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Document 32000D0773

    2000/773/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los programas de vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina presentados para el año 2001 por los Estados miembros y por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad [notificada con el número C(2000) 3448]

    DO L 308 de 8.12.2000, p. 35–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001: This act has been changed. Current consolidated version: 04/07/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/773/oj

    32000D0773

    2000/773/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los programas de vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina presentados para el año 2001 por los Estados miembros y por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad [notificada con el número C(2000) 3448]

    Diario Oficial n° L 308 de 08/12/2000 p. 0035 - 0038


    Decisión de la Comisión

    de 30 de noviembre de 2000

    por la que se aprueban los programas de vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina presentados para el año 2001 por los Estados miembros y por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad

    [notificada con el número C(2000) 3448]

    (2000/773/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999(2), y, en particular, su artículo 24,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales.

    (2) Los Estados miembros han presentado programas de vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en sus países.

    (3) Una vez examinados, se comprobó que los programas se ajustaban a los criterios comunitarios relativos a la vigilancia de dicha enfermedad de conformidad con la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE(4).

    (4) Estos programas figuran en la lista prioritaria de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2001, tal como se establece en la Decisión 2000/639/CE de la Comisión(5).

    (5) Teniendo en cuenta la reciente evolución de la situación de la EEB, la Comunidad ha aprobado excepcionalmente un programa revisado de pruebas. Este programa, según se establece en la Decisión 2000/764/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2000, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y por la que se modifica la Decisión 98/272/CE relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles(6), contempla dos fases de pruebas. La primera fase afecta a todos los animales bovinos de más de treinta meses de edad que sean objeto de sacrificio de urgencia o que presenten signos clínicos en el momento del sacrificio, asi como a una muestra aleatoria de los animales bovinos muertos en la explotación (apartados 1 y 2 del artículo 1 de la citada Decisión), mientras que en la segunda fase se incluyen también todos los animales bovinos de más de treinta meses de edad que sean objeto de sacrificio normal para el consumo humano (apartado 3 del artículo 1 de la citada Decisión).

    (6) La revisión del programa de pruebas no era previsible el 1 de junio de 2000, fecha límite fijada para la presentación de los programas.

    (7) En estas circunstancias excepcionales, el Reino Unido ha presentado un programa de vigilancia de la EEB que ha de aprobarse como los de los demás Estados miembros, y es necesario modificar en consecuencia la Decisión 2000/639/CE.

    (8) Debe preverse la participación financiera de la Comunidad también en las pruebas realizadas de acuerdo con la segunda fase del sistema revisado de pruebas, incluso auque esta medida no esté prevista en los programas de los Estados miembros.

    (9) Hay que aumentar el importe máximo de dinero asignado a cada programa según la Decisión 2000/639/CE, y es necesario modificar dicha Decisión en consecuencia.

    (10) En el apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE se contempla la posibilidad de modificar el número de animales que deben examinarse en la segunda fase de las pruebas para el 1 de junio de 2001 en función del número de animales examinados y de los resultados conseguidos en el período inicial de la primera fase. Por tanto, es necesario prever una revisión de la participación financiera de la Comunidad para el 1 de julio de 2001.

    (11) Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene subvencionar en este caso el 100 % de los gastos realizados en los Estados miembros durante la primera fase en concepto de adquisición de baterías de pruebas y reactivos, quedando limitado el importe máximo por batería de pruebas y por programa.

    (12) Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

    (13) La participación financiera comunitaria se concederá a condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.

    (14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo de la Decisión 2000/639/CE será sustituido por el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 197700 euros.

    Artículo 3

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 171000 euros.

    Artículo 4

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 321000 euros.

    Artículo 5

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 3450000 euros.

    Artículo 6

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 90000 euros.

    Artículo 7

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 1136000 euros.

    Artículo 8

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 4800000 euros.

    Artículo 9

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 210000 euros.

    Artículo 10

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 2500000 euros.

    Artículo 11

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 82500 euros.

    Artículo 12

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 1260000 euros.

    Artículo 13

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 180000 euros.

    Artículo 14

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 306000 euros.

    Artículo 15

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 577800 euros.

    Artículo 16

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la EEB presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

    2. La participación financiera de la Comunidad será como máximo de 270000 euros.

    Artículo 17

    Además de las medidas contempladas en los programas aprobados en virtud de los artículos 2 a 16, se concederá también una participación financiera comunitaria para las pruebas realizadas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE a condición de que el Estado miembro solicitante presente ante la Comisión, el 15 de junio de 2001 como máximo, un programa modificado.

    Artículo 18

    La participación financiera comunitaria en los programas aprobados en virtud de los artículos 2 a 16 queda fijada en el 100 % de los gastos (IVA excluido) de adquisición de las baterías de pruebas y reactivos, con un máximo de 30 euros por prueba en relación con las pruebas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 con animales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE.

    Artículo 19

    La presente Decisión será revisada para el 1 de julio de 2001 a fin de determinar la participación financiera comunitaria correspondiente al período entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001 en relación con los programas aprobados en los artículos 2 a 16 respecto a las pruebas realizadas con animales contemplados en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE.

    Artículo 20

    La participación financiera comunitaria en los programas mencionados en los artículos 2 a 16 estará sujeta a lo siguiente:

    a) la puesta en vigor para el 1 de enero de 2001 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa por parte del Estado miembro correspondiente;

    b) el envío cada dos meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados, en el plazo de cuatro semanas a partir del final del período correspondiente;

    c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2002, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001;

    d) la aplicación diligente del programa,

    y a la condición de que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.

    Artículo 21

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

    Artículo 22

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2000.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18.9.1990, p. 19.

    (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (3) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27.

    (4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

    (5) DO L 269 de 21.10.2000, p. 54.

    (6) DO L 305 de 6.12.2000.

    ANEXO

    LISTA DE PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE LA EEB

    Porcentaje e importe propuesto de la aportación financiera comunitaria

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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