo que el papel termosensible podía producirse a base de ODB-2 o S-205. No obstante, las características y la calidad del producto final variaban. También se manifestó que, para los usuarios finales, el papel fabricado utilizando S-205 no era intercambiable con el papel fabricado utilizando otros tipos de copulantes cromógenos negros, que alegaba eran de menor calidad, menos resistentes al paso del tiempo y proporcionaban una impresión menos estable.

(28) Habida cuenta que al menos seis usuarios están fabricando papel termosensible utilizando tipos de copulantes cromógenos negros distintos del S-205 y que dentro de la producción de papel termosensible existen productos estándar tales como el papel para fax, el argumento anteriormente expuesto no puede aceptarse. Además, un productor exportador y su importador vinculado declararon que si el precio del ODB-2 aumentase, se produciría un cambio del ODB-2 al S-205 y que el S-205 era intercambiable con el ODB-2.

(29) Dos partes interesadas afirmaron que la sustitución del copulante cromógeno negro requeriría que los usuarios efectuaran un cambio en la tecnología empleada, debiendo cambiar, en particular, la "receta" o formulación. Sostenían, por consiguiente, que no era posible cambiar de inmediato de tipo de copulante cromógeno negro sin incurrir en costes técnicos y económicos significativos. Afirmaban, por tanto, que cada tipo de copulante cromógeno negro era un producto único.

(30) Cabe señalar que el concepto de aplicación final igual o similar del producto objeto del procedimiento no supone necesariamente que cada usuario deba poder pasar de utilizar un tipo del producto en cuestión a utilizar otro sin tener que efectuar determinadas adaptaciones. En este caso está claro que el cambio del tipo de copulante cromógeno negro implica un cambio en la "receta". Debe considerarse, no obstante, que la necesidad de cambiar la "receta" no supone una disuasión económica o técnica para efectuar la sustitución, como lo demuestran los cambios que los usuarios han efectivamente efectuado en el pasado de un tipo a otro del producto. En cualquier caso, los propios usuarios han indicado que no era necesario efectuar cambios sustanciales en la línea de producción, el procedimiento de producción y los conocimientos técnicos al cambiar de tipo de copulante cromógeno negro.

(31) Considerando lo expuesto, se concluye que todos los tipos de copulantes cromógenos negros originarios de Japón deberán considerarse como un solo producto, es decir, el producto considerado.

3. Producto similar

(32) Se constató que el producto considerado y los copulantes cromógenos negros manufacturados y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad (según se define en el considerando 61) comparten las mismas características químicas y físicas básicas y las mismas aplicaciones que los originarios de Japón exportados a la Comunidad. Lo mismo ocurre en el caso de los copulantes cromógenos negros fabricados y vendidos en el mercado interior de Japón, que se constató eran similares al producto considerado.

(33) Se manifestó que, puesto que la industria de la Comunidad solamente produce dos tipos de copulantes cromógenos negros, es decir, el ODB-1 y el ODB-2, el producto considerado debería limitarse únicamente a estos tipos producidos por la industria de la Comunidad.

(34) Cabe señalar en primer lugar que, en los procedimientos antidumping, el producto considerado y el producto similar se definen por referencia a sus características físicas, químicas y/o técnicas básicas y su utilización básica. Una vez definido el producto considerado, es decir, el producto exportado por Japón, debe examinarse si el producto fabricado y vendido en el mercado nacional, y el producto fabricado y vendido por la industria de la Comunidad en la propia Comunidad son productos similares al producto considerado. A este respecto, el hecho de que no se fabrique determinado tipo del producto en la Comunidad es irrelevante.

(35) Por otra parte, el hecho de limitar el ámbito de cobertura del producto y, en su caso, de las medidas antidumping, exclusivamente a los tipos producidos por la industria de la Comunidad en el presente caso, ignoraría el hecho de que el comportamiento de los exportadores de los tipos del producto no fabricados en la Comunidad influye en la industria de la Comunidad porque sus respectivos productos son similares. Efectivamente, tal limitación conduciría en definitiva a los usuarios a pasar a utilizar los tipos de copulantes cromógenos no cubiertos por la investigación, lo que convertiría en ineficaz cualquier medida antidumping. Según manifiestan los usuarios, una diferencia de precio de entre un 5 y un 15 % sería motivo suficiente para cambiar de tipo de copulante cromógeno negro.

(36) Se concluye, pues, que los copulantes cromógenos negros producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y los vendidos en el mercado interior de Japón son productos similares al producto considerado a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

(37) Puesto que se concluye que todos los copulantes cromógenos negros constituyen un único producto, se han unificado los procedimientos originales relativos respectivamente al ODB-1 y ODB-2 y se confirma que la definición del producto objeto del procedimiento unificado comprende todos los copulantes cromógenos negros. Por consiguiente, se ha efectuado un único análisis del dumping y del perjuicio resultante, así como del interés comunitario.

C. DUMPING

1. Cooperación

(38) Las denuncias identificaron tres productores japoneses de ODB-1 y ODB-2. En las investigaciones preliminares se identificó una cuarta empresa como exportadora de S-205. Ninguna de las cuatro empresas cooperó en la investigación.

(39) Nippon Soda Co. Ltd manifestó, al iniciarse la investigación y tras la ampliación/clarificación de la definición del producto, que no contestaría a los cuestionarios.

(40) Hodogaya Chemical Co. Ltd ("Hodogaya") completó tanto los cuestionarios destinados a productores/exportadores de ODB-1 y ODB-2 como el cuestionario para productores/exportadores de copulantes cromógenos negros. Sin embargo, la información presentada no permitía alcanzar conclusiones individuales respecto a esta empresa. Esto se comunicó a Hodogaya sin que dicha sociedad presentase observación alguna al respecto.

(41) Yamamoto Chemicals Inc ("Yamamoto") no contestó a la parte principal de los cuestionarios destinados a los productores/exportadores de ODB-1 y ODB-2. Solamente se recibieron respuestas a la parte de los cuestionarios titulada "cuestionario destinado a las empresas vinculadas implicadas en las ventas del producto afectado" de un grupo de empresas comerciales ("grupo Mitsui")(4). Efectivamente, Yamamoto declaró que todas sus ventas en el mercado comunitario se hicieron a través del grupo Mitsui y únicamente solicitaba una conclusión individual en cuanto a los precios de exportación y al margen del perjuicio. En respuesta al cuestionario relativo a copulantes cromógenos negros, Yamamoto solamente presentó una declaración adicional relativa al perjuicio y al interés comunitario. A la vista de lo que precede, no ha sido posible llegar a una conclusión individual para esta empresa en materia de dumping.

(42) Yamada Chemical Co., Ltd ("Yamada") y su empresa vinculada Fukui Yamada Chemical Co. Ltd ("Fukui Yamada") presentaron respuestas materialmente incompletas al cuestionario destinado a productores/exportadores de copulantes cromógenos negros. Se informó de ello debidamente a ambas empresas y se les dio la oportunidad de presentar observaciones adicionales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de base. Se informó a las empresas de que, a falta de una respuesta satisfactoria, la información presentada era insuficiente para establecer una conclusión individual. En particular, no fue posible determinar la estructura corporativa ya que dichas empresas aceptaron revelar la identidad de tan sólo uno de sus accionistas; no presentaron ninguna información sobre el proceso de producción y el coste de producción; se negó el acceso a las cuentas auditadas o a otros documentos contables alegando el secreto empresarial. Los días 13 y 17 de julio de 2000, más de dos meses después de expirar el plazo para responder al cuestionario, Yamada/Fukui Yamada presentó información sobre los costes de producción del S-205 y sus balances financieros correspondientes a tres años fiscales. Estos datos y observaciones, que se presentaron totalmente fuera de los plazos establecidos, no podían modificar la evaluación jurídica del hecho de que estas empresas no cooperaban en la investigación. Asimismo, no era posible utilizar la información presentada como información disponible a efectos del artículo 18 del Reglamento de base puesto que dicha información se recibió en una fase avanzada de la investigación y no era razonablemente posible dedicarle la debida consideración.

(43) Ningún otro productor que exportase el producto afectado a la Comunidad se dio a conocer dentro de los plazos pertinentes que se fijaron.

(44) Los días 17 y 18 de julio de 2000, un exportador japonés, Nagase & Co., Ltd, presentó por primera vez dos observaciones. Estas observaciones, presentadas considerablemente fuera de todo plazo fijado, no podían, empero, compensar la falta de cooperación inicial de la empresa. Tampoco podía hacerlo la cooperación de su empresa vinculada en Alemania, que se dio a conocer y cooperó en la investigación como importador independiente. Las observaciones presentadas por Nagase & Co. Ltd tampoco podían utilizarse como información disponible a efectos del artículo 18 del Reglamento de base, puesto que se recibieron en una fase avanzada de la investigación y no era razonablemente posible dedicarles la debida consideración.

(45) A falta de cooperación de los productores exportadores, las conclusiones relativas al dumping se formularon basándose en los datos disponibles para Japón en su conjunto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Según la información disponible, la gran mayoría de importaciones de copulantes cromógenos negros originarias de Japón consiste en ODB-1, ODB-2 y S-205. Por lo tanto se concluyó que toda conclusión de dumping basada en estos tres tipos de producto sería razonablemente representativa de las importaciones del producto afectado.

2. Valor normal

(46) Por lo que se refiere al ODB-1 y ODB-2, habida cuenta de la falta de toda cooperación, las denuncias eran la única fuente de información disponible. Las denuncias calculaban los valores normales sobre la base de los precios en el mercado interno. Las incompletas respuestas al cuestionario no contenían ninguna información sobre las ventas en el mercado interno ni sobre los costes de producción.

(47) Por lo que se refiere al S-205, la única información disponible era la respuesta al cuestionario presentada por Yamada/Fukui Yamada. Estas ventas interiores se consideraron representativas porque representaban más del 5 % del volumen de las ventas a la Comunidad. A falta de información sobre el coste de producción del S-205, éste se calculó sobre la base de la información presentada en las denuncias relativas al ODB-1 y ODB-2. Sobre esta base, las transacciones comunicadas por Yamada parecían rentables. Por consiguiente, el valor normal para el S-205 se fijó como el precio medio ponderado de todas las ventas interiores a clientes independientes declaradas por Yamada con respecto al período de investigación.

3. Precio de exportación

(48) Los precios de exportación para los tres tipos del producto se determinaron del siguiente modo:

3.1. ODB-1

(49) El precio de exportación se determinó sobre la base de la información proporcionada por el grupo Mitsui y por Eurostat.

(50) Por lo que se refiera a la información del grupo Mitsui, cabe señalar que se constató que todas las empresas pertenecientes al grupo estaban vinculadas. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, los precios de venta entre estas empresas se ignoraron por no ser fiables y se utilizaron los precios a los que el ODB-1 importado se revendió por primera vez a un comprador independiente. Se ajustaron estos precios para tener en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa, incluidos impuestos, derechos de aduana, costes de venta, generales y administrativos de cada empresa vinculada, que intervinieron entre la importación y la reventa al cliente independiente, más un margen de beneficio del 5 % sobre el volumen de negocios. A falta de toda cooperación de un importador independiente en la Comunidad, el margen de beneficio del 5 % corresponde al margen de beneficio considerado razonable en un caso anterior relativo a un producto químico(5).

(51) Puesto que el ODB-1 fue clasificado en un código TARIC específico durante el período de investigación, el valor y la cantidad de las ventas restantes en el mercado comunitario se establecieron deduciendo la cantidad y los valores cif de las exportaciones declaradas para el período de investigación por Mitsui & Co. Ltd (Japón) de los totales respectivos, según los cálculos correspondientes a las estadísticas de Eurostat.

3.2. ODB-2

(52) El precio de exportación se determinó sobre la base de la información proporcionada por el grupo Mitsui y en la denuncia.

(53) Por lo que se refiere a los precios de las exportaciones de ODB-2 declaradas por el grupo Mitsui, se siguió la metodología expuesta en el considerando 50.

(54) En cuanto a las ventas restantes, los datos de Eurostat no constituían una fuente fiable de información ya que el código TARIC bajo el cual se declaran las importaciones de ODB-2 incluye asimismo otras sustancias químicas, y el ODB-2 sólo representa una fracción del volumen de las importaciones declaradas bajo esa partida. Ello lo confirma el hecho de que el valor unitario medio cif era considerablemente más bajo si se comparaba con el precio medio de exportación cif calculado en la denuncia y con los datos presentados por las empresas del grupo Mitsui. Por consiguiente, la cantidad y el valor de las importaciones restantes de ODB-2 se determinaron deduciendo la cantidad y el valor cif de las exportaciones declaradas por Mitsui & Co. Ltd (Japón) en el período de investigación de los totales respectivos calculados en la denuncia puesto que no había ninguna otra información disponible.

3.3. S-205

(55) Fukui Yamada declaró suministrar todos los productos a Yamada, que a su vez utilizó a un operador comercial independiente japonés para exportar S-205 a la Comunidad. Los precios de exportación declarados correspondían a los precios cif facturados por este operador comercial a una empresa vinculada en la Comunidad. Por consiguiente estos precios se ignoraron por no ser fiables y se utilizaron los precios de compra declarados por los primeros compradores independientes en la Comunidad. Se ajustaron estos precios para tener en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa más un margen de beneficio del 5 % sobre el volumen de negocios.

4. Comparación

(56) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base en concepto de comisiones, transporte, seguros mantenimiento, descarga y costes accesorios, utilizando la información presentada en las denuncias (para el ODB-1 y ODB-2) y por Yamada (para el S-205).

5. Margen de dumping

(57) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, la media ponderada de los valores normales se comparó con la media ponderada de los precios de exportación para cada uno de los tres tipos del producto.

(58) De conformidad con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, se estableció una media ponderada de los márgenes de dumping por tipo, considerándose representativa del nivel de dumping de todos los copulantes cromógenos negros originarios de Japón.

(59) Expresado en porcentaje del valor de las importaciones cif en la frontera de la Comunidad, el margen de dumping así establecido es del 49,8 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(60) Ciba Specialty Chemicals PLC era el único productor comunitario de copulantes cromógenos negros en la Comunidad durante el período de investigación.

(61) Por consiguiente, dicha empresa constituye "la industria de la Comunidad" a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(62) Según lo indicado anteriormente, el examen de tendencias pertinentes para la determinación del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación.

(63) Una parte interesada alegó que el período de tiempo elegido era desproporcionado y no representativo, y que el análisis debería comenzarse a partir de 1992, año en el que el denunciante empezó su producción de copulantes cromógenos negros en la Comunidad.

(64) En primer lugar debe señalarse que es práctica normal en los procedimientos antidumping utilizar un plazo de entre de tres y cinco años para examinar la evolución de la situación de la industria de la Comunidad.

(65) En segundo lugar, conviene considerar que hay que determinar el perjuicio así como el dumping en el período de investigación. El período de tiempo anterior al período de investigación tiene una función simplemente indicativa de la evolución de la situación de la industria de la Comunidad, para determinar si la situación durante el período de investigación puede calificarse de perjudicial. A este respecto, se hubiera llegado a la conclusión del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación, independientemente del punto de partida adoptado.

(66) Habida cuenta de lo expuesto, no se considera justificado ampliar el período utilizado para el análisis de las tendencias pertinentes para determinar el perjuicio.

2. Consumo comunitario

(67) A falta de toda cooperación por parte de los productores exportadores, y teniendo en cuenta el carácter impreciso de la información de Eurostat sobre las importaciones, el consumo comunitario se determinó sobre la base del volumen de las ventas en el mercado comunitario comunicadas por la industria de la Comunidad, las importaciones originarias de Japón y de Estados Unidos comunicadas por los usuarios que cooperaron, y la información proporcionada por la industria de la Comunidad en las denuncias.

(68) Entre 1996 y 1998 el consumo aumentó un 18 % a consecuencia del aumento en la producción de papel termosensible. Entre 1998 y el período de investigación el consumo experimentó un ligero descenso del 1 %. Esta reducción se explica por el cese de la producción de papel de dos usuarios comunitarios.

3. Importaciones originarias de Japón

3.1. Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas

(69) Habida cuenta de la falta de cooperación por parte de los productores exportadores y del carácter impreciso de la información de Eurostat relativa a las importaciones, para determinar estos parámetros se ha utilizado la información disponible, es decir, la información proporcionada por los usuarios que cooperaron y la información proporcionada por la industria de la Comunidad en las denuncias.

(70) Sobre esta base, el volumen de las importaciones del producto considerado ha aumentado continuamente, pasando de un índice de 100 en 1996 a 123 en 1997, a 131 en 1998 y a 141 en el período de investigación, es decir, un aumento de más del 40 %. Este aumento también se refleja en la cuota de mercado del producto considerado, que pasó de ser del 36,0 % en 1996, al 41,7 % en 1997, del 40,0 % en 1998 y del 43,4 % en el período de investigación.

3.2. Precios de las importaciones afectadas

a) Evolución de los precios de las importaciones afectadas

(71) Los precios medios unitarios de todos los copulantes cromógenos negros importados de Japón, según la información proporcionada por los usuarios que cooperaron y por un importador, expresados en ecus-euros/kg, descendieron en un 19 % durante el período considerado. Los precios bajaron de 24,9 ecus por kg en 1996, a 22,1 ecus por kg en 1997, 21,6 ecus por kg en 1998, experimentando un descenso adicional en el período de investigación para situarse en 20,2 ecus/euros por kg(6). Los precios de los distintos tipos de copulantes cromógenos negros han disminuido continuamente durante el período considerado, aunque en diverso grado: el precio medio del ODB-1 disminuyó en un 13 % durante el período afectado, mientras el del ODB-2 lo hizo en un 19 % y el S-205 en un 15 % durante el mismo período(7).

b) Subcotización de precios

(72) El mercado comunitario de copulantes cromógenos negros se caracteriza por un número reducido de proveedores y de usuarios. En este mercado, la fijación de precios se realiza mediante un sistema de propuestas por el que los usuarios piden precios a todos los proveedores y las negociaciones ulteriores se basan en los precios ofrecidos por los proveedores.

(73) Teniendo en cuenta lo anterior, la subcotización de precios se ha examinado sobre la base de las negociaciones de precio entre los proveedores y los usuarios comunitarios. A falta de cooperación de los productores exportadores japoneses, los análisis de la subcotización de precios se han basado en la información proporcionada por la industria de la Comunidad respecto a negociaciones de precios que representaban alrededor del 50 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad. Siempre que ha sido posible esta información se ha verificado respecto a los usuarios que cooperaron.

(74) Por lo que se refiere al ODB-l, las negociaciones de precio se han examinado con relación a transacciones que representaban alrededor del 45 % de las ventas comunitarias de ODB-1 en el período de investigación. Sobre esa base, se constató que el precio ofrecido inicialmente por la industria de la Comunidad fue subcotizado posteriormente por ofertas japonesas del orden del 5 al 8 % inferiores a las ofertas iniciales con respecto al precio final acordado.

(75) En cuanto al ODB-2, las negociaciones de precios se han examinado con relación a transacciones que representaban alrededor del 70 % de las ventas comunitarias de ODB-2 en el período de investigación. Se observó el mismo comportamiento respecto a este tipo de copulante cromógeno negro, variando los márgenes de subcotización entre un 1 y un 5 %.

(76) Esta situación refleja claramente no sólo en qué medida los precios de venta de la industria de la Comunidad han sido subcotizados por los precios del producto considerado en el proceso de presentación de propuestas de precio, sino también el efecto depresivo de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de venta de la industria de la Comunidad, puesto que ha sido establecido que los bajos precios de las propuestas influyen necesariamente sobre todos los precios negociados en las subsiguientes transacciones con el mismo cliente.

(77) En conclusión, la presión sobre los precios ejercida por las ofertas y transacciones japonesas en el mercado comunitario ha forzado a la industria de la Comunidad a alinear también sus precios con aquéllos. Esto ha provocado una depresión de los precios de la industria de la Comunidad de aproximadamente un 3 % entre 1998 y el período de investigación.

(78) Una parte interesada sostuvo que la metodología utilizada para examinar la subcotización de precios era errónea. Alegó que la oferta inicial en una negociación comercial raramente representa un nivel de precios comercial, sino que con frecuencia dicha oferta se hace a un nivel más alto puesto que la parte que hace la oferta sabe que el precio se reducirá en el proceso de negociación.

(79) Según la información proporcionada por la industria de la Comunidad, las ofertas iniciales realizadas por la industria de la Comunidad correspondieron al nivel de precios acordado con los clientes respectivos en negociaciones de precios anteriores. Debe asimismo señalarse que dichos precios eran ya tales que no proporcionaban una rentabilidad suficiente a la industria de la Comunidad. Por lo tanto se concluye que la oferta inicial utilizada para examinar la subcotización de precios no conduce a error.

4. Situación de la industria comunitaria

4.1. Consideraciones de carácter general

(80) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes relativos al estado de la industria, incluso la disminución de las ventas, beneficios, producción, cuota de mercado, productividad, rentabilidad de las inversiones, utilización de la capacidad; los factores que repercuten en los precios comunitarios, la tesorería, existencias, empleo, salarios, crecimiento y la capacidad de conseguir capital o inversiones. Cabe señalar que ninguno de estos factores por separado o incluso la combinación de varios de ellos bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

4.2. Producción, capacidad, utilización de la capacidad y existencias

(81) La producción aumentó en un 19 % entre 1996 y 1997, coincidiendo con un aumento del consumo, descendiendo en un 2 % entre 1997 y 1998 y de nuevo en un 18 % entre 1998 y el PI. Este descenso coincidió con una pequeña reducción del consumo y con una fuerte caída de las ventas en el mismo período.

(82) La capacidad de producción debe considerarse desde la perspectiva del hecho de que las mismas instalaciones de producción se utilizan para la fabricación tanto de copulantes cromógenos negros como de copulantes cromógenos de color. Por lo tanto, la capacidad de producción de copulantes cromógenos negros se ha calculado deduciendo la producción de copulantes cromógenos de color de la capacidad demostrada de esa línea de producción.

(83) Así pues, el índice de utilización de la capacidad evolucionó del 72 % en 1996 a un índice máximo del 79 % en 1997, descendiendo a un nivel del 69 % en 1998, que se mantuvo durante el período de investigación.

(84) Al analizar las existencias, conviene tener en cuenta que los copulantes cromógenos negros se fabrican por pedido y que, por lo tanto, las existencias son mercancías a la espera de ser enviadas a los clientes. En este contexto, la evaluación de las existencias no parece ser pertinente para el examen de la situación económica de la industria de la Comunidad. Sin embargo, en aras de la realización de un análisis completo, la evolución de las existencias se examina a continuación.

(85) Los inventarios de cierre de la industria de la Comunidad disminuyeron en un 58 % entre 1996 y el período de investigación, alcanzando un pico máximo en 1997 y volviendo en 1998 a los niveles de 1996. Con respecto al volumen total de producción de la industria de la Comunidad, los inventarios de cierre aumentaron en un 58 % durante el período considerado, es decir, las existencias suponían un 20,7 % del volumen total de producción en 1996 y un 8,7 % en el período de investigación.

(86) La disminución de existencias en el período de investigación se debió a la introducción de un proyecto de reducción de existencias. Por otra parte, hubo tres factores que contribuyeron a la reducción de las existencias de productos acabados: los pedidos reales se conformaban más estrechamente a los pronósticos de ventas; la moltura de productos creó un estrangulamiento en 1999, provocando un aumento de las existencias de productos semielaborados (copulantes cromógenos negros desempacados) y por lo tanto a existencias más reducidas de productos acabados y, finalmente, en junio de 1999 la organización de ventas de la industria de la Comunidad en Estados Unidos empezó a incrementar sus existencias en ese país, por lo que los envíos a Estados Unidos dieron lugar a una reducción en existencias comunitarias.

4.3. Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(87) Las ventas de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas en la Comunidad disminuyeron en un 5 % durante el período considerado. El volumen de ventas disminuyó en un 2 % entre 1996 y 1997. Entre 1997 y 1998 las ventas aumentaron un 15 %, siguiendo la evolución del consumo. Las ventas disminuyeron considerablemente entre 1998 y el período de investigación, mientras que el consumo bajó sólo ligeramente (- 1 %).

(88) La resultante cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió del 45,0 % en 1996 al 41,6 % en 1997, aumentando a continuación ligeramente para situarse en un 43,1 % en 1998 y bajó de nuevo durante el período de investigación hasta situarse en un 36,5 %. Por lo tanto, a pesar de un importante crecimiento del consumo de copulantes cromógenos negros en la Comunidad, la industria de la Comunidad no ha podido beneficiarse del mismo. Esta reducción global de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se corresponde con un aumento similar de la cuota de mercado del producto considerado. Es importante observar que, a pesar de un crecimiento del consumo global de copulantes cromógenos negros del 17 % durante el período considerado, la industria de la Comunidad no se benefició del incremento de las ventas. Al contrario, durante el mismo período la industria de la Comunidad perdió volumen de ventas (- 5 %) y cuota de mercado.

4.4. Precios de venta y factores que afectan a los precios de venta

(89) Los precios unitarios del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron en un total del 16 % durante el período considerado. Tras un descenso del 6 % entre 1996 y 1997, los precios bajaron un 7 % adicional entre 1997 y 1998, tras lo cual se produjo otro descenso adicional del 3 % entre 1998 y el período de investigación.

(90) Por lo que se refiere a los factores que afectan a los precios de venta, se ha examinado el coste de producción. Los costes de fabricación bajaron un 8 % entre 1996 y el período de investigación, a causa especialmente del descenso del precio de las materias primas, que representan [entre el 60 % y el 75 %](8) del coste total de producción. El coste total de producción disminuyó en un 7 %.

(91) Considerando más específicamente los salarios, según los datos disponibles respecto a Ciba Specialty Chemicals PLC, éstos aumentaron en un 26 % durante el período en cuestión. Teniendo en cuenta el incremento del 15 % en el empleo estimado correspondiente a los copulantes cromógenos negros, el aumento en salarios supuso un 10 % durante el período en cuestión, es decir, una media anual de aumento del 2,8 % en jornales y sueldos. Cabe señalar, sin embargo, que los costes salariales suponen un pequeño porcentaje del coste total de producción. No obstante, el moderado aumento de los salarios coincidió con un incremento de la eficiencia de la industria de la Comunidad en términos de reducción del tiempo necesario para acabar un ciclo de producción ("tiempo por lote") y con el aumento del cociente de rendimiento por lote.

(92) Por lo tanto se concluye que durante el período considerado, los precios de la industria de la Comunidad descendieron mucho más que los costes (- 7 %). Este fuerte descenso de los precios (-16 %) da lugar a importantes pérdidas para la industria de la Comunidad, según se expone a continuación.

4.5. Rentabilidad, tesorería y rendimiento de las inversiones

(93) La rentabilidad de la industria de la Comunidad en términos de cociente de rendimiento de las ventas netas en el mercado comunitario, antes de cualquier coste extraordinario o impuesto, se situó entorno al punto de equilibrio financiero en 1996, centre - 5 y - 7 %] en 1997, [entre - 7 y - 9 %] en 1998 y [entre - 8 y - 10 %] en el período de investigación(9).

(94) Entre 1996 y 1997, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se deterioró, pasando del punto de equilibrio financiero a un resultado negativo. Esto coincidió con un descenso del volumen de ventas de la industria comunitaria (- 2 %) y un descenso aún mayor de los precios de venta (- 7 %), mientras los costes de la industria de la Comunidad se mantenían estables. Entre 1997 y 1998 la industria de la Comunidad intentó recuperar el volumen de ventas y de cuota de mercado bajando sus precios (- 7 %) pero, puesto que sus costes sólo disminuyeron en un 6 %, esta bajada de los precios sólo tuvo como resultado unas pérdidas más elevadas. Entre 1998 y el período de investigación las pérdidas aumentaron, ya que los precios de venta descendieron en un 3 % mientras que los costes solamente lo hicieron en un 1 %.

(95) Una parte interesada alegó que la industria de la Comunidad no había sufrido un perjuicio importante puesto que el sector de los copulantes cromógenos en su conjunto había sido rentable durante el período de investigación e incluso después de éste.

(96) Cabe señalar que el ámbito de definición del producto en el presente procedimiento son los copulantes cromógenos negros y no los copulantes cromógenos en general. La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad ha sufrido pérdidas significativas en las ventas del copulante cromógeno negro en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, el hecho de que la industria de la Comunidad sea rentable con respecto a otros productos, es decir, los copulantes cromógenos de color, no indica que no esté sufriendo perjuicio en el contexto del presente procedimiento.

(97) Por lo que se refiere a la situación de tesorería, este indicador sólo podía determinarse con respecto a Ciba Specialty Chemicals Inc., la sociedad matriz de Ciba Specialty Chemicals PLC, y eso solamente a partir de 1997, año en que se fundó la empresa matriz. Es preciso señalar, sin embargo, que los copulantes cromógenos negros solamente representan alrededor del 0,4 % del volumen de negocios total de la sociedad matriz. Habida cuenta de todo ello, se considera que este factor no sería un indicador válido de la situación específica de la industria de la Comunidad de copulantes cromógenos negros.

(98) Por lo que se refiere al rendimiento de las inversiones, este indicador sólo se hallaba disponible con respecto a Ciba Specialty Chemicals PLC, empresa en la que los copulantes cromógenos negros suponen solamente alrededor del 3,5 % de su volumen total de negocios. Por consiguiente, se considera que este factor no constituiría un indicador válido de la situación específica de la industria de la Comunidad de copulantes cromógenos negros.

4.6. Inversiones y capacidad de reunir capital

(99) Las inversiones efectuadas durante el período considerado pasaron de un índice 100 en 1996 a un índice 71 en el período de investigación, representando aproximadamente un 9 % del volumen de negocios de la industria de la Comunidad durante el período considerado.

(100) Por lo que se refiere a la capacidad de reunir el capital, este indicador sólo se hallaba disponible con respecto a Ciba Specialty Chemicals PLC. Sin embargo, como se ha dicho anteriormente, puesto que los copulantes cromógenos negros solamente suponen alrededor del 3,5 % del volumen total de negocios de dicha sociedad, se considera que este factor no constituiría un indicador válido de la situación específica de la industria de la Comunidad de copulantes cromógenos negros.

4.7. Empleo y productividad

(101) El empleo de la industria de la Comunidad relacionado con la producción de copulantes cromógenos negros se incrementó en un 15 %, pasando de emplear 48 personas en 1996 a emplear 55 en el período de investigación. Conviene señalar que, puesto que los empleados trabajan tanto en la producción de copulantes cromógenos negros como de color, el empleo se ha asignado sobre la base de la proporción que representa el volumen de producción de copulantes cromógenos negros sobre el volumen total de producción de todos los copulantes cromógenos.

(102) La productividad de la industria de la Comunidad, medida en producción por empleado, descendió en un 14 % durante el período considerado. Las cifras relativas a la productividad reflejan de manera general las asignaciones utilizadas para determinar el empleo.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(103) Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de importaciones de copulantes cromógenos negros originarias de Japón aumentó sustancialmente (41 %) a precios que disminuyeron continuamente durante el mismo período (- 19 %), deprimiendo perceptiblemente los precios de la industria de la Comunidad al subcotizar las ofertas hechas por la industria de la Comunidad en las negociaciones de precios.

(104) Durante el mismo período, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró en términos de producción (- 1 %), ventas (- 5 %) y cuota de mercado (- 8,5 %). A pesar de una disminución importante de sus costes globales (- 7 %), la fuerte depresión de los precios (- 16 %) provocó severas pérdidas. Durante el período considerado, a pesar de un aumento en el consumo comunitario (+ 17 %), la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó considerablemente, pasando del 45,0 al 36,5 %.

(105) Concretamente, entre 1996 y 1997 la cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó del 45,0 al 41,6 %. Trató de poner remedio a esta situación en 1998 reduciendo sus precios de venta para mantener la cuota de mercado; es decir, la industria de la Comunidad redujo sus precios en un 6 % y aumentó su cuota de mercado (del 41,6 % en 1997 al 43,1 % en 1998) pero a expensas de la rentabilidad, que disminuyó de [entre - 5 y - 7 %] a [entre - 7 y - 9 %](10). Entre 1998 y el período de investigación la industria de la Comunidad sólo pudo reducir sus precios en (- 3 %), con lo que la industria comunitaria perdió volumen de ventas (- 18 %) y cuota de mercado, que bajó al 36,5 %. Puesto que los precios de la industria de la Comunidad bajaron más que sus costes, las pérdidas que sufrió se incrementaron.

(106) Habida cuenta de lo expuesto, se concluye que durante el período de investigación la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, en forma de un descenso de la producción y de las ventas, pérdida de cuota de mercado y precios a la baja, lo que condujo a fuertes pérdidas.

F. CAUSALIDAD

1. Observaciones preliminares

(107) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si el volumen y los precios de las importaciones afectadas objeto de dumping eran responsables de un efecto en la industria comunitaria en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base. Al realizar la presente investigación, se procedió con el cuidado necesario para asegurarse de que factores conocidos distintos del dumping de que eran objeto las importaciones que simultáneamente están causando perjuicio a la industria comunitaria, no se atribuían a las importaciones objeto de dumping en cuestión.

2. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(108) Durante el período considerado, las importaciones objeto de dumping del producto considerado aumentaron notablemente en términos de volumen y cuota de mercado. Esto coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, que perdió volumen de ventas y cuota de mercado. A este respecto, la cuota de mercado perdida por la industria comunitaria ha sido fundamentalmente recuperada por las importaciones del producto considerado.

(109) Conviene tener en cuenta que, en el mercado de los copulantes cromógenos negros, la competencia se realiza mediante los precios. Esto se debe a que hay pocos actores en el mercado y a que los distintos tipos del producto son en gran medida intercambiables.

(110) A este respecto la investigación mostró que la industria de la Comunidad se vio forzada a reducir sus precios de venta para mantener su cuota de mercado. Esto se pone de manifiesto por las conclusiones sobre la subcotización de los precios del producto considerado con respecto a los precios de la industria de la Comunidad. Entre 1996 y 1997 los precios de la industria comunitaria bajaron en un 7 %, mientras que los precios del producto considerado lo hicieron en un 10 %. Esto coincidió con una pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad y el aumento del 5,7 % de la cuota de mercado del producto considerado. En un esfuerzo para recuperar la cuota de mercado, la industria de la Comunidad redujo sus precios en un 6 % adicional entre 1997 y 1998, con el consiguiente aumento de su cuota de mercado y una ligera pérdida de dicha de cuota de mercado por parte del producto considerado. Sin embargo, teniendo en cuenta las pérdidas contraídas, entre 1998 y el período de investigación la industria de la Comunidad sólo redujo sus precios en un 3 % más, mientras que los exportadores japoneses lo hicieron en un 5 %. En consecuencia la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado mientras que el producto considerado ganó una cuota importante del mercado. El efecto combinado de la depresión de precios y el descenso del volumen de ventas, y por ende el descenso del volumen de producción, afectó negativamente la rentabilidad de la industria de la Comunidad.

3. Incidencia de otros factores

3.1. Otras importaciones

(111) Las importaciones procedentes de otros terceros países representaron un poco más del 20 % del consumo comunitario durante el período de investigación.

(112) Además de Japón, las exportaciones de copulantes cromógenos negros a la Comunidad provienen fundamentalmente de Estados Unidos. En este último país hay un productor autóctono de copulantes cromógenos negros y otros dos productores que están vinculados a productores exportadores japoneses.

(113) Las importaciones de copulantes cromógenos negros originarias de Estados Unidos, según la información proporcionada por los usuarios que cooperaron y las estimaciones de la industria de la Comunidad, pasaron de un índice 100 en 1996 a 93 en 1997. En 1998 las importaciones procedentes de Estados Unidos alcanzaron un índice de 105, ascendiendo a 124 en el período de investigación. Las cuotas de mercado de estas mismas importaciones pasaron del 19,0 % en 1996, al 16,7 % en 1997, al 16,9 % en 1998, y al 20,1 % en el período de investigación.

(114) En cuanto a los precios, es preciso señalar que no hay información disponible sobre el nivel de precios de 1996, pero desde 1997 el nivel de precios ha disminuido sustancialmente, pasando de un índice 100 en 1997 a 82 en 1998 y 76 en el período de investigación.

(115) Cabe señalar que el nivel de los precios de importación de copulantes cromógenos negros originarios de Estados Unidos se sitúa, exceptuado el año 1997, por debajo del nivel correspondiente a los precios de las importaciones originarias de Japón.

(116) Habida cuenta del bajo nivel de los precios de las importaciones originarias de Estados Unidos, se ha constatado que las importaciones de copulantes cromógenos negros originarias de Estados Unidos pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad en el período de investigación. Sin embargo, a pesar del bajo nivel de precios de las importaciones de Estados Unidos, la cuota de mercado de éstas se ha mantenido estable, por lo que no puede achacarse a estas importaciones la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad.

3.2. Evolución de los costes de producción de la industria de la Comunidad

(117) Se ha examinado si el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, especialmente en términos de rentabilidad, ha sido causado materialmente por un aumento de sus costes de producción.

(118) Según se ha expuesto anteriormente, el coste de producción de la industria de la Comunidad ha disminuido en un - 7 % durante el período considerado, a causa principalmente de una disminución del coste de las materias primas.

(119) Por lo tanto se concluye que el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado no puede ser debido a aumento alguno de sus costes de producción.

4. Conclusión sobre la causalidad

(120) Las conclusiones anteriormente expuestas muestran claramente el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante comprobado. Esto se demuestra, en particular, por la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad, que fue casi enteramente recuperada por las importaciones japonesas, junto con el deterioro de los precios y de la rentabilidad de la industria comunitaria, que coincidió con el incremento del volumen de las importaciones originarias de Japón a precios que subcotizaron y deprimieron perceptiblemente los precios de la industria de la Comunidad.

(121) Cualquier otro factor y, en particular las importaciones originarias de Estados Unidos, puede haber contribuido a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad, pero no es lo suficientemente significativo como para suprimir el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, especialmente si se considera la cuota de mercado adquirida por las importaciones japonesas a bajo precio.

(122) Por consiguiente, se concluye que las importaciones objeto de dumping originarias de Japón han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones preliminares

(123) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base y sobre la base de todas las pruebas presentadas, se examinó si, a pesar del efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping, existían razones de peso que desaconsejaran la imposición de medidas antidumping en el presente caso. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego considerados en su conjunto.

(124) Para determinar si efectivamente la imposición de medidas no respondía a los intereses de la Comunidad, se solicitó información a todas las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad, los importadores/operadores comerciales y los usuarios.

2. Interés de la industria de la Comunidad

2.1. Viabilidad de la industria de la Comunidad

(125) La investigación ha mostrado que la rentabilidad global de la industria de la Comunidad con respecto a todos los copulantes cromógenos producidos en las mismas instalaciones en que se producen los copulantes cromógenos negros ha sido positiva durante el período considerado. Por consiguiente, la situación negativa del negocio de la industria de la Comunidad correspondiente a los copulantes cromógenos negros es atribuible a las prácticas comerciales desleales de los productores exportadores japoneses, que han tenido un efecto perjudicial sobre la industria de la Comunidad.

(126) Siguiendo la pauta observada durante el período considerado, se prevé que el mercado comunitario de copulantes cromógenos negros continúe creciendo en los próximos años. Aunque la producción de papel autocopiante probablemente descenderá, este descenso será compensado en gran parte por el aumento de la producción de papel termosensible. A este respecto, las inversiones realizadas por la industria de la Comunidad durante este período y sus esfuerzos constantes en materia de I+D (que aumentaron un 44 % durante el período considerado) muestran que la industria de la Comunidad no está dispuesta a abandonar este mercado y que si se restauran unas condiciones de mercado justas, la industria de la Comunidad podría beneficiarse del crecimiento previsto de este mercado.

(127) Cabe señalar, por último, que la industria de la Comunidad ha aumentado considerablemente su eficiencia. Ha realizado esfuerzos significativos en términos de reducciones del tiempo por lote y con rendimientos cada vez mayores por lote, que han contribuido a una reducción de costes.

2.2. Efectos probables de la imposición de medidas

(128) Por lo que se refiere a los efectos probables sobre la industria de la Comunidad de la imposición de una medida antidumping, éstos podrían ser fundamentalmente el incremento de los volúmenes vendidos en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad y/o el posible aumento del nivel de los precios que esta industria puede aplicar.

(129) Por lo que se refiere a un aumento de los precios en el mercado comunitario, es probable que la imposición de una medida antidumping sobre el producto considerado diera lugar al incremento de los precios del producto y, por consiguiente, del nivel de los precios aplicados en la Comunidad.

(130) Puesto que el factor perjudicial más importante ha sido la reducción de los precios que ha provocado pérdidas financieras, se espera que sea probable que la industria de la Comunidad se beneficie de las medidas en términos de un aumento en sus precios.

(131) También es probable que la imposición de medidas conlleve un aumento moderado del volumen de ventas. A este respecto, el aumento del volumen de sus ventas en la Comunidad y por lo tanto de su producción, permitirá a la industria de la Comunidad reducir sus costes unitarios, mejorando así su rentabilidad.

(132) Por lo tanto se concluye que la imposición de medidas antidumping permitirá a la industria de la Comunidad tanto aumentar sus precios como su volumen de ventas, mejorando así su situación financiera.

2.3. Efectos probables sobre la industria de la Comunidad de la no imposición de medidas

(133) Si no se impusieran medidas, es probable que las tendencias negativas con respecto a los precios, la rentabilidad y la cuota de mercado se mantengan, e incluso se agraven.

(134) De no producirse una mejora en el nivel de precios en la Comunidad, no es previsible que la industria comunitaria recupere la rentabilidad por medio de su racionalización si se consideran los esfuerzos ya emprendidos para incrementar su eficiencia. Por otra parte, el presente nivel de pérdidas financieras no permitirá que esta industria siga siendo operativa. Por lo tanto se prevé que, si el nivel de precios se mantiene estable o continúa disminuyendo, la industria de la Comunidad se vería en definitiva forzada a retirarse de este mercado, con la consiguiente pérdida de inversiones, conocimientos técnicos y empleo, reduciéndose sustancialmente el número de proveedores en el mercado comunitario, lo que causaría efectos negativos sobre la competencia en la Comunidad. Si la industria de la Comunidad se retirase de este mercado, es poco probable que pueda volver a introducirse en él. En primer lugar, habría perdido credibilidad ante sus clientes, con quienes coopera estrechamente en materia de I+D. En segundo lugar, se necesitan entre dos y tres años para poner en servicio una instalación de producción, y un año más antes de que se consiga el equilibrio necesario por lote. Por último, se perdería mano de obra especializada, así como la I+D adquiridos a lo largo de los años.

2.4. Conclusión

(135) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que la imposición de una medida antidumping beneficiaría a la industria de la Comunidad en términos de aumento de sus precios y determinado aumento de sus ventas y volumen de producción, lo que conllevaría una mejora de su situación financiera. A su vez, la no imposición de medidas podría resultar a medio plazo en la retirada de la industria de la Comunidad de este mercado.

3. Interés de los importadores-operadores comerciales

(136) Tres de los cuatro importadores-operadores comerciales afectados, que representan alrededor del 60 % del volumen total de importaciones del producto considerado, no respondieron al cuestionario de la Comisión aunque presentaron información de carácter general.

(137) Uno de ellos sostuvo que la imposición de un derecho antidumping daría lugar a la posible eliminación del producto considerado del mercado comunitario sin que, por otra parte, fundamentara esta declaración ni los posibles efectos sobre las operaciones de esa empresa.

(138) Conviene señalar que, aunque la industria de la Comunidad tenga un considerable margen de capacidad sobrante, esta capacidad no es suficiente para cubrir la totalidad de la demanda en el mercado comunitario. Por lo tanto, las importaciones son necesarias para cubrir dicha demanda. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no se prevé que la imposición conlleve la total exclusión del producto considerado del mercado comunitario, sino que tales importaciones se harán a precios justos.

(139) Sobre la base de la información proporcionada por el único importador-operador comercial que cooperó, se ha constatado que los importadores-operadores comerciales generalmente negocian también con productos distintos del copulante cromógeno negro, representando este último un porcentaje de [entre el 8 y el 12 %](11) de su volumen de negocios. Puesto que el principal efecto de las medidas antidumping se prevé que consista principalmente en un incremento de los precios y solamente cierto aumento en el volumen de las ventas de la industria de la Comunidad, es poco probable que los importadores-operadores comerciales se vean negativamente afectados en términos de una importante reducción de su volumen de ventas.

(140) En conclusión, no es probable que la imposición de una medida antidumping sobre las importaciones de copulantes cromógenos negros originarias de Japón afecte de forma perceptible la situación económica de los importadores-operadores comerciales.

4. Interés de los usuarios

4.1. Observaciones preliminares sobre la estructura de la industria usuaria

(141) Los copulantes cromógenos negros se utilizan como revestimiento para la producción de papel autocopiante y papel termosensible. Los copulantes cromógenos negros se mezclan con otras sustancias químicas en una "receta", que seguidamente se aplica al papel de base.

(142) Según la información disponible, hay quince usuarios en la Comunidad que son productores de papel autocopiante y/o papel termosensible, de los cuales ocho cooperaron en el procedimiento. Dos de estos usuarios fabrican ambos tipos de papel, tres fabrican solamente papel autocopiante y tres producen sólo papel termosensible. En términos de tamaño de las empresas, la industria del revestimiento de papel no es homogénea y se compone de empresas grandes y otras de tamaño medio. Además, hay empresas cuya única actividad la constituye el papel revestido y otras que también producen otros tipos de papel (sin revestimiento). Conviene señalar, por último, que la mayor parte de las empresas fabrican ellas mismas el papel de base, mientras que un usuario que cooperó compra el papel de base para después aplicarle el revestimiento.

(143) Alrededor del 40 % del consumo comunitario total de copulantes cromógenos negros se utiliza como revestimiento para la producción de papel autocopiante. La producción comunitaria de este tipo de papel ascendió a aproximadamente 1000000 de toneladas en 1998.

(144) Cinco usuarios que cooperaron ejercen su actividad en este sector. El productor más importante representa más del 30 % de la producción comunitaria. La segunda y tercera empresas más grande representan conjuntamente alrededor del 25 % de la producción comunitaria, y hay dos empresas más que representan cada una alrededor del 10 % de la producción comunitaria.

(145) La penetración de las importaciones de papel autocopiante es muy escasa (entre el 1 y el 2 %). Las informaciones indican que este sector está en declive debido a la introducción de nuevas tecnologías, tales como el correo electrónico y las impresoras de chorro de tinta y de láser, que reducen al mínimo la utilización de formularios multicopia, que es la aplicación más importante del papel autocopiante.

(146) Alrededor del 60 % del consumo comunitario total de copulantes cromógenos negros se utiliza como revestimiento para la producción de papel termosensible. La producción comunitaria de este tipo de papel ascendió a aproximadamente 200000 toneladas en el período de investigación.

(147) Hay cinco usuarios que cooperaron que ejercen su actividad en este sector. El más importante representa [entre el 35 y el 45 %](12) de la producción comunitaria. La segunda y tercera empresas más grandes se sitúan en un tercio del volumen del mayor productor, y el resto del mercado se divide entre unas cinco empresas.

(148) La penetración de las importaciones es muy escasa, no llegando al 7 %. Según las informaciones recogidas, este sector crece entre un 4 y un 5 % por año debido a la utilización del papel termosensible en aplicaciones de etiquetado.

4.2. Datos recopilados de las partes que cooperaron

(149) Las empresas que cooperaron representan un volumen de negocios de alrededor de 2000 millones de euros, del cual el papel revestido supone la mitad. El total del número de puestos de trabajo correspondiente a los usuarios que cooperaron era de alrededor de 10000 en el período de investigación.

(150) Por lo que se refiere a la rentabilidad, la media ponderada para los fabricantes de papel termosensible era de [entre el 5 y el 7 %](13) en el período de investigación, en tanto que la rentabilidad media ponderada para los productores de papel fue de [entre el 0,5 y el 2 %] en el período de investigación.

(151) Durante el período de investigación, los usuarios que cooperaron declararon haber realizado compras a importadores/operadores comerciales que representaban un 77 % del volumen total de las importaciones del producto considerado. También compraron aproximadamente el 72 % de los copulantes cromógenos negros producidos por la industria de la Comunidad.

(152) La investigación ha mostrado que los copulantes cromógenos negros representan por término medio el 1,1 % del coste total de producción de los productores del papel autocopiante. En cuanto a los productores de papel termosensible, los copulantes cromógenos negros representan por término medio un 7,9 % del coste total de producción. Para la totalidad de la industria usuaria, la media ponderada de dichos costes es de un 4,2 %.

4.3. Efectos de las medidas antidumping en términos de costes

(153) A la vista de lo anteriormente expuesto, la imposición de un derecho antidumping al nivel considerado daría lugar a un hipotético aumento máximo del 0,21 % sobre los costes de producción de los fabricantes de papel autocopiante. Para los productores de papel termosensible, el hipotético aumento máximo de los costes de producción sería de 1,49 %.

(154) Se trata, sin embargo, de un impacto hipotético máximo de la medida si se repercutiera enteramente al usuario. No tiene en cuenta que los usuarios disponen de un considerable poder a la hora de negociar sus adquisiciones, que existen fuentes de suministro alternativas (Estados Unidos) que no están sujetas a las medidas y que, aunque se prevea una cierta subida de precios, es poco probable que su porcentaje sea igual al del derecho antidumping propuesto, puesto que la industria de la Comunidad también se beneficiará de un aumento moderado de su volumen de ventas.

4.4. Alegaciones del usuario sobre la imposición de medidas antidumping

a) Imposibilidad de soportar aumentos del coste de copulantes cromógenos negros

(155) Habida cuenta de la competencia feroz entre productores de papel y del bajo nivel actual de precios de su producto final, algunos usuarios alegaron que los precios de los copulantes cromógenos negros no podían aumentar.

(156) La investigación mostró que los copulantes cromógenos negros sólo representan una pequeña parte del coste total de producción de los fabricantes de papel, siendo el factor más importante que afecta el coste de producción el precio de la celulosa, que supone el 50 % o más de los costes de producción del papel revestido y que es un producto cuyo precio es muy variable. La evolución mensual de los precios de la celulosa entre 1996 y el final del período de investigación muestra que los precios de la celulosa pueden fluctuar hasta un 28 % en un mes.

(157) Teniendo en cuenta que la celulosa puede suponer efectivamente el 50 % o más de los precios de coste del papel revestido, cualquier fluctuación del precio de la celulosa tiene importantes efectos sobre el coste total de producción, tanto si se trata de papel autocopiante como de papel termosensible.

(158) A este respecto, la información proporcionada por los usuarios que cooperaron muestra que la fluctuación del precio de la principal materia prima se repercute en los precios del papel cubierto. La información disponible mostró que incluso fluctuaciones del 12 % podían repercutirse en gran parte a clientes.

(159) Por lo tanto se concluye que no es probable que los moderados aumentos de precio que podrían resultar de la imposición de las medidas antidumping propuestas pongan en peligro las actividades económicas de los usuarios afectados.

b) Fuentes alternativas de suministro

(160) Un usuario alegó que la imposición de derechos antidumping limitaría fuentes de suministro disponibles a los usuarios comunitarios, con lo que se eliminaría o reduciría la competencia en la Comunidad.

(161) La investigación ha mostrado que el efecto más probable de la imposición de medidas antidumping será una subida moderada del nivel de precios de los copulantes cromógenos negros en la Comunidad más bien que la exclusión total de las importaciones japonesas del mercado comunitario, especialmente teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad no podrá suministrar la totalidad de dicho mercado. Por otra parte, Estados Unidos son una fuente alternativa de suministro a la industria comunitaria y a Japón.

(162) Se concluye, por consiguiente, que no es probable que la imposición de medidas antidumping traiga consigo una reducción de las fuentes de suministro de que disponen los usuarios comunitarios. Por el contrario, la no imposición de medidas antidumping podría dar lugar a medio plazo a la desaparición del único productor comunitario de copulantes cromógenos negros, especialmente si se consideran las importantes pérdidas en que ha incurrido a consecuencia del dumping del producto considerado, lo que reduciría las fuentes de suministro en la Comunidad.

c) Pérdida de competitividad de las exportaciones al exterior de la Comunidad

(163) Un usuario ha alegado que la imposición de derechos antidumping comprometería sus exportaciones al exterior de la Comunidad considerando el aumento que experimentarían sus costes en comparación con los de sus competidores situados fuera de la Comunidad.

(164) En primer lugar, se ha constatado que debido a la feroz competencia en el mercado comunitario de copulantes cromógenos negros, el precio en la Comunidad es sustancialmente más bajo que en los otros mercados principales de productores de papel, es decir, Estados Unidos y Japón. Como consecuencia, los precios de suministro de copulantes cromógenos negros para los fabricantes de papel autocopiante o termosensible situados fuera de la Comunidad pueden llegar a ser incluso un 20 % más altos que los pagados por los usuarios comunitarios. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que los derechos antidumping, o no se aplican si el producto considerado se importa bajo el régimen de perfeccionamiento activo, o se reembolsan cuando el producto es reexportado como tal o se incorpora a otro producto.

(165) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, no se prevé que la imposición de un derecho antidumping dé lugar a una pérdida de la competitividad de los usuarios comunitarios en los mercados de exportación.

5. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario

(166) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, se ha prestado una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping perjudicial y restablecer una competencia efectiva.

(167) Por lo que se refiere a la estructura del mercado mundial de copulantes cromógenos negros, se ha constatado que existen tres principales países productores en todo el mundo: la Comunidad Europea, donde Ciba es el único productor; Japón, donde cuatro productores conocidos fabrican copulantes cromógenos negros; y Estados Unidos, donde tres productores conocidos fabrican el producto afectado: dos de ellos son filiales de los dos productores exportadores japoneses principales y uno es un productor independiente.

(168) En la Comunidad, Ciba fabrica tanto copulantes cromógenos negros como de color. Su cuota de mercado era del 36,5 % en el período de investigación, mientras que la cuota correspondiente a las importaciones del producto considerado era del 43,4 %, y la de las importaciones originarias de Estados Unidos del 20,1 %. Cabe señalar que se calcula que el 15 % de las importaciones originarias de Estados Unidos se fabrican en las filiales en ese país de los dos principales productores exportadores japoneses. La Comunidad, que es el mayor mercado mundial para los copulantes cromógenos negros (38 % del total del consumo mundial estimado de copulantes cromógenos negros) está abierta en gran medida a la penetración de las importaciones de este producto (alrededor del 64 % del consumo total).

(169) En Japón, dos productores, que son principales exportadores al mercado comunitario, representan más del 70 % de la capacidad de producción. En dicho país, el mercado de los copulantes cromógenos negros está en gran medida cerrado a las exportaciones comunitarias, ya que el papel autocopiante no se fabrica con copulantes cromógenos negros sino con copulantes cromógenos de color, y el ODB-2 no puede ser exportado por la industria de la Comunidad debido a las restricciones en materia de patentes. Como consecuencia no hay importaciones de copulantes cromógenos negros en Japón.

(170) En Estados Unidos las filiales de los dos productores japoneses principales tienen la mayor capacidad de producción (más del 50 %). El mercado de Estados Unidos se caracteriza por los tipos elevados de derechos de aduana aplicables a las importaciones de copulantes cromógenos negros (11,6 %). En este país, además, por medio de la adquisición de un productor local, la filial de un exportador japonés tiene un contrato de suministro a largo plazo con el mayor usuario de Estados Unidos que representa entre el 40 y el 50 % del mercado para copulantes cromógenos negros en Estados Unidos. Como consecuencia la penetración de las importaciones de dicho producto en Estados Unidos supone solamente un 17 %.

(171) En conclusión, la Comunidad es el mercado con la más alta penetración de importaciones y donde los precios son los más bajos del mundo. Según la información facilitada por las partes interesadas, los precios en Estados Unidos y Japón son más del 20 % superiores a los de la Comunidad en el período de investigación.

(172) Por lo que se refiere a la situación de la competencia en el mercado comunitario, la investigación ha mostrado que durante el período considerado la industria de la Comunidad ha perdido un porcentaje importante de cuota de mercado y ha sufrido pérdidas cada vez mayores a consecuencia de las importaciones objeto de dumping del producto considerado. Esta pérdida de cuota de mercado la ha recuperado fundamentalmente el producto considerado a través de prácticas comerciales desleales. Esto es todavía más grave si se tiene en cuenta la cuota del mercado comunitario que retienen los productores exportadores japoneses a través de sus exportaciones originarias de Japón o de Estados Unidos.

(173) Es probable que la adopción de medidas antidumping garantice la permanencia de la industria de la Comunidad en este mercado, lo que contribuirá a fomentar la competencia. Por otra parte, no se prevé que la imposición de medidas antidumping excluya las importaciones del producto considerado del mercado comunitario si se considera la limitada capacidad de la industria de la Comunidad y el poder adquisitivo de los usuarios.

(174) No es improbable que, de no aplicarse medidas antidumping, la industria de la Comunidad se retire de este mercado, lo que reduciría la competencia en la Comunidad. Como se ha mencionado anteriormente en el considerando 134, de producirse esta retirada, es poco probable que la industria de la Comunidad vuelva a introducirse en este mercado habida cuenta de los elevados costes de entrada.

(175) Se concluye, por lo tanto, que es probable que la imposición de medidas antidumping restaure la competencia efectiva, instaurando unas condiciones equitativas y garantizando condiciones de competencia equiparables para todos los operadores económicos.

6. Conclusión sobre el interés comunitario

(176) Por lo que se refiere a la industria de la Comunidad, se constató que la imposición de un derecho antidumping tendría un efecto beneficioso sobre su situación en términos del aumento previsto de sus precios y la recuperación de su rentabilidad. Es probable que la no imposición de medidas trajese consigo el cierre de las actividades de la industria de la Comunidad a medio plazo dada su rentabilidad negativa.

(177) Por lo que se refiere a los importadores/operadores comerciales, es poco probable que la imposición de derechos antidumping tenga un efecto negativo significativo sobre ellos dada la limitada repercusión que tienen los copulantes cromógenos negros con respecto a la totalidad de sus actividades comerciales.

(178) Por lo que se refiere a los usuarios, la imposición de un derecho antidumping sobre el producto considerado sólo afectaría de forma marginal su situación dado el escaso impacto que suponen los copulantes cromógenos negros sobre sus costes globales, así como la posibilidad de trasladar las fluctuaciones de precios de las materias primas a los precios de los productos de papel, y la existencia de una fuente alternativa de suministro, es decir, Estados Unidos. Se considera asimismo que la imposición de medidas antidumping estimulará el incremento de la competencia en el mercado comunitario de copulantes cromógenos negros, reinstaurando el comercio equitativo.

(179) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que, en estas circunstancias, no existen razones de peso basadas en el interés comunitario que aconsejen la no imposición de medidas antidumping en el presente caso.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

(180) Para establecer el nivel del derecho definitivo, se tuvo en cuenta el nivel del dumping constatado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(181) Se consideró que el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial deberá permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio razonable sobre sus ventas. A este respecto se constató que se podía considerar que un margen de beneficio antes de impuestos del 7 % del volumen de negocios era una base apropiada, teniendo debidamente en cuenta el índice de rentabilidad que la industria comunitaria puede razonablemente esperar en ausencia del dumping perjudicial. Este índice se ha determinado por referencia al margen de beneficios conocido públicamente con respecto a varias empresas europeas del sector de Specialty Chemical, como se especifica en un informe presentado por una parte independiente.

(182) Yamamoto sostuvo que la información presentada por el grupo Mitsui era suficiente para permitir una determinación individual en cuanto al margen de perjuicio. La información proporcionada por el grupo Mitsui incluía información de carácter general sobre sus empresas, sus precios de compra y las reventas en el mercado comunitario. Yamamoto alegó que ésto era suficiente para establecer un precio de exportación individual y un margen individual de perjuicio en su caso, puesto que todas sus ventas a la Comunidad se hacían a través del grupo Mitsui. De conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de base, se comunicó debidamente a Yamamoto y a las empresas anteriormente mencionadas que la información presentada era insuficiente y se les brindó la oportunidad de presentar explicaciones ulteriores. Yamamoto y el grupo Mitsui presentaron correcciones a las carencias observadas en las respuestas del grupo Mitsui y a las comunicaciones en las que se declaraba la relación entre Yamamoto y Mitsui & Co. Ltd ["Mitsui (Japón)"], así como el papel que desempeñaba Mitsui (Japón) como exportador único de los productos de Yamamoto. Sin embargo, Yamamoto rehusó contestar a la parte principal de los cuestionarios en la que se solicitaba información sobre la estructura corporativa del productor exportador, su producción, sus ventas de exportación a la Comunidad, sus ventas internas y sus costes de producción.

(183) Se considera que la falta de cooperación del productor hizo imposible realizar cualquier tipo de determinación individual respecto a éste. Así pues, si fuera posible verificar que las empresas del grupo Mitsui habían comunicado de forma completa y precisa sus ventas de copulantes cromógenos negros en el mercado comunitario, la falta de información, en especial con respecto a la producción, la estructura corporativa y las ventas, hacían imposible determinar si las ventas comunicadas por el grupo Mitsui representaban la totalidad de las ventas de Yamamoto a la Comunidad. Los copulantes cromógenos negros producidos por Yamamoto en Japón podían haber sido exportados a la Comunidad por otros canales, bien directamente o bien a través de partes vinculadas. Otros productores y/o operadores comerciales podían estar vinculados a Yamamoto y exportar copulantes cromógenos negros japoneses a la Comunidad, lo que haría necesario determinar un único precio de exportación y un margen de perjuicio individual para el grupo. La falta de datos pertinentes para poder efectuar una determinación individual es por consiguiente aplicable, no sólo al margen de dumping sino también al margen de perjuicio.

(184) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se considera a Yamamoto como un productor exportador que no cooperó a efectos del presente procedimiento antidumping y, por lo tanto, no se ha llevado a cabo ninguna determinación individual del margen de perjuicio con respecto a esta empresa.

(185) Por consiguiente, los niveles de eliminación del perjuicio se determinaron sobre la base del ODB-1 y ODB-2 respectivamente comparando el coste de producción más un margen de beneficio razonable para cada uno de estos tipos de copulantes cromógenos negros producidos por la industria de la Comunidad con el precio de venta de los mismos tipos del producto considerado a nivel del usuario. El margen de perjuicio, es decir, esta diferencia expresada como porcentaje del valor cif de las importaciones afectadas, era 18,9 % por término medio.

2. Forma y nivel de las medidas definitivas

(186) Puesto que se constató que el margen de perjuicio era inferior al margen de dumping, el derecho provisional que debe imponerse debería corresponder al margen del perjuicio establecido, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.

(187) Sobre la base de la determinación del dumping y del perjuicio resultante, deberá aplicarse un derecho ad valorem definitivo del 18,9 % sobre las importaciones de copulantes cromógenos negros originarias de Japón.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones originarias de Japón de copulantes cromógenos negros clasificados bajo el código NC ex29322980 (código TARIC en el anexo).

2. A efectos del presente procedimiento, el copulante cromógeno negro es un copulante cromógeno que, al ser utilizado para el revestimiento de papel para producir papel autocopiante o papel termosensible genera por sus propiedades características una imagen negra sobre el papel sin necesidad de mezclarse con otros cromógenos y cuya estructura basada en el fluorano es la siguiente:

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R1 y R2 pueden ser iguales o distintos y deben consistir en grupos alquílicos o arílicos sustituidos o no sustituidos. También pueden formar parte de un sistema de anillos. El R3 será hidrógeno, grupos alquílicos, arílicos o alquilóxidos sustituidos o no sustituidos, o halógeno. El R3 es típicamente un grupo metílico o cloro. El R4 debe estar formado por grupos monoarilamínicos sustituidos o no sustituidos. Si R3 es hidrógeno, R4 deberá ser un grupo monoarilamínico sustituido. R1, R2 y R4 no podrán ser hidrógeno. R5 será en principio hidrógeno, aunque también puede ser halógeno. En el anexo figura una enumeración de los copulantes cromógenos negros identificados.

3. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, antes de abonar derechos, para el producto afectado al que se refiere el apartado 1 será del 18,9 %.

4. Salvo que se disponga lo contrario serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO C 213 de 24.7.1999, pp. 2 y 3.

(3) DO C 94 de 1.4.2000, p. 5.

(4) Estas respuestas fueron remitidas por Mitsui & Co Ltd de Japón y sus importadores vinculados (Mitsui & Co. Deutschland GmbH, Mitsui & Co. UK PLC, Mitsui & Co. España SA, Mitsui & Co. Scandinavia AB (Suecia) y Mitsui & Co. France SA) ("el grupo Mitsui"). Declararon que Mitsui & Co Ltd adquiría el producto de Yamamoto.

(5) Véase el Reglamento (CEE) n° 2172/93 de la Comisión, de 30 de julio de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de etanolamina originaria de Estados Unidos de América (DO L 195 de 4.8.1993, p. 5) y el Reglamento (CE) no 229/94 del Consejo (DO L 28 de 2.2.1994, p. 40).

(6) Los precios para el período comprendido entre 1996 y 1998 no incluyen el Black-15, ya que ningún usuario declaró importaciones de ese tipo. En cualquier caso, incluso si los precios del Black-15 se excluyen del período de investigación, el precio medio para el PI se sitúa en 20,28 euros/kg.

(7) Ningún usuario ha proporcionado información sobre las importaciones de Black 15 originarias de Japón entre 1996 y 1998, sino únicamente para el PI. No ha sido, por lo tanto, posible establecer una evolución de los precios correspondientes a este tipo.

(8) Las cifras reales se han indizado por razones de confidencialidad.

(9) Los datos reales se presentan como un margen de valores por razones de confidencialidad.

(10) Los datos reales se presentan como un margen de valores por razones de confidencialidad.

(11) Los datos reales se presentan como un margen de valores por razones de confidencialidad.

(12) Los datos reales se presentan como un margen de valores por razones de confidencialidad.

(13) Los datos reales se presentan como un margen de valores por razones de confidencialidad.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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