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Document 32000R1042

Reglamento (CE) nº 1042/2000 de la Comisión, de 18 de mayo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2342/1999 por el que se establece disposiciones de aplicación de los regímenes de primas en el sector de la carne de vacuno

DO L 118 de 19.5.2000, p. 4–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1042/oj

32000R1042

Reglamento (CE) nº 1042/2000 de la Comisión, de 18 de mayo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2342/1999 por el que se establece disposiciones de aplicación de los regímenes de primas en el sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 118 de 19/05/2000 p. 0004 - 0005


Reglamento (CE) no 1042/2000 de la Comisión

de 18 de mayo de 2000

que modifica el Reglamento (CE) n° 2342/1999 por el que se establece disposiciones de aplicación de los regímenes de primas en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 907/2000 de la Comisión(2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 11, el apartado 3 de su artículo 12 y el segundo guión de su artículo 50,

Considerando lo siguiente:

(1) En el contexto de la prima especial concedida en el momento del sacrificio y de la prima por sacrificio, el plazo de menos de un mes para el sacrificio, la expedición o la exportación tras la expiración del período de retención contemplado respectivamente en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas(3), resulta insuficiente, sobre todo si se tienen en cuenta determinados requisitos veterinarios que han de cumplirse en caso de exportación. Consecuentemente, en tal caso procede admitir un plazo más largo. Por otro lado, y por motivos de equidad, esta medida debe ser aplicable a partir de la introducción del nuevo régimen de primas a petición del productor.

(2) En lo que respecta a la terminología, en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 749/2000 de la Comisión(5), y en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(6), se utiliza el término "disponible" para hacer alusión a la cantidad de referencia individual de leche. Por el contrario, en los artículos 17 y 31 del Reglamento (CE) no 2342/1999 se utiliza el término "asignada" para hacer referencia al mismo criterio. Por motivos de claridad jurídica, debe utilizarse siempre el mismo término para hacer referencia al mismo criterio. Por ello, procede dar solución a este asunto de redacción desde la introducción del nuevo régimen de primas.

(3) La aplicación de la disposición en virtud de la cual se pueden incluir un máximo de un 20 % de novillas en una solicitud de prima por vaca nodriza, contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1254/1999, impide a los pequeños productores que presentan una solicitud de prima en la que la aplicación de dicho porcentaje del 20 % da como resultado una cifra inferior a 1, acogerse a la posibilidad de incluir novillas de sustitución en su solicitud de prima. De conformidad con el considerando 7 de dicho Reglamento, el objetivo de la medida es limitar el número de novillas al índice normal de sustitución. Con este fin, el artículo 50 de dicho Reglamento autoriza a adoptar las medidas necesarias para resolver los problemas prácticos específicos. Por tanto, procede establecer que, en el caso de los pequeños productores, pueda beneficiarse de esta prima una novilla de sustitución cuando se presenten solicitudes de prima por vaca nodriza de, al menos, dos animales y que esta norma sea aplicable desde la introducción del nuevo régimen para evitar discriminaciones entre los productores.

(4) Para la prima especial y la prima por vaca nodriza, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2342/1999, los Estados miembros pueden determinar los períodos y fechas de presentación de las solicitudes de prima y limitar el número de solicitudes que un productor puede presentar por régimen de prima y por año civil. Esta norma se estableció por motivos de buena gestión administrativa y de control de las primas. Habida cuenta que las mismas razones son aplicables a la prima por sacrificio, procede ampliar la aplicación de dichas disposiciones a esta prima.

(5) La cantidad individual de referencia de leche definida en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1255/1999, que se utiliza para determinar el número de vacas que pueden optar a la prima por vaca nodriza en los rebaños mixtos, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1254/1999, así como con respecto a la carga ganadera contemplada en el artículo 12 de dicho Reglamento, se refiere a la cantidad de referencia que se supone que refleja mejor el número real de vacas lecheras en la explotación, es decir, la cantidad disponible en la fecha del 31 de marzo o del 1 de abril, dependiendo de que el productor libere o reciba dicha cantidad de referencia respectivamente. No obstante, en caso de que una transferencia de cantidad individual de referencia no tenga efecto hasta comienzos de la campaña siguiente, es decir, el 1 de abril, este objetivo sólo se logra utilizando para el cálculo la cantidad de referencia disponible el 1 de abril; por ello, la aplicación estricta de las disposiciones arriba mencionadas conduce a dificultades insuperables en los casos señalados. Para éstos, han de contemplarse medidas especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1254/1999 para no generar discriminaciones entre productores. Esta medida, optativa para los Estados miembros afectados, se aplicaría a partir del año 2001 hasta la fecha de aplicación efectiva de los pagos directos en el sector lechero, a excepción de en el caso de los productores situados en los Estados miembros que decidan aplicarla a partir del año 2000 y que soliciten ya la aplicación de la medida; para estos productores, sería aplicable desde la introducción del nuevo régimen de primas.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2342/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 9, la primera frase del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:"No obstante lo dispuesto en el artículo 5, la prima se abonará al productor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que haya finalizado menos de un mes antes del sacrificio o el envío, o menos de dos meses antes de la exportación del animal.".

2) En la letra a) del apartado 1 del artículo 17 y en la letra a) del apartado 2 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 31, la frase "leche asignada al productor" se sustituirá por la frase "leche disponible por parte del productor".

3) En el artículo 17, se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. En el caso de que, en una solicitud de prima, tras haber ajustado el nivel del límite máximo individual contemplado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias(7), el resultado sea equivalente a una cifra comprendida entre 2 y 5 animales, el número de novillas que podrá beneficiarse de esta prima quedará fijado en una.".

4) Al final del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 35, se añadirá el texto siguiente:"Sin perjuicio del plazo fijado, los Estados miembros podrán determinar períodos y fechas para la presentación de las solicitudes de ayuda, así como el número de solicitudes que puede presentar cada productor por año civil.".

5) El apartado 1 del artículo 37 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La prima se abonará al productor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que habrá finalizado menos de un mes antes del sacrificio o menos de dos meses antes de la exportación del animal.".

6) Tras el artículo 44 se añadirá el artículo 44 bis siguiente:

"Artículo 44 bis

Determinación de la cantidad individual de referencia de leche

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 17 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 31, hasta el 31 de diciembre de 2004, un Estado miembro podrá decidir que, para los productores lecheros que liberen o reciban cantidades individuales de referencia con efecto a partir del 31 de marzo o el 1 de abril, respectivamente, en su totalidad o en parte, de conformidad con la letra b) del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92 o de conformidad con disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación del artículo 7, de las letras a), d) y e) del artículo 8 o del artículo 8 bis de dicho Reglamento, la fecha que determina:

- el límite máximo de la cantidad individual de referencia de leche disponible para poderse beneficiar de la prima por vaca nodriza, así como del número máximo de vacas nodrizas,

- la concesión de pagos suplementarios por cabeza para las vacas lecheras, y

- la carga ganadera,

será el 1 de abril.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de su entrada en vigor. No obstante:

- el apartado 6 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2001,

- los apartados 1, 2, 3 y 5, así como, a petición del productor y en caso de que el Estado miembro en cuestión decida aplicarlo, el apartado 6 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.

(3) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

(4) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.

(5) DO L 90 de 12.4.2000, p. 4.

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(7) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

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