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Document 32000D0265

2000/265/CE: Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet»

DO L 85 de 6.4.2000, p. 12–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 30/11/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/265/oj

32000D0265

2000/265/CE: Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet»

Diario Oficial n° L 085 de 06/04/2000 p. 0012 - 0020


Decisión del Consejo

de 27 de marzo de 2000

por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, "Sisnet"

(2000/265/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la primera frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo "el Protocolo de Schengen"),

Considerando lo siguiente:

(1) El Secretario General Adjunto del Consejo ha sido autorizado, mediante Decisión 1999/870/CE(1), a actuar, en el contexto de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, como representante de determinados Estados miembros a efectos de la celebración de contratos relativos a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, (denominado en lo sucesivo "Sisnet"), y gestionar dichos contratos.

(2) Las obligaciones financieras derivadas de dichos contratos no están a cargo del presupuesto general de la Unión Europea; por lo tanto, no son de aplicación las disposiciones del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(2).

(3) Por lo tanto, es necesario aprobar normas específicas para definir las modalidades relativas al establecimiento y a la ejecución del presupuesto necesario para cubrir todos los gastos en que se incurra en el transcurso de la celebración de los contratos, cumplir las obligaciones resultantes de dichos contratos una vez celebrados, al cobro de las contribuciones a cargo de los Estados de que se trata, así como a la rendición y a la verificación de cuentas.

(4) Es también necesario fijar las normas aplicables a la celebración de dichos contratos.

(5) La presente Decisión constituye un desarrollo del acervo de Schengen en los términos del Protocolo de Schengen.

DECIDE:

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento financiero, el "presupuesto" es el acto por el que se disponen y autorizan previamente, para cada ejercicio, los ingresos y los gastos necesarios para cumplir las obligaciones resultantes de los contratos a que se refiere la Decisión 1999/870/CE.

Artículo 2

Por el presente Reglamento financiero se establecen normas de desarrollo relativas a la celebración de los contratos relativos a Sisnet y al establecimiento y a la ejecución del presupuesto necesario en relación con dichos contratos.

Artículo 3

1. El presupuesto estará subdividido en títulos, referidos al presupuesto relativo a las medidas preparatorias que conduzcan a la celebración de los contratos de que se trate, incluidos todos los gastos en que se incurra durante la preparación de las licitaciones con respecto a Sisnet, al presupuesto de instalación y al presupuesto de funcionamiento de Sisnet. En caso necesario, cada título se subdividirá en capítulos.

2. Los créditos consignados en cada título no podrán destinarse a otros títulos de gastos.

Artículo 4

Los créditos deberán ser utilizados con arreglo a los principios de buena gestión financiera y, en particular, de ahorro y de eficacia en función de los costes.

Artículo 5

No se podrá efectuar ningún ingreso ni gasto sin imputarlo a un artículo del presupuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, no podrá comprometerse ni ordenarse ningún pago que supere el límite de los créditos autorizados.

Artículo 6

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 17, todos los ingresos y gastos se consignarán por su importe íntegro en el presupuesto y en las cuentas, sin compensación entre sí. El conjunto de ingresos cubrirá el conjunto de gastos.

2. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

3. Las contribuciones al presupuesto de los Estados a que se refiere el artículo 25, recibidas antes del inicio del ejercicio al que corresponden, se contabilizarán en el presupuesto de dicho ejercicio.

4. Los gastos de un ejercicio se contabilizarán en ese mismo ejercicio, tomando como base los gastos cuyas órdenes de pago hayan sido recibidas por el interventor a más tardar el 31 de diciembre y que hayan sido abonados por el contable antes del 15 de enero siguiente.

5. Los créditos asignados sólo podrán utilizarse para cubrir gastos que hayan sido reglamentariamente asumidos y pagados con cargo al ejercicio para el que dichos créditos se hayan concedido, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 7, y para cubrir las deudas correspondientes a ejercicios anteriores para las que no se haya prorrogado ningún crédito.

Artículo 7

1. La utilización de los créditos se regirá por las normas siguientes:

a) los créditos no comprometidos al final del ejercicio para el que fueron consignados quedarán, por regla general, anulados;

b) serán objeto de prórroga automática, limitada al siguiente ejercicio, los créditos correspondientes a pagos pendientes a 31 de diciembre con motivo de compromisos contraídos regularmente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Secretario General Adjunto del Consejo podrá remitir al Grupo de trabajo del Sistema de Información de Schengen, denominado en lo sucesivo "el grupo SIS", a más tardar el 31 de enero, solicitudes debidamente motivadas de prórroga al siguiente ejercicio de créditos no comprometidos a 31 de diciembre, cuando los créditos consignados para las partidas correspondientes en el presupuesto del siguiente ejercicio no cubran los requisitos.

La prórroga de los créditos sólo podrá proponerse por motivos excepcionales.

En el ejercicio de su competencia para aplicar el presupuesto, el Secretario General Adjunto, según las exigencias de la gestión, procurará utilizar primero los créditos autorizados para el ejercicio en curso, y no utilizará los créditos prorrogados hasta haber agotado los primeros.

El grupo SIS se pronunciará sobre estas solicitudes de prórroga el 1 de marzo a más tardar.

3. Al final del ejercicio quedarán anulados los créditos prorrogados del ejercicio precedente que no se hayan comprometido.

4. Antes del 1 de marzo se remitirá al grupo SIS, para su información, una lista de los créditos que serán prorrogados automáticamente con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

5. Para la ejecución del presupuesto, la utilización de los créditos prorrogados se indicará separadamente, por partidas presupuestarias, en las cuentas del ejercicio en curso.

CAPÍTULO II

Establecimiento del presupuesto

Artículo 8

1. El presupuesto se establecerá en euros.

2. El Secretario General Adjunto remitirá al grupo SIS, antes del 30 de septiembre, el anteproyecto de presupuesto, que irá acompañado de una exposición de motivos.

3. El grupo SIS dará su parecer sobre dicho anteproyecto.

4. El Secretario General Adjunto establecerá el proyecto de presupuesto y lo remitirá a más tardar el 31 de octubre a los Estados a los que se refiere el artículo 25.

5. Los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, reunidos en el seno del Consejo, adoptarán el presupuesto antes de que finalice el año.

6. La Decisión de adopción del presupuesto, debidamente notificada por el Secretario General Adjunto a los Estados a los que se refiere el artículo 25, conlleva el carácter exigible de las contribuciones de dichos Estados.

Artículo 9

1. En caso de que el presupuesto no se hubiere adoptado con carácter definitivo a principios del ejercicio:

a) las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente, por capítulos, dentro del límite de la doceava parte del total de los créditos autorizados en cada uno de los títulos del presupuesto para el ejercicio anterior; y

b) se podrán solicitar contribuciones de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 dentro del límite mensual de una doceava parte de las contribuciones abonadas en virtud del último presupuesto aprobado regularmente.

2. La decisión de recurrir a cada doceava parte en gastos e ingresos, dentro del límite de las tres doceavas partes de los importes consignados en el último presupuesto regularmente adoptado, será tomada por el Secretario General Adjunto, que la comunicará por carta a los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25.

3. De superarse el límite de las tres doceavas partes de los importes consignados en el último presupuesto regularmente adoptado, la decisión de autorizar pagos y solicitar contribuciones será tomada por los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 reunidos en el seno del Consejo.

4. La adopción definitiva del presupuesto pondrá fin, con carácter inmediato, a la aplicación de las disposiciones que hayan podido tomarse en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 10

1. Los posibles proyectos de presupuestos suplementarios o rectificativos se presentarán, estudiarán y aprobarán según la misma forma y el mismo procedimiento que el presupuesto cuyas previsiones modifican.

2. Cada año se presentará un presupuesto rectificativo dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha de cierre de cuentas previsto en el apartado 1 del artículo 46, cuyo objetivo es consignar el saldo de ejecución del ejercicio anterior, en ingresos si es positivo y en gastos si es negativo.

Artículo 11

El presupuesto podrá hacerse público.

CAPÍTULO III

Ejecución del presupuesto y contabilidad

Artículo 12

La ejecución del presupuesto se realizará con arreglo al principio de la separación entre el ordenador y el contable. Las funciones de ordenador, de contable y de interventor financiero serán incompatibles.

Artículo 13

1. La función de ordenador de ingresos y gastos será ejercida por un director general de la Secretaría General del Consejo. El ordenador ejecutará el presupuesto en nombre del Secretario General Adjunto y dentro de los límites de los créditos asignados. Podrá delegar sus poderes en un director.

2. El ordenador podrá decidir acerca de las transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo. Podrá, con el acuerdo del grupo SIS, decidir acerca de las transferencias de capítulo a capítulo dentro de un mismo título. El grupo SIS dará su acuerdo con arreglo a las mismas condiciones que las adoptadas para emitir su dictamen sobre el presupuesto.

Artículo 14

La función de interventor será ejercida por el interventor financiero del Consejo según las normas aplicables a la función de este último.

Artículo 15

El cobro de los ingresos y el pago de los gastos serán realizados por un contable adscrito a la Dirección General A de la Secretaría General del Consejo.

Artículo 16

1. Para el cobro de cualquier crédito devengado en virtud del artículo 25, o de toda deuda contraída con los Estados interesados por un tercero en relación con la conclusión, instalación y funcionamiento de Sisnet, será necesaria una orden de ingreso expedida por el ordenador. Las órdenes de ingreso se transmitirán al contable, que las presentará al interventor financiero para su visto bueno.

2. El visto bueno del interventor tendrá por objeto comprobar:

a) que el ingreso ha sido consignado en la partida presupuestaria correcta;

b) la regularidad y la conformidad de la orden de ingreso respecto de las disposiciones aplicables;

c) la regularidad de los documentos justificativos;

d) que el deudor, o la autoridad competente del Estado deudor, estén descritos correctamente;

e) la consignación de la fecha de vencimiento;

f) que se han aplicado los principios de buena gestión financiera mencionados en el artículo 4;

g) que el importe y la divisa de la cantidad por cobrar son correctos.

3. El contable se hará cargo de las órdenes de ingreso debidamente establecidas.

Artículo 17

No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6:

1) Se podrán deducir del importe de las memorias, facturas o estados de liquidación, que, en este caso se ordenarán por su importe neto:

a) las multas impuestas a una parte en un contrato sobre una licitación aceptada;

b) las regularizaciones de sumas pagadas indebidamente que puedan computarse como descuentos en nuevas liquidaciones de la misma naturaleza, correspondientes al mismo título, capítulo, artículo y ejercicio que hayan soportado el exceso pagado.

No se consignarán por separado como ingresos los descuentos, las disminuciones y las rebajas deducidos en las facturas y memorias.

2) Podrán dar lugar a nueva utilización en la línea en la que se hubiere cargado el gasto inicial:

- los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente con cargo a créditos consignados en el presupuesto.

Las operaciones de nueva utilización deberán realizarse antes de que finalice el ejercicio siguiente a aquel en que se hayan cobrado los ingresos.

Artículo 18

1. Cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto deberá ir precedida de una propuesta de compromiso por parte del ordenador dirigida al contable; en dicha propuesta deberán figurar el objeto del gasto, su cuantía, su imputación presupuestaria y la designación del acreedor. El contable presentará la propuesta al interventor financiero para solicitar su visto bueno.

2. El visto bueno del interventor financiero tendrá por objeto comprobar:

a) la conformidad de la presentación de la propuesta de compromiso con el apartado 1;

b) la exactitud de la imputación presupuestaria;

c) la disponibilidad de los créditos en el presupuesto;

d) que se han aplicado los principios de buena gestión financiera mencionados en el artículo 4;

e) la regularidad y la conformidad del gasto respecto de las disposiciones aplicables.

Artículo 19

1. La liquidación de un gasto por el ordenador tendrá por objeto:

a) comprobar la existencia de los derechos del acreedor;

b) determinar o comprobar la realidad y el importe de la deuda;

c) comprobar las condiciones del carácter exigible del pago;

d) comprobar la conformidad con la orden de prestaciones de servicios o de compra.

2. El ordenador podrá hacer efectuar las comprobaciones bajo su responsabilidad.

Artículo 20

1. El ordenador dará al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la orden de pagar un gasto cuya liquidación haya efectuado.

2. En las órdenes de pago deberán figurar:

a) el ejercicio en que vaya a imputarse el pago;

b) el título, el capítulo y el artículo del presupuesto;

c) el importe de la suma que deba pagarse expresado en cifras y letras, con indicación de la divisa;

d) el nombre y la dirección del beneficiario;

e) la finalidad del gasto;

f) el método de pago;

g) el número y la fecha del visto bueno de los compromisos correspondientes.

3. La orden de pago llevará la fecha indicada por el ordenador y su firma.

4. El contable presentará la orden de pago, acompañada de los justificantes originales, al interventor financiero para solicitar su visto bueno.

5. El visto bueno tendrá por objeto comprobar:

a) la regularidad de la emisión de la orden de pago;

b) la conformidad de la orden de pago con el compromiso de gasto y la exactitud de su importe, teniendo en cuenta los principios de buena gestión financiera mencionados en el artículo 4;

c) la exactitud de la imputación presupuestaria;

d) la disponibilidad de los créditos en el título o en el artículo de que se trate en el presupuesto;

e) la regularidad de los documentos justificativos; y

f) la exactitud de la designación del beneficiario.

6. Todo gasto deberá estar cubierto previamente por las contribuciones de los Estados a los que se refiere el artículo 25 o, en su defecto, por un crédito bancario. De recurrirse a una financiación bancaria previa por falta de pago, los costes se repartirán entre los Estados que hayan incumplido, proporcionalmente a las contribuciones que no hayan abonado y habida cuenta de la duración de los retrasos.

Artículo 21

Los pagos se efectuarán a través de la cuenta bancaria abierta de conformidad con lo dispuesto en al artículo 17 de la Decisión 1999/323/CE del Consejo(3), a nombre de la Secretaría General del Consejo. Para las órdenes de transferencias bancarias ejecutadas en virtud del presente Reglamento Financiero será necesaria la firma conjunta de dos funcionarios designados por el Secretario General Adjunto, de los cuales uno será necesariamente el contable.

Artículo 22

En caso de que el interventor financiero deniegue el visto bueno a que se refieren los artículos 16, 18 o 20, y si el ordenador mantuviese su propuesta, se informará de ello al Secretario General Adjunto. Excepto en los casos en que se cuestione la disponibilidad de los créditos, éste podrá, mediante una decisión debidamente motivada, no tener en cuenta dicha denegación de visto bueno y confirmar la orden de ingreso, el compromiso de gasto o la orden de pago. El Secretario General Adjunto informará de ello, en el plazo de un mes, al Tribunal de Cuentas. Dicha Decisión tendrá carácter ejecutivo a partir de la fecha de la denegación del visto bueno.

Artículo 23

La responsabilidad disciplinaria del ordenador, del interventor financiero y del contable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento financiero será la que prevé el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Artículo 24

La contabilidad se llevará por año civil según el procedimiento llamado "de partida doble". En ella se consignará la totalidad de los ingresos y de los gastos ocurridos en el transcurso del ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO IV

Contribuciones de los Estados

Artículo 25

1. Los ingresos del presupuesto se constituirán mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros siguientes: Austria, Bélgica, Alemania, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Suecia, así como por Islandia y Noruega.

2. Las contribuciones financieras de dichos Estados, fijadas por el presupuesto, se expresarán en euros.

Artículo 26

Los Estados a los que se refiere el artículo 25 pondrán a disposición del Secretario General Adjunto sus contribuciones financieras, con arreglo al reparto que figura a continuación:

El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, por un lado, e Islandia y Noruega, por otro, se determinará anualmente sobre la base de la parte correspondiente a cada Estado miembro afectado y a Islandia y Noruega en el total de los productos interiores brutos (PIB) del año anterior de todos los Estados a los que se refiere el artículo 25. El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros afectados se determinará anualmente, previa deducción de las contribuciones de Islandia y Noruega, en función de la parte del recurso IVA de cada uno de dichos Estados miembros en el total del recurso IVA de las Comunidades Europeas, tal como se haya adoptado con motivo de la última rectificación del presupuesto de la Unión realizada en el curso del ejercicio precedente.

Artículo 27

1. El Secretario General Adjunto dirigirá por carta las solicitudes de contribución a cada uno de los Estados a los que se refiere el artículo 25, a través de las administraciones nacionales cuyos datos le hayan sido comunicados.

2. En dicha carta se mencionarán los elementos siguientes:

a) la decisión de adopción del presupuesto o, en caso de recurso al artículo 9, la decisión de solicitar las contribuciones por doceavas partes provisionales;

b) el importe que debe transferir cada Estado, calculado en euros en función de la clave de reparto a la que se refiere el artículo 26;

c) los datos necesarios para la transferencia de la contribución.

3. Las contribuciones se transferirán a la cuenta bancaria a la que se refiere el artículo 21.

4. Las contribuciones serán pagaderas en euros.

Artículo 28

1. Los Estados a los que se refiere el artículo 25 deberán transferir un 25 % de su contribución a más tardar el 15 de febrero, y otro tanto el 1 de abril, el 1 de julio y el 1 de octubre.

2. Si un Estado hubiere incumplido sus obligaciones financieras, le serán aplicables las normas comunitarias en vigor sobre los intereses de demora en la transferencia de las contribuciones al presupuesto de la Unión, sin perjuicio de cualquier otro coste que dicho Estado deba asumir con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 20.

CAPÍTULO V

Contratación

Artículo 29

1. Los contratos de compraventa y de arrendamiento de bienes o de prestación de servicios se harán por escrito.

2. Todos aquellos contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a los máximos fijados en la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro(4) o en la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios(5), se celebrarán previa licitación con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas, incluidas cualesquiera modificaciones que puedan hacerse a las mismas (denominadas en lo sucesivo "las Directivas del Consejo sobre los procedimientos de contratación pública").

3. Los contratos cuyo valor estimado no sea superior a los límites máximos fijados en las Directivas del Consejo sobre los procedimientos de contratación pública podrán celebrarse por contratación directa. En dichos casos, no obstante, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 estarán obligados a permitir, en la medida de lo posible y por todos los medios oportunos, la competencia entre los suministradores que puedan tener la capacidad para suministrar los bienes y servicios de que se trate.

4. Por regla general, las licitaciones serán anunciadas por la Secretaría General del Consejo, en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, en todos los Estados miembros.

5. Los procedimientos de licitación y los criterios de selección y adjudicación se determinarán y se regirán por lo dispuesto en las Directivas del Consejo sobre procedimientos de contratación pública, completadas por las disposiciones del presente Reglamento financiero.

6. Todas las licitaciones serán preparadas por la Secretaría General del Consejo en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 y, en particular:

a) especificarán el trámite para presentar ofertas y estipularán el modo en que éstas deben ser presentadas, indicándose, en particular, si es preceptivo el uso de un modelo impreso de respuesta;

b) cuando proceda, harán referencia a las condiciones generales aplicables al contrato de que se trate (suministros o servicios), así como, en su caso, a los documentos que contengan condiciones específicas aplicables al contrato concreto de que se trate;

c) incluirán una cláusula en la que se declarará que la presentación de una oferta implica la aceptación de las condiciones correspondientes;

d) cuando proceda, especificarán las condiciones en las que podrá hacerse una inspección, fijándose las condiciones en detalle en el caso de las inspecciones in situ;

e) especificarán el plazo durante el cual una oferta tendrá validez y no podrá ser modificada;

f) establecerán las sanciones por incumplimiento de las disposiciones del contrato;

g) especificarán los detalles que deberán constar en las facturas (o en los justificantes correspondientes);

h) prohibirán todo contacto entre el Secretario General Adjunto y su plantilla, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, los representantes de los Gobiernos de Islandia y Noruega y los licitadores sobre los asuntos relativos a la licitación, salvo, como excepción extraordinaria, en las condiciones siguientes:

antes de la fecha límite para la presentación de ofertas:

i) a instancia de los licitadores:

podrá facilitarse más información a todos los licitadores sólo con objeto de aclarar la naturaleza de la licitación,

ii) a instancia del Secretario General Adjunto:

si los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, o Islandia y Noruega, o la Secretaría General del Consejo advierten un error, una imprecisión, una omisión o cualquier otro tipo de error material en el texto de la licitación, la Secretaría General podrá, informar en consecuencia a los interesados de manera idéntica a la aplicable con respecto a la licitación original;

iii) después de la apertura de plicas y a instancia de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, Islandia o Noruega, o la Secretaría General del Consejo, si se requiriera alguna aclaración con respecto a una oferta, o si debieran corregirse errores materiales evidentes en la misma, la Secretaría General podrá ponerse en contacto con el licitador.

Artículo 30

En todos los casos en que se haya establecido el contacto en las condiciones previstas en la letra h) del apartado 6 del artículo 29, se redactará una "nota para el expediente", y se hará mención de dicho contacto en el informe que se presentará a continuación a la comisión consultiva a la que se refiere el artículo 36.

Artículo 31

No habrá discriminación, por razón de su nacionalidad, entre los nacionales de los Estados miembros y de Islandia y Noruega respecto de contratos suscritos por el Secretario General Adjunto en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25.

Artículo 32

Cuando existan condiciones generales aplicables al contrato propuesto, éstas se adjuntarán al anuncio de licitación. Asimismo se adjuntarán, en su caso, los documentos que contengan condiciones específicas aplicables al contrato concreto de que se trate.

Artículo 33

Los licitadores podrán entregar las ofertas:

a) por correo:

en cuyo caso el anuncio de licitación deberá especificar que la fecha válida será aquella en que la oferta haya sido puesta en el correo, dando fe de ello el matasellos de correos. Las ofertas entregadas por correo deberán certificarse; o

b) en mano en la Secretaría General del Consejo, directamente o por medio de cualquier agente del licitador, incluidos los servicios privados de mensajería:

en cuyo caso, en el anuncio de licitación deberá constar la fecha límite para la presentación de las ofertas, y deberá figurar el servicio de la Secretaría General del Consejo en el que deban entregarse contra acuse de recibo firmado y fechado.

En los dos casos la fecha deberá ser la misma.

Con objeto de mantener el secreto y evitar toda dificultad, el anuncio de licitación deberá incluir una disposición del siguiente tenor:"Las ofertas deberán entregarse en sobre cerrado, introducido a su vez en un segundo sobre cerrado. En el sobre interior, además del nombre del servicio al que vaya dirigido, indicado en el anuncio de licitación, deberán figurar los términos 'Licitación. No debe ser abierto en el registro'. Si se utilizan sobres autoadhesivos, éstos deberán cerrarse con cinta adhesiva y el remitente deberá estampar su firma cruzando dicha cinta.".

Artículo 34

Deberán abrirse todas las ofertas.

Las ofertas serán abiertas a la vez, por un comité nombrado a tal fin por el Secretario General Adjunto. Dicho comité estará formado por tres altos funcionarios de distintas direcciones de la Secretaría del Consejo. El interventor deberá ser informado de la apertura de las ofertas. El interventor, o su representante, estará presente como observador.

El comité elaborará un informe sobre la apertura de las ofertas, que firmarán todos sus miembros.

Al menos un miembro del comité rubricará cada una de las páginas de todas las ofertas. El comité levantará acta de las ofertas recibidas, enumerando en particular todos los documentos que haya presentado cada uno de los licitadores en relación con la licitación.

Artículo 35

Cada una de las ofertas será evaluada por los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con Islandia y Noruega. Un funcionario competente de la Secretaría General del Consejo designado por el ordenador o su sustituto, designado también por el ordenador, presentará un informe, aprobado unánimemente por dichos Estados, a la Comisión consultiva mencionada en el artículo 36.

Dicho informe incluirá, en particular:

a) una declaración de motivos para la eliminación de cualquiera de las ofertas;

b) una evaluación técnica y financiera de cada una de las ofertas, con un cuadro comparativo de los precios unitarios;

c) los motivos para la elección de la oferta recomendada.

Artículo 36

Los contratos que hayan de celebrar el Secretario General Adjunto en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 y los correspondientes representantes de Islandia y Noruega, como resultado de la convocatoria de una licitación, serán sometidos en primer lugar al dictamen de una Comisión consultiva de compras y contratos.

Artículo 37

La Comisión consultiva a que se refiere el artículo 36 constará de un representante de cada uno de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con un representante de Noruega y otro de Islandia. Los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con Islandia y Noruega, garantizarán que los representantes seleccionados tengan una especialización suficiente en informática y/o en asuntos financieros y/o en cuestiones jurídicas. Los representantes no podrán haber participado en la valoración de los expedientes que deban presentarse a la Comisión consultiva. Comparecerá en calidad de observador un representante del interventor financiero.

La Comisión consultiva elegirá de entre sus representantes, por mayoría simple, un Presidente y un Vicepresidente.

La Comisión consultiva dictaminará si el procedimiento conducente a la selección del licitador es regular y, en general, sobre los términos propuestos del contrato.

Podrá ser remitido a la Comisión consultiva para que dictamine cualquier otro problema relativo a la materia objeto del presente capítulo.

La Comisión consultiva procurará aprobar sus dictámenes mediante consenso. Si ello no fuera posible, la Comisión consultiva aprobará sus dictámenes por mayoría simple de sus representantes. Para que el procedimiento sea válido se requerirá un quórum de 11. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

En caso de necesidad, la Secretaría General del Consejo prestará asistencia de secretaría a la Comisión consultiva.

Artículo 38

La Comisión consultiva elaborará su propio reglamento interno, análogo al reglamento interno de la Comisión consultiva de compras y contratos del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 39

La Comisión consultiva deberá dictaminar, en su función puramente consultiva, sobre lo siguiente:

a) todas las propuestas de contratos de suministros y servicios, incluidos los estudios, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados en las Directivas del Consejo sobre los procedimientos de contratación pública;

b) toda propuesta de acuerdo complementario a cualquier contrato de los mencionados en la letra a) siempre que supongan cambios significativos, en particular cuando dichos acuerdos complementarios tengan por efecto la alteración de la cantidad que figuraba en el contrato original;

c) toda propuesta de acuerdo complementario cuyo efecto consista en elevar el importe total que figure en un contrato ya suscrito por encima de los umbrales citados en la letra a);

d) las cuestiones que se planteen en el momento de la celebración o en el transcurso de la ejecución de los contratos (por ejemplo, la cancelación de pedidos, las peticiones de remisión de las sanciones por retrasos, las desviaciones con respecto a las especificaciones y condiciones generales del contrato), cuando el asunto sea lo bastante grave como para justificar la solicitud de un dictamen;

e) a petición de uno de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, o de Islandia y Noruega, o bien de un miembro de la Comisión consultiva, o del Secretario General Adjunto, los contratos propuestos cuya suma sea inferior a los umbrales mencionados en la letra a), cuando consideren que dichos contratos afectan a cuestiones de principio o son de naturaleza particular.

Artículo 40

Los expedientes presentados a la Comisión consultiva para dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en las letras b) a e) del artículo 39, irán acompañados de un informe aprobado por unanimidad por los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como por Islandia y Noruega.

Artículo 41

Los dictámenes de la Comisión consultiva serán firmados por su Presidente. Para evitar demoras en el procedimiento resultantes de la intervención de la Comisión consultiva, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia y Noruega, podrán, si lo consideran necesario, imponer un plazo razonable en el cual deba emitirse un dictamen. Los dictámenes deberán remitirse al Secretario General Adjunto y a los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como a Islandia y Noruega. Tras cumplido estudio de dicho dictamen, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia y Noruega, resolverán definitivamente sobre el caso por unanimidad. Una vez adoptada la resolución, el Secretario General Adjunto, en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, y los correspondientes representantes de Islandia y Noruega celebrarán el contrato o contratos objeto de cada caso.

Artículo 42

La Secretaría General del Consejo informará a todos los licitadores de la resolución tomada respecto de sus ofertas.

Artículo 43

1. Cuando el valor estimado de los suministros o servicios no exceda de 2000 euros se podrán contratar mediante una simple factura o nota de gastos.

2. Como garantía del cumplimiento de los contratos se podrá exigir a los suministradores contratistas o proveedores de servicios, mediante una cláusula de garantía, el depósito de una fianza previa. Dicha fianza deberá cubrir no sólo el plazo de garantía completo sino también un período lo bastante prolongado para que pueda invocarse la garantía. La fianza deberá consistir, en principio, en un pago en euros ingresado en una cuenta bancaria abierta especialmente con este fin a nombre de la Secretaría General del Consejo. Dicha fianza sólo podrá ser ingresada en una entidad de crédito de primera clase, en una cuenta a la vista o a corto plazo denominada en euros.

3. El importe de la fianza se fijará de conformidad con las condiciones comerciales habituales.

4. La provisión de dicha garantía será obligatoria cuando el valor de contrato de que se trate sea igual o superior a los umbrales fijados en las Directivas del Consejo sobre los procedimientos de contratación pública.

5. Dicha garantía podrá ser sustituida por un aval personal solidario dado por un tercero aprobado por el contable. La garantía deberá figurar, en principio, en euros, y deberá cumplir las mismas normas que la del apartado 2.

6. Cuando un contrato no se haya cumplido o se haya retrasado su ejecución, el Secretario General Adjunto se hará cargo de que los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia y Noruega, reciban una indemnización suficiente por todos los daños, intereses y costes, cuya cuantía se deducirá de la fianza, haya sido ingresada ésta directamente por el suministrador o contratista o por un tercero.

Artículo 44

A los documentos justificativos habituales que acompañan a la primera orden de pago extendida con arreglo a un contrato que requiera la constitución de una fianza se añadirá una copia, compulsada por el contable, del recibo extendido en el momento del pago de la fianza, o bien una copia, compulsada por el contable, de una declaración del establecimiento o del tercero que prestó el aval.

Artículo 45

Las fianzas serán restituidas, o liberados los avales dados en su lugar según lo dispuesto en el artículo 43, por el Secretario General Adjunto con arreglo a lo dispuesto en el contrato o aval aplicable, salvo en los casos de incumplimiento o retraso a que se refiere al apartado 6 del artículo 43.

CAPÍTULO VI

Rendición y verificación de cuentas

Artículo 46

1. El Secretario General Adjunto establecerá, en un plazo de dos meses a partir del plazo de ejecución del presupuesto, una cuenta de gestión y un balance financiero, y los transmitirá al grupo SIS.

2. La cuenta de gestión abarcará la totalidad de las operaciones de ingresos y de gastos relativas al ejercicio transcurrido. Será presentado en la misma forma y según las mismas subdivisiones que el presupuesto.

3. Dicha cuenta irá acompañada de:

a) un estado de cuentas en el que figurará la situación de cada uno de los Estados a los que se refiere el artículo 25 en lo relativo a su contribución financiera; y

b) la situación de las transferencias de créditos.

4. El balance financiero reflejará el activo y el pasivo del presupuesto al 31 de diciembre del ejercicio transcurrido.

Artículo 47

1. Se invitará al Tribunal de Cuentas a que lleve a cabo la verificación de las cuentas.

2. El Secretario General Adjunto comunicará al Tribunal de Cuentas, en un plazo de catorce días a partir del período previsto en el apartado 1 del artículo 46, la cuenta de gestión y el balance.

3. La verificación que deberá efectuar el Tribunal de Cuentas tendrá por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de los ingresos y de los gastos habida cuenta de los contratos que deben gestionarse, del presupuesto y del presente Reglamento financiero.

4. El Secretario General Adjunto concederá al Tribunal de Cuentas todas las facilidades que éste considere necesarias para llevar a cabo su función.

Artículo 48

La cuenta de gestión, el balance financiero y el informe del Tribunal de Cuentas acompañado de las posibles observaciones del Secretario General Adjunto, serán presentados antes del 1 de julio a los Estados a los que se refiere el artículo 25. Estos últimos, reunidos en el seno del Consejo, aprobarán la gestión del Secretario General Adjunto en la ejecución del presupuesto.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 49

La aplicación a las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información Schengen a un Estado distinto de los Estados a los que se refiere el artículo 25, denominado en lo sucesivo "otro Estado", supondrá:

a) una redistribución de las partes alícuotas de los Estados a los que se refiere el artículo 25 en las condiciones previstas en el artículo 26;

b) un ajuste de las contribuciones de los Estados a los que se refiere el artículo 25 a fin de imputar al otro Estado su contribución al funcionamiento de Sisnet para la totalidad del ejercicio en curso; y

c) un ajuste de las contribuciones de los Estados a los que se refiere el artículo 25 a efectos de imputar al otro Estado una fracción de los costes anteriormente sufragados para la instalación de Sisnet. Dicha fracción se calculará tomando en cuenta la parte del recurso IVA del otro Estado en el total del recurso IVA de las Comunidades Europeas, para los ejercicios presupuestarios anteriores que hayan generado gastos necesarios para la instalación de Sisnet. La contribución de dicha fracción dará lugar a una "nota de crédito" en favor de los Estados designados en el artículo 25 en función de su parte alícuota calculada según el artículo 26. Éstos podrán optar por asignar el importe a la parte alícuota que les corresponde en el presupuesto o solicitar el reembolso.

Artículo 50

1. El presente Reglamento financiero se aplicará a la adopción del presupuesto en relación con los ingresos y los gastos necesarios para cumplir las obligaciones derivadas de cualquier medida tomada en virtud del artículo 1 de la Decisión 1999/870/CE, para el período que quede por transcurrir del ejercicio durante el cual entre en vigor.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, a efectos del presupuesto citado en el apartado l, el Secretario General Adjunto del Consejo remitirá al grupo SIS el anteproyecto de presupuesto lo antes posible tras la adopción del presente Reglamento financiero. Una vez presentado el dictamen del SIS y elaborado el proyecto de presupuesto, los Estados miembros mencionados en el artículo 25, reunidos en el seno del Consejo, adoptarán el presupuesto a la mayor brevedad.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, a los efectos del presupuesto citado en el apartado 1, se exigirá a los Estados a los que se refiere el artículo 25 que abonen su contribución con arreglo a un calendario que deberán determinar los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 en el momento de la adopción de dicho presupuesto.

Artículo 51

1. La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

F. Gomes

(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 41.

(2) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2673/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 1).

(3) DO L 123 de 13.5.1999, p. 51.

(4) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1.

(5) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 28.11.1997, p. 1).

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