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Document 32000R1729
Commission Regulation (EC) No 1729/2000 of 3 August 2000 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1349/2000 as regards import licences for oats falling within CN code 10040000 and originating in the Republic of Estonia
Reglamento (CE) nº 1729/2000 de la Comisión, de 3 de agosto de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1349/2000 del Consejo en lo que atañe a los certificados de importación de avena del código NC 10040000 originaria de la República de Estonia
Reglamento (CE) nº 1729/2000 de la Comisión, de 3 de agosto de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1349/2000 del Consejo en lo que atañe a los certificados de importación de avena del código NC 10040000 originaria de la República de Estonia
DO L 198 de 4.8.2000, p. 20–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 23/09/2002; derogado por 32002R1677
Reglamento (CE) nº 1729/2000 de la Comisión, de 3 de agosto de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1349/2000 del Consejo en lo que atañe a los certificados de importación de avena del código NC 10040000 originaria de la República de Estonia
Diario Oficial n° L 198 de 04/08/2000 p. 0020 - 0021
Reglamento (CE) no 1729/2000 de la Comisión de 3 de agosto de 2000 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo en lo que atañe a los certificados de importación de avena del código NC 1004 00 00 originaria de la República de Estonia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, Considerando lo siguiente: (1) La Comunidad Europea se ha comprometido a establecer, para cada campaña de comercialización, a partir del 1 de julio de 2000, un contingente arancelario de importación con derecho nulo por tonelada de 3000 toneladas de avena del código NC 1004 00 00 originaria de Estonia, con un aumento anual de ese contingente de 900 toneladas por campaña a partir del 1 de julio de 2001. (2) Esas importaciones están sujetas a la presentación de un certificado de importación, por lo que es preciso establecer las condiciones que regulan la expedición de esos certificados. (3) Procede disponer que los certificados de importación de las cantidades fijadas del producto en cuestión se expidan tras un plazo de reflexión y aplicando, en su caso, un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. (4) Conviene establecer qué datos deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(3). (5) Teniendo en cuenta las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del mes siguiente al de su expedición. (6) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de ese contigente, es necesario que los certificados de importación no sean transferibles, por un lado, y, por otro, que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en 89 euros por tonelada, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1432/1999(5). (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. La importación de avena del código NC 1004 00 00 originaria de Estonia con derecho nulo de importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1349/2000, que establece un contingente arancelario para este producto, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. Se importará una cantidad de 3000 toneladas con cargo a la campaña de comercialización 2000/01. Esta cantidad aumentará en 900 toneladas por campaña a partir de 1 de julio de 2001. El numéro de orden del contingente es el 09.4588. 2. Para ser despachada a libre práctica en la Comunidad, la avena deberá ir acompañada del original del certificado EUR.1 expedido por las autoridades competentes de Estonia. Artículo 2 1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros hasta las 13 horas, hora de Bruselas, del segundo lunes de cada mes. En cada solicitud de certificado deberá constar una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación de avena con carga a la campaña de que se trate. 2. A más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, de ese mismo día, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, por fax al número (00 32) 2 296 43 17, la cantidad total resultado de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación. Esta información deberá comunicarse por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales, mencionándose el número y título del presente Reglamento. 3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio de la campaña y de las solicitadas el día de que se trate supere la cantidad del contingente correspondiente a la campaña en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas el día de que se trate, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. 4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud. 5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de expedición efectiva del mismo. Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de importación serán válidos hasta que finalice el tercer mes siguiente al de su expedición. Artículo 4 No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles. Artículo 5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado. Artículo 6 En las solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los siguientes datos: a) en la casilla 8, el país de origen; el certificado obligará a importar de Estonia; b) en la casilla 20, una de las siguientes menciones: - Reglamento (CE) n° 1729/2000 - Forordning (EF) nr. 1729/2000 - Verordnung (EG) Nr. 1729/2000 - Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1729/2000 - Regulation (EC) No 1729/2000 - Règlement (CE) n° 1729/2000 - Regolamento (CE) n. 1729/2000 - Verordening (EG) nr. 1729/2000 - Regulamento (CE) n.o 1729/2000 - Asetus (EY) N:o 1729/2000 - Förordning (EG) nr 1729/2000; c) en la casilla 24, el tipo del derecho de importación aplicable, a saber "derecho igual a cero". Artículo 7 No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 89 euros por tonelada. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2000. Por la Comisión Pedro Solbes Mira Miembro de la Comisión (1) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1. (2) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1. (3) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48. (4) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2. (5) DO L 166 de 1.7.1999, p. 56.