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Document 31999D0804

    1999/804/CE: Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 1999, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar o seguir aplicando reducciones o exenciones del impuesto especial sobre determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE

    DO L 313 de 7.12.1999, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000; derogado por 32001D0224

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/804/oj

    31999D0804

    1999/804/CE: Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 1999, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar o seguir aplicando reducciones o exenciones del impuesto especial sobre determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE

    Diario Oficial n° L 313 de 07/12/1999 p. 0009 - 0009


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 29 de noviembre de 1999

    por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar o seguir aplicando reducciones o exenciones del impuesto especial sobre determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE

    (1999/804/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud de las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a introducir exenciones o reducciones del impuesto especial por motivos de políticas específicas.

    (2) Las autoridades francesas han notificado a la Comisión que desean aplicar desde el 1 de enero de 2000 un régimen diferenciado del impuesto especial sobre el combustible súper sin plomo con un aditivo a base de potasio para mejorar las características antirrecesión de las válvulas (o que permita obtener un combustible de calidad equivalente).

    (3) Los demás Estados miembros han sido informados de ello.

    (4) La Comisión y todos los Estados miembros aceptan que la aplicación de un régimen diferenciado del impuesto especial sobre el combustible súper sin plomo con aditivos está justificada por razones de política medioambiental y que no falseará la competencia ni obstaculizará el funcionamiento del mercado interior.

    (5) La Comisión examina regularmente las reducciones y exenciones para comprobar que son compatibles con el funcionamiento del mercado interior o con la política comunitaria de protección del medio ambiente.

    (6) La República Francesa ha solicitado autorización para aplicar un régimen diferenciado de impuesto especial sobre el combustible súper sin plomo con aditivos a partir del 1 de enero de 2000; que el Consejo debe analizar esta aplicación sobre la base de un informe de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2002, cuando expire la autorización concedida por la presente Decisión,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE y sin perjuicio de las obligaciones de la Directiva 92/82/CEE, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos(2), y, en particular, los tipos mínimos fijados en sus artículos 3 y 4, se autoriza a la República Francesa a aplicar desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2002 un régimen diferenciado del impuesto especial sobre el combustible súper sin plomo con aditivos a base de potasio para mejorar las características antirecesión de las válvulas (o cualquier otro aditivo que permita obtener un carburante de calidad equivalente).

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. NIINISTÖ

    (1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).

    (2) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19.

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