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Document 31998R1679

    Reglamento (CE) nº 1679/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1099/98 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos al amparo de un contingente de cebada para cerveza

    DO L 212 de 30.7.1998, p. 29–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/1679/oj

    31998R1679

    Reglamento (CE) nº 1679/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1099/98 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos al amparo de un contingente de cebada para cerveza

    Diario Oficial n° L 212 de 30/07/1998 p. 0029 - 0035


    REGLAMENTO (CE) N° 1679/98 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1099/98 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos al amparo de un contingente de cebada para cerveza

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1099/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la cebada para cerveza del código NC 1003 00 (1) y, en particular, su artículo 2,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2092/97 (5), desarrolla las normas aplicables a las importaciones de cereales en la Comunidad; que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96 prevé, en determinadas condiciones, la aplicación de una reducción global del derecho de importación de un importe de 8 ecus por tonelada en lo que respecta, en particular, a la cebada para cerveza;

    Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1099/98, se estableció para 1997 y 1998 un contingente arancelario de 50 000 toneladas de cebada de calidad del código NC 1003 00 destinada a la producción de malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya; que el tipo del derecho aplicable a esas importaciones es el 50 % del derecho completo vigente el día de la importación sin la reducción global del derecho de importación de 8 ecus por tonelada prevista por el Reglamento (CE) n° 1249/96; que, por consiguiente, conviene efectuar un ajuste de los derechos aplicados en virtud del Reglamento (CE) n° 1249/96 para una cantidad máxima de 50 000 toneladas de cebada para cerveza por la que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 y para una cantidad indeterminada por la que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, procediendo a una disminución del 50 % del tipo de derecho vigente el día del despacho a libre práctica del producto importado, y debiendo añadir al importe resultante 8 ecus por tonelada para tener en cuenta la reducción global del derecho de importación que haya podido aplicarse en el momento del despacho a libre práctica; que, para las cantidades por las que se presenten solicitudes de certificado de importación desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1998, dentro del límite del saldo todavía no utilizado del contingente anual de 50 000 toneladas, el tipo de derecho de importación deberá disminuirse en un 50 %;

    Considerando que el contingente arancelario abierto con arreglo al Reglamento (CE) n° 1099/98 los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 y 1998 respectivamente; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de ese Reglamento, no puede establecerse ninguna disposición de carácter retroactivo para garantizar la calidad de la cebada ya importada ni para reconocer los documentos que garanticen esa naturaleza;

    Considerando que, para garantizar el cumplimiento de este compromiso internacional, conviene prever que los agentes económicos que hayan efectuado importaciones de cebada para cerveza de una calidad determinada durante el período citado puedan beneficiarse, previa petición, de una disminución del derecho de importación, una vez deducidas las reducciones globales que en su caso se hayan aplicado; que, por consiguiente, es necesario autorizar a los Estados miembros para reembolsar los derechos percibidos en exceso a los agentes económicos que demuestren haberse beneficiado de la reducción de 8 ecus por tonelada del derecho de importación, prevista para la cebada para cerveza destinada a la producción de malta respectivamente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 y entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; que, teniendo en cuenta que el plazo previsto por el Reglamento (CE) n° 1249/96 para la transformación de la cebada en malta es de seis meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica y que, para la fabricación del tipo de cerveza previsto para este contingente, un plazo de cien días es ampliamente suficiente, es oportuno, en aras de la simplificación, mantener estos plazos en el marco de las disposiciones que rigen este contingente;

    Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1099/98, se reembolsará un importe igual al 50 % del derecho de importación vigente por cada envío en cuestión el día de su despacho a libre práctica, con una reducción de 8 ecus por tonelada, para las cantidades de cebada para cerveza destinadas a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya que se hayan beneficiado, en el momento de su despacho a libre práctica, de una reducción global del derecho de importación de un importe de 8 ecus por tonelada, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96, y por las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 o entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con un límite de 50 000 toneladas para cada uno de los dos períodos y a petición del importador o de su representante. El reembolso del derecho se concederá a condición de que:

    - la cebada importada haya sido transformada en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y que

    - la malta así obtenida haya sido transformada en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de cien días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.

    2. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en el apartado 1, los interesados dispondrán de un plazo máximo de quince días laborales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para presentar, ante la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, una solicitud de concesión de derecho reducido que se ajuste al modelo que figura en el anexo II, en la que se indique la cantidad que puede obtener el reembolso parcial del derecho contemplado en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6).

    La solicitud deberá ir acompañada:

    - del extracto del certificado de importación que demuestre que se ha llevado a cabo el despacho a libre práctica de esa cantidad,

    - de la prueba de que el solicitante ha depositado una garantía de «buena fe» por un importe de 5 ecus por tonelada ante el organismo que ha expedido el certificado de importación,

    - de una solicitud de certificación para el reembolso del derecho que se ajuste al modelo que figura en el anexo I.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante télex, fax o telegrama, en un plazo de cinco días laborables a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 2, las cantidades a las que se refieren las solicitudes de concesión de derecho reducido presentadas, para cada uno de los períodos contemplados, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 y del 1 de enero de 1998 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    4. En función de la información recibida de los Estados miembros, si la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes de concesión de derecho reducido rebasa, con respecto a uno u otro de los períodos contemplados, la cantidad de 50 000 toneladas, la Comisión comunicará a los Estados miembros, en un plazo de tres días laborables a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 3, el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificación.

    5. La autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de importación deberá emitir una certificación que se ajuste al modelo que figura en el anexo I, teniendo en cuenta, en caso necesario, el porcentaje de reducción previsto en el apartado 3, en la que se indique la cantidad que puede obtener el reembolso parcial del derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Esta certificación sólo se expedirá y la garantía de «buena fe», contemplada en el apartado 2, sólo se liberará para las cantidades por las que el interesado presente las pruebas siguientes:

    - la prueba de transformación en malta a la que se hace referencia en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96, y

    - una certificación suplementaria que demuestre la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contenían madera de haya en el plazo previsto en el apartado 1. Esta certificación será expedida:

    - por una autoridad administrativa, que demuestre que la fábrica donde la malta en cuestión ha sido utilizada para la fabricación de cerveza contaba con recipientes de maduración que contienen madera de haya, si la transformación en cerveza tuvo lugar antes de la publicación del presente Reglamento,

    - por el servicio aduanero encargado del control de la transformación de la cebada en malta para las cantidades de cebada por las que se solicitaron los certificados de importación antes de la publicación del presente Reglamento pero cuya transformación en cerveza todavía no se ha realizado.

    Se liberará la garantía de «buena fe», a la que se hace referencia en el apartado 2, correspondiente a las cantidades realmente transformadas pero no atribuidas.

    6. Los interesados deberán presentar las solicitudes de reembolso en la oficina de aduanas en que se haya efectuado el despacho aduanero junto con los documentos siguientes:

    a) el certificado de importación o una copia compulsada del mismo,

    b) la certificación mencionada en el apartado 5 y

    c) la declaración de despacho a libre práctica para la importación de que se trate.

    El importe por tonelada que deberá reembolsarse será igual al 50 % del derecho completo vigente el día del despacho a libre práctica, con una reducción de 8 ecus por tonelada.

    Artículo 2

    1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1099/98, el derecho de importación vigente por cada envío en cuestión el día de su despacho a libre práctica, previa solicitud del importador o de su representante, se reducirá en un importe igual al 50 % en el caso de las cantidades de cebada del código NC 1003 00 para la fabricación de malta (número de orden del contingente: 09.4061) destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya, por las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1998. En este caso, no se aplicará la reducción del derecho de 8 ecus por tonelada prevista en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96. Sin embargo, esta disminución del derecho de importación del 50 % sólo se aplicará sobre una cantidad igual al contingente de 50 000 toneladas para el año 1998, menos el volumen de las solicitudes de reembolso del derecho presentadas con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. En caso de necesidad, la concesión de esta reducción del derecho se aplicará únicamente a las solicitudes que cubran la cantidad así calculada por orden cronológico de presentación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Esta disminución del derecho se concederá a condición de que:

    - la cebada importada sea transformada en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y que

    - la malta así obtenida sea transformada en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de cien días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.

    2. Para la aplicación del tipo de derecho reducido mencionado en el apartado 1, el certificado de importación establecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96 incluirá, en la casilla n° 24, una de las indicaciones siguientes:

    - Derecho 50 % solicitado. Reglamento (CE) n° 1679/98. Contingente arancelario n° 09.4061

    - Toldsats 50%. Forordning (EF) nr. 1679/98. Toldkontingent nr. 09.4061

    - 50 %-Satz erforderlich. Verordnung (EG) Nr. 1679/98. Zollkontingent Nr. 09.4061

    - Æçôïýìåíïò äáóìüò 50 %. Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1679/98. ÄáóìïëïãéêÝò ðïóïóôþóåéò õð' áñéè. 09.4061

    - 50 % duty requested. Regulation (EC) No 1679/98. Tariff quota No 09.4061

    - Droit 50 % demandé. Règlement (CE) n° 1679/98. Contingent tarifaire n° 09.4061

    - Dazio 50 % richiesto. Regolamento (CE) n. 1679/98. Contingente tariffario n. 09.4061

    - Gevraagd recht 50 %. Verordening (EG) nr. 1679/98. Tariefcontingent nr. 09.4061

    - Direito 50 % pedido. Regulamento (CE) nº 1679/98. Contingente pautal nº 09.4061

    - Pyydetty tullinalennus 50 %. Asetus (EY) N:o 1679/98. Tariffikiintiö N:o 09.4061

    - Begärd tullsats 50 %. Förordning (EG) nr 1679/98. Tullkvot nr 09.4061.

    En el momento del despacho a libre práctica del envío correspondiente, la oficina aduanera sólo realizará la imputación del certificado si los criterios de calidad de la cebada importada siguientes:

    - peso específico: 60,5 kg/hl o más,

    - granos dañados: 1 % o menos,

    - contenido en humedad: 13,5 % o menos,

    - granos de cebada sana, cabal y comercial: 98 % o más

    se demuestran por medio de:

    - un certificado de análisis realizados, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o

    - un certificado de calidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen. En este caso, la oficina aduanera de despacho a libre práctica tomará muestras de al menos un 5 % de los cargamentos importados para realizar los análisis que permitan comprobar la conformidad de dichos parámetros analíticos.

    3. El interesado presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica una solicitud de concesión de derecho reducido, que se ajuste al modelo que figura en el anexo II, la cual únicamente será válida si va acompañada de:

    - la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido una actividad comercial en el sector de los cereales al menos durante los doce meses anteriores y que está registrada en el Estado miembro en el que se presente la solicitud,

    - la prueba de que el solicitante ha depositado una garantía, cuyo importe es de 10 ecus por tonelada, ante el organismo competente del Estado miembro de despacho a libre práctica,

    - el compromiso escrito del solicitante de que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica, la totalidad de la mercancía que se va a importar será transformada en malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de cien días a partir de la conclusión del plazo para su transformación en malta.

    4. Se aplicarán las disposiciones relativas al envío de mercancías para su transformación en malta previstas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96. Además, la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de cien días deberá estar sujeta al control de la autoridad competente.

    Artículo 3

    1. El primer lunes laborable de cada mes hasta el 7 de diciembre de 1998 inclusive, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante télex, fax o telegrama, según el modelo que figura en el anexo III, las cantidades a las que se refieren las solicitudes de concesión de derecho reducido presentadas durante el mes anterior de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2. Por último, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante télex, fax o telegrama, a más tardar el 11 de enero de 1999, las cantidades a las que se refieren las solicitudes de concesión de derecho reducido presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998.

    2. A partir de la información notificada por los Estados miembros, si la cantidad total por la que se han presentado las solicitudes de concesión supera la cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 2, la Comisión comunicará a los Estados miembros, en un plazo de tres días laborables a partir de la finalización de los plazos previstos en el apartado 1, el período de presentación de solicitudes de concesión de derecho reducido durante el que estas solicitudes pueden aceptarse y, en caso necesario, la cantidad que puede beneficiarse del derecho reducido del 50 % para la solicitud o solicitudes presentadas el último día de ese período.

    3. El organismo competente del Estado miembro respecto de la presentación de la solicitud de concesión de derecho reducido expedirá una certificación en la que se indicará la cantidad que puede recibir un reembolso parcial del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Esta certificación, redactada de conformidad con el modelo que figura en el anexo I, únicamente se concederá para las solicitudes que puedan ser admitidas dentro del límite previsto en el apartado 2 y con respecto a las cuales el interesado presente las pruebas siguientes:

    - la prueba de transformación en malta prevista en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96,

    - el certificado de importación previsto en el apartado 2 del artículo 2 debidamente imputado por la oficina aduanera de despacho a libre práctica y

    - una certificación suplementaria que demuestre la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 2. Esta certificación será expedida por el servicio aduanero encargado del control de la transformación de la cebada en malta.

    4. Los interesados presentarán las solicitudes de reembolso parcial del derecho de importación ante la oficina donde se efectuó el despacho aduanero. Estas solicitudes deberán ir acompañadas:

    a) del certificado de importación o de su copia compulsada,

    b) de la certificación a la que se hace referencia en el apartado 3 y

    c) de la declaración de despacho a libre práctica para la importación en cuestión.

    El importe por tonelada que deberá reembolsarse será igual al 50 % del derecho completo vigente el día del despacho a libre práctica, con una reducción de 8 ecus por tonelada cuando la reducción del derecho previsto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/95 haya sido aplicada.

    Artículo 4

    La garantía de 10 ecus por tonelada prevista en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 quedará liberada:

    a) para las cantidades solicitadas, realmente transformadas, pero no atribuidas, y

    b) para las cantidades atribuidas a cada solicitud de concesión de derecho reducido siempre que:

    - la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de calidad o del análisis, cumpla los requisitos previstos en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2,

    - el solicitante del certificado presente la prueba de la utilización final específica prevista en el apartado 4 del artículo 2, demostrando que esta utilización se ha producido en el plazo previsto en el compromiso escrito al que se hace referencia en el tercer guión del apartado 3 del artículo 2.

    Artículo 5

    A efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

    a) «granos dañados»: los granos de cebada, de otros cereales o de avena loca, que presenten daños, incluidos los deterioros debidos a las plagas, al hielo, al calor, a los insectos o a los mohos, a las inclemencias y cualquier otro daño material;

    b) «granos de cebada sana, cabal y comercial»: los granos de cebada o los trozos de granos de cebada que no sean granos dañados, tal como se definen en la letra a), excepto aquellos dañados por el hielo o los mohos.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 9.

    (2) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

    (3) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.

    (4) DO L 161 de 29. 6. 1996, p. 125.

    (5) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 10.

    (6) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

    ANEXO I

    Modelo de solicitud de certificación y de certificación para la obtención del reembolso del derecho al que se hace referencia en los apartados 2 y 5 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1679/98

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Certificado de importación de referencia no:

    Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro):

    Organismo que haya expedido el extracto (nombre y dirección):

    Derechos traspasados a (nombre, dirección completa y Estado miembro):

    Cantidad por la que puede solicitarse el reembolso, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1679/98 (en kilogramos):

    (fecha y firma)

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO II

    Modelo de solicitud de concesión del derecho reducido a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1679/98

    >

    PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Certificado de importación de referencia no:

    Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro):

    Organismo que haya expedido el extracto (nombre y dirección):

    Derechos traspasados a (nombre, dirección completa y Estado miembro):

    Cantidad por la que puede solicitarse el derecho reducido, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1679/98 (cantidad en kilogramos):

    (fecha y firma)

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO III

    Modelo de comunicación relativo a las solicitudes de concesión del derecho reducido a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1679/98

    >

    PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Certificado de importación de referencia no:

    Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro):

    Organismo que haya expedido el extracto (nombre y dirección):

    Derechos traspasados a (nombre, dirección completa y Estado miembro):

    Cantidad por la que puede solicitarse el derecho reducido, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1679/98 (en kilogramos):

    Fecha de presentación de la solicitud de concesión de derecho reducido (día, mes, año):

    (fecha y firma)

    >FIN DE GRÁFICO>

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