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Document 31999R2217

    Reglamento (CE) nº 2217/1999 de la Comisión, de 19 de octubre de 1999, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) nº 273/98

    DO L 270 de 20.10.1999, p. 9–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2217/oj

    31999R2217

    Reglamento (CE) nº 2217/1999 de la Comisión, de 19 de octubre de 1999, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) nº 273/98

    Diario Oficial n° L 270 de 20/10/1999 p. 0009 - 0014


    REGLAMENTO (CE) N° 2217/1999 DE LA COMISIÓN

    de 19 de octubre de 1999

    por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana normales aplicables a determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) n° 273/98

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 273/98 de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y al establecimiento de una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia(2), establece en su artículo 2 que los productos mencionados en el anexo B podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana en el marco de límites máximos arancelarios.

    (2) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 77/98 establece que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del año calendario, los derechos de aduana aplicables a terceros países para las importaciones de los productos de que se trate.

    (3) La vigilancia comunitaria establecida por el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 273/98 ha demostrado que las importaciones preferenciales de los productos en el marco de los límites máximos con los números de orden 25.0210 y 25.0230 han excedido estos límites máximos.

    (4) Esta situación puede causar serios daños al sector comunitario afectado y exige el restablecimiento de los derechos de aduana normales.

    (5) Por consiguiente, es conveniente restablecer la percepción de los derechos de aduana normales a estos productos,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 23 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 1999, la percepción de los derechos de aduana normales estará restablecida a la importación en la Comunidad de productos mencionados en el anexo y originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) n° 273/98.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1999.

    Por la Comisión

    Frederik BOLKESTEIN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 8 de 14.1.1998, p. 1.

    (2) DO L 27 de 3.2.1998, p. 6.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Subdivisiones Taric

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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