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Document 31999R0951
Commission Regulation (EC) No 951/1999 of 5 May 1999 on periodical sales by tender of beef held by certain intervention agencies for export and repealing Regulation (EC) No 514/1999
Reglamento (CE) n° 951/1999 de la Comisión, de 5 de mayo de 1999, relativo a la venta, mediante licitación periódica, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención destinada a su exportación y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 514/1999
Reglamento (CE) n° 951/1999 de la Comisión, de 5 de mayo de 1999, relativo a la venta, mediante licitación periódica, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención destinada a su exportación y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 514/1999
DO L 118 de 6.5.1999, p. 16–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 15/06/1999; derogado por 31999R1222
Reglamento (CE) n° 951/1999 de la Comisión, de 5 de mayo de 1999, relativo a la venta, mediante licitación periódica, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención destinada a su exportación y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 514/1999
Diario Oficial n° L 118 de 06/05/1999 p. 0016 - 0019
REGLAMENTO (CE) N° 951/1999 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 1999 relativo a la venta, mediante licitación periódica, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención destinada a su exportación y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 514/1999 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7, Considerando que la aplicación de una serie de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado la acumulación de existencias en varios Estados miembros; que existen salidas para estos productos en determinados terceros países; que, para evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner a la venta, mediante un procedimiento de licitación periódica, parte de estas existencias con vistas a su exportación a los citados países; que, a fin de permitir la venta de productos de calidad uniforme, conviene poner a la venta la carne comprada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68; Considerando que, salvo determinadas excepciones motivadas por la especial utilización de los productos en cuestión, es preciso que dicha venta se efectúe conforme a las reglas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95(4), y, en particular, sus títulos II y III, y en el Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(6); Considerando que, para garantizar la regularidad y la uniformidad del procedimiento de licitación, es preciso adoptar medidas complementarias de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79; Considerando que, habida cuenta de las dificultades administrativas que su aplicación suscita en los Estados miembros interesados, es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79; que, en aras de una mejor gestión de las existencias, sobre todo en lo referente a cuestiones veterinarias, procede prever que los Estados miembros puedan decidir que la entrega de la carne vendida se efectúe exclusivamente en determinados almacenes o en determinadas parte de almacenes frigoríficos; Considerando que, por motivos prácticos, la carne vendida con arreglo al presente Reglamento no dará lugar a restituciones por exportación; que, no obstante, los adjudicatarios deberán solicitar certificados de exportación por las cantidades adjudicadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98(8); Considerando que, para garantizar la exportación de la carne vendida a los terceros países acordados, procede disponer que se constituya una garantía antes de la aceptación de la mercancía y establecer las principales condiciones aplicables a la misma; Considerando que los productos procedentes de existencias de intervención pueden en algunos casos haber sido objeto de diversas manipulaciones; que, para contribuir a su buena presentación y comercialización, se considera adecuado autorizar, en determinadas condiciones, el reembalaje de estos productos; Considerando que el Reglamento (CE) n° 514/1999 de la Comisión(9) modificado por el Reglamento (CE) n° 707/1999(10), debe ser derogado; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se procederá a la venta de aproximadamente las siguientes cantidades de productos de la intervención, comprados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68: - 4000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, para ser vendidas como cuartos compensados, en poder del organismo de intervención alemán, - 4000 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán, - aproximadamente 4000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán, - 2000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, para ser vendidas como cuartos compensados, en poder del organismo de intervención francés, - 2000 toneladas de cuartos traseros sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés, - 2000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés. Los cuartos compensados estarán compuestos de un número igual de cuartos delanteros y de cuartos traseros. 2. Esta carne se exportará a los destinos pertenecientes a la zona "08" indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n° 565/1999 de la Comisión(11). 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, esta venta se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, especialmente en sus títulos II y III, y en el Reglamento (CEE) n° 3002/92. Artículo 2 1. Se convocarán licitaciones sucesivas que tendrán lugar en las fechas siguientes: a) 18 de mayo de 1999, b) 7 de junio de 1999, c) 21 de junio de 1999, d) 12 de julio de 1999, hasta el agotamiento de las cantidades puestas a la venta. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones del presente Reglamento harán las veces de convocatoria general de licitación. Los organismos de intervención interesados publicarán una convocatoria de licitación que indicará, entre otros extremos: - las cantidades de carne de vacuno puestas en venta, y - el plazo y el lugar de presentación de las ofertas. 3. Los interesados podrán obtener datos sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento de los productos en las direcciones que figuran en el anexo del presente Reglamento. Además, los organismos de intervención anunciarán en sus sedes las convocatorias mencionadas en el apartado 2, pudiendo proceder de forma complementaria a su publicación. 4. Los organismos de intervención interesados venderán prioritariamente la carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo. No obstante, para garantizar una mejor gestión de las existencias, tras haber informado previamente a la Comisión, los Estados miembros podrán decidir que la entrega de la carne vendida en virtud del presente Reglamento se efectue exclusivamente en determinados almacenes o en determinadas partes de almacenes frigoríficos. 5. Para cada una de las licitaciones contempladas en el apartado 1, sólo se considerarán las ofertas recibidas por los organismos de intervención correspondientes antes de las 12 horas. 6. Cada oferta por cuartos compensados se referirá a un número igual de cuartos delanteros y de cuartos traseros, así como a un precio único por tonelada para la cantidad total de carne sin deshuesar mencionada en la oferta. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán enviarse al organismo de intervención en un sobre cerrado con la referencia del presente Reglamento y la fecha de la licitación de que se trate. Los organismos de intervención no deberán abrir los sobres antes del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 5. 8. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no deberán hacer mención del almacén o los almacenes donde se conserven los productos. 9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía queda fijado en 12 euros por cada 100 kilogramos. La solicitud del certificado de exportación contemplada en el apartado 2 del artículo 4 constituirá una condición principal que se añadirá a las establecidas en el apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento. Artículo 3 1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión los datos relativos a las ofertas presentadas para cada licitación a más tardar el segundo día siguiente al término del plazo de presentación de las ofertas. 2. Una vez examinadas las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Artículo 4 1. La información del organismo de intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 se enviará por fax a cada licitador. 2. En los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación indicada en el apartado 1, el adjudicatario solicitará el o los certificados de exportación contemplados en el primer guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95 por la cantidad adjudicada. Esa solicitud deberá ir acompañada del fax mencionado en el apartado 1 e indicar en la casilla 7 uno de los países de la zona "08" mencionados en el apartado 2 del artículo 1. Además, en la casilla 20 de la solicitud deberá figurar la indicación siguiente: - Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 951/1999] - Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 951/1999] - Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 951/1999] - Προϊόντα παρέμβασης χωρίς επιστροφή [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 951/1999] - Intervention products without refund [Regulation (EC) No 951/1999] - Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 951/1999] - Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 951/1999] - Producten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EG) nr. 951/1999] - Produtos de intervenção sem restituição [Regulamento (CE) n.o 951/1999] - Interventiotuotteita - ei vientitukea [Asetus (EY) N:o 951/1999] - Interventionsprodukt utan exportbidrag [Förordning (EG) nr 951/1999]. Artículo 5 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo de aceptación será de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la información contemplada en el apartado 1 del artículo 4. 2. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95, el período de validez de los certificados de exportación solicitados de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 queda fijado en sesenta días. Artículo 6 1. Antes de la recepción de la mercancía, el comprador constituirá una garantía destinada a asegurar la exportación a los países mencionados en el apartado 2 del artículo 1. La importación a uno de estos países constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(12). 2. La garantía contemplada en el apartado 1 ascenderá a la diferencia entre el precio ofrecido por tonelada y: - 2000 euros por cuartos compensados, - 2000 euros por cuartos traseros, - 1300 euros por cuartos delanteros. Artículo 7 Las autoridades competentes podrán permitir que los productos de intervención cuyo embalaje esté roto o sucio reciban, bajo su control y antes de su expedición a la oficina de aduanas de salida, un nuevo embalaje del mismo tipo. Artículo 8 No se concederá ninguna restitución por la carne vendida con arreglo al presente Reglamento. La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el impreso de control T5 se completarán con la indicación siguiente: - Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 951/1999] - Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 951/1999] - Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 951/1999] - Προϊόντα παρέμβασης χωρίς επιστροφή [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 951/1999] - Intervention products without refund [Regulation (EC) No 951/1999] - Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 951/1999] - Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 951/1999] - Producten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EG) nr. 951/1999] - Produtos de intervenção sem restituição [Regulamento (CE) n.o 951/1999] - Interventiotuotteita - ei vientitukea [Asetus (EY) N:o 951/1999] - Interventionsprodukt utan exportbidrag [Förordning (EG) nr 951/1999]. Artículo 9 Queda derogado el Reglamento (CE) n° 514/1999. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24. (2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17. (3) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12. (4) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39. (5) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. (6) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13. (7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. (8) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39. (9) DO L 61 de 10.3.1999, p. 3. (10) DO L 89 de 1.4.1999, p. 44. (11) DO L 70 de 17.3.1999, p. 3. (12) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. ANEXO/BILAG/ANHANG/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ/ANNEX/ANNEXE/ALLEGATO/BIJLAGE/ANEXO/LIITE/BILAGA Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/Διευθύνσεις των οργανισμών παρεμβάσεως/Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) Postfach 180203, D - 60083 Frankfurt am Main Adickesallee 40 D - 60322 Frankfurt am Main Tel.: (49) 69 1564-704/772; Telex: 411727; Telefax: (49) 69 15 64-790/791 FRANCE Ofival 80, avenue des Terroirs-de-France F - 75607 Paris Cedex 12 Téléphone: (33 1) 44 68 50 00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33