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Document 31999R1870
Commission Regulation (EC) No 1870/1999 of 30 August 1999 determining estimated production of unginned cotton for the 1999/2000 marketing year
Reglamento (CE) n° 1870/1999 de la Comisión de 30 de agosto de 1999 por el que se fija, para el algodón sin desmotar, la producción estimada para la campaña 1999/2000
Reglamento (CE) n° 1870/1999 de la Comisión de 30 de agosto de 1999 por el que se fija, para el algodón sin desmotar, la producción estimada para la campaña 1999/2000
DO L 230 de 31.8.1999, p. 3–3
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2000
Reglamento (CE) n° 1870/1999 de la Comisión de 30 de agosto de 1999 por el que se fija, para el algodón sin desmotar, la producción estimada para la campaña 1999/2000
Diario Oficial n° L 230 de 31/08/1999 p. 0003 - 0003
REGLAMENTO (CE) N° 1870/1999 DE LA COMISIÓN de 30 de agosto de 1999 por el que se fija, para el algodón sin desmotar, la producción estimada para la campaña 1999/2000 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo(1), Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98(3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8, (1) Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 prevé que la producción estimada de algodón se establecerá antes del 1 de octubre de cada campaña y a la vista de las previsiones de la cosecha; que, sobre la base de los datos disponibles, conviene establecer la producción estimada para la campaña de comercialización 1999/2000 como se indica más adelante; (2) Considerando que, para evitar que se desvirtúe el correcto funcionamiento del régimen, procede fijar la producción estimada teniendo en cuenta toda la información a disposición de la Comisión; que, en este contexto, es conveniente incluir algunas modificaciones en las cifras comunicadas por Grecia; que la aplicación de este criterio lleva a fijar en 1231468 toneladas, para la campaña 1999/2000, la producción estimada griega; (3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La producción estimada de algodón sin desmotar, para la campaña de comercialización 1999/2000, queda fijada en: - 1231468 toneladas para Grecia, - 390472 toneladas para España, - 67 toneladas para los demás Estados miembros. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1999. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45. (2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48. (3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.