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Document 31998R1374

Reglamento (CE) nº 1374/98 de la Comisión de 29 de junio de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

DO L 185 de 30.6.1998, p. 21–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/12/2001; derogado por 32001R2535

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/1374/oj

31998R1374

Reglamento (CE) nº 1374/98 de la Comisión de 29 de junio de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 185 de 30/06/1998 p. 0021 - 0042


REGLAMENTO (CE) N° 1374/98 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) n° 3010/95 (4), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1129/98 (6), establece disposiciones específicas de aplicación del régimen de importación y abre contingentes arancelarios en el sector de la leche y los productos lácteos; que, desde que se adoptó, dicho Reglamento se ha modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que, en aras de la claridad y la racionalidad, es conveniente proceder a su refundición;

Considerando que el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante denominado «Acuerdo», establece en el sector de la leche y de los productos lácteos una serie de contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso mínimo»; que procede asimismo determinar el método de gestión de esos contingentes;

Considerando que los contingentes arancelarios sujetos al régimen denominado «de acceso corriente» se especifican para cada país; que, para controlar la conformidad de los productos importados en virtud de dichos contingentes con la designación de las mercancías en cuestión, así como el respeto del contingente arancelario, conviene recurrir al régimen de certificados expedidos bajo la responsabilidad del país exportador;

Considerando que, en lo referente a la importación de mantequilla neozelandesa en virtud del contingente previsto por el Acuerdo, procede mantener algunas de las condiciones especiales aplicadas anteriormente en las importaciones autorizadas en virtud de compromisos excepcionales, con el fin de controlar el origen y el destino de la mantequilla;

Considerando que los contingentes arancelarios sujetos al régimen denominado «de acceso mínimo» no son específicos por país; que, para garantizar una gestión correcta y equitativa de los contingentes, conviene, por una parte, que la solicitud de certificado de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía superior a la aplicable a las importaciones normales y, por otra, definir determinadas condiciones que deban respetarse al presentar las solicitudes de certificado; que, además, procede establecer el escalonamiento de los contingentes durante el año y definir el procedimiento de asignación de los certificados, así como el período de validez de los mismos; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que en aras de la claridad y la eficacia conviene incluir en el presente Reglamento las disposiciones correspondientes a la importación de productos lácteos dentro de contingentes arancelarios amparados en otros Acuerdos internacionales y de esos mismos productos en virtud de regímenes preferentes sujetos a contingentes; que el control de la designación de los productos en cuestión y, en su caso, del respeto del contingente, puede efectuarse mediante el sistema de certificados expedidos por el país exportador; que no obstante, el control de las importaciones procedentes de Suiza al amparo del Acuerdo especial celebrado entre dicho país y la Comunidad y las procedentes de Turquía al amparo del régimen preferente establecido en el Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (7) se base únicamente en certificados de importación comunitarios;

Considerando que las disposiciones especiales del presente Reglamento constituyen complementos o excepciones de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (9);

Considerando que para permitir la presentación dentro del plazo de las solicitudes de certificado correspondientes a los contingentes previstos por el presente Reglamento debe establecerse que el presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Régimen general

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68, en adelante denominados «productos lácteos», requerirá la presentación de un certificado de importación.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no se exigirá certificado de importación para la realización de operaciones que versen sobre una cantidad no superior:

a) a 150 kilogramos, cuando se trate de productos de los códigos NC 0405 o 0406,

y

b) a 300 kilogramos, cuando se trate de los demás productos lácteos.

Artículo 2

1. Se aplicarán a los certificados de importación las disposiciones especiales previstas en los apartados 2 a 5.

2. El importe de la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 será igual a 10 ecus por 100 kg de peso neto del producto.

3. En la casilla 16 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el código de la nomenclatura combinada correspondiente al producto. El certificado será válido exclusivamente para el producto así designado.

4. El certificado será válido a partir del día de su expedición, tal como se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el final del tercer mes siguiente al mismo.

5. El certificado se expedirá el primer día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud.

Artículo 3

La clasificación de los quesos en los códigos NC 0406 20 10, 0406 90 02 a 0406 90 06 y 0406 90 19 quedará sujeta a la presentación de los siguientes certificados:

a) un certificado expedido de conformidad con el artículo 23 en el caso de las importaciones procedentes de Suiza y amparadas en el Acuerdo especial celebrado entre ese país y la Comunidad;

b) un certificado IMA 1 que cumpla los requisitos indicados en el capítulo IV, en el caso de las importaciones de los demás terceros países.

El código NC 0406 90 01 se aplicará exclusivamente a los quesos importados de terceros países.

Artículo 4

A efectos del presente Reglamento se entenderá por «año de importación»:

a) el año natural, en lo que se refiere a los regímenes contemplados en las secciones 1 y 3 del capítulo II;

b) el período de doce meses que comience el 1 de julio, en el caso del régimen contemplado en la sección 2 del capítulo II.

CAPÍTULO II

Regímenes de los contingentes arancelarios

Sección 1

Importación de productos lácteos dentro de contingentes arancelarios especificados por país de origen y contemplados en los Acuerdos GATT/OMC

Artículo 5

La presente sección se aplicará a determinados contingentes arancelarios de productos lácteos especificados por país de origen, contemplados en los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cada uno de ellos denominado en adelante «Acuerdo».

Artículo 6

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 5 y los derechos que deberán aplicarse quedan fijados en el anexo I.

Artículo 7

1. La expedición de un certificado de importación de los productos enumerados en el anexo I, con el tipo de derecho indicado, quedará supeditada a la presentación de un certificado IMA 1, o, en su defecto, de una copia que reúna las condiciones indicadas en el capitulo IV y lleve el número del certificado IMA 1.

2. El período de validez del certificado IMA 1 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.

No obstante, a partir del 1 de noviembre de cada año, podrán expedirse certificados válidos a partir del 1 de enero siguiente por las cantidades que entren en el contingente correspondiente a ese año de importación.

Artículo 8

1. La solicitud de certificado y el certificado deberán indicar:

a) en las casillas 7 y 8, la inscripción de los países de procedencia y de origen,

b) en la casilla 15, la descripción de los productos con arreglo a la especificación que figura en el anexo I;

c) en la casilla 16, la subpartida de la nomenclatura combinada precedida, en su caso, de un «ex»,

d) en la casilla 20, el número de certificado IMA 1 y una de las indicaciones siguientes:

- Válido si va acompañado de un certificado IMA 1 [Reglamento (CE) n° 1374/98]

- Gyldig ledsaget af et certifikat IMA 1 (forordning (EF) nr. 1374/98)

- Nur gültig in Verbindung mit einer Bescheinigung IMA 1 (Verordnung (EG) Nr. 1374/98)

- ¸ãêõñï ìüíï åöüóïí óõíïäåýåôáé áðü ðéóôïðïéçôéêü IMA 1 [êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1374/98]

- Valid if accompanied by an IMA 1 certificate (Regulation (EC) No 1374/98)

- Valable si accompagné d'un certificat IMA 1 [règlement (CE) n° 1374/98]

- Valido se accompagnato da un certificato IMA 1 [regolamento (CE) n. 1374/98]

- Geldig wanneer vergezeld van een certificaat IMA 1 (Verordening (EG) nr. 1374/98)

- Válido quando acompanhado de um certificado IMA 1 [Regulamento (CE) nº 1374/98]

- Voimassa vain IMA 1-todistuksen kanssa [asetus (EY) N:o 1374/98]

- Giltig endast med IMA 1-intyget (Förordning (EG) nr 1374/98).

2. El certificado obligará a importar del país de origen indicado.

Artículo 9

1. Al contingente arancelario a que se refiere el artículo 5, correspondiente a la mantequilla de origen neozelandés, se le aplicarán las siguientes disposiciones especiales:

a) no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la garantía será igual a 5 ecus por 100 kg de peso neto del producto;

b) la solicitud de certificado de importación únicamente podrá presentarse en el Reino Unido;

c) el certificado IMA 1 indicará la fecha de fabricación de la mantequilla de que se trate.

2. Para el control de las cantidades del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta todas las cantidades por las que se hayan aceptado declaraciones de importación durante el período de que se trate.

3. Respecto de la mantequilla que se importe dentro del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al finalizar cada mes, las cantidades recibidas en su país durante el mes anterior por las que hayan sido aceptadas declaraciones de importación.

Artículo 10

1. La mantequilla neozelandesa importada en la Comunidad en virtud de la presente sección llevará, en todas las fases de su comercialización, la indicación de su origen neozelandés.

2. La mezcla de mantequilla neozelandesa con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo sólo podrá efectuarse en el Reino Unido.

En este caso, el apartado 1 se aplicará exclusivamente en la fase anterior a su acondicionamiento en pequeños envases.

El Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.

Sección 2

Importación de productos lácteos dentro de contingentes arancelarios contemplados en los Acuerdos GATT/ONC y no especificados par país de origen

Artículo 11

La presente sección se aplicará a los contingentes arancelarios de los productos lácteos contemplados en el Acuerdo y no especificados por país de origen.

Artículo 12

1. Los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 11 y los derechos que deberán aplicarse quedan fijados en el anexo II.

2. Las cantidades a que se refiere el anexo II, correspondientes a cada año de importación, se distribuirán en partes iguales a lo largo de cuatro períodos trimestrales que comenzarán, respectivamente, el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril de cada año.

Artículo 13

1. Todo solicitante de un certificado de importación deberá probar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, al presentar la solicitud, que en los doce meses anteriores ha importado periódicamente en la Comunidad o exportado a partir de ella leche o productos lácteos. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan sus productos a los consumidores finales.

2. La solicitud de certificado y el certificado sólo podrán referirse a uno de los códigos NC que figuran en el anexo II. La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a diez toneladas y como máximo al 25 % de la cantidad disponible del producto o productos de que se trate durante el período, de los indicados en el apartado 2 del artículo 12, para el que se presente la solicitud de certificado.

3. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán:

a) En la casilla 8 la mención del país de origen.

b) En la casilla 15 la descripción detallada del producto y, en particular:

i) la materia prima utilizada,

ii) el contenido de materia grasa en peso (%) del extracto seco,

iii) el contenido en peso (%) de agua de la materia no grasa,

iv) el contenido en peso (%) de materia grasa.

c) En la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1374/98, artículo 12

- Forordning (EF) nr. 1374/98, artikel 12

- Verordnung (EG) Nr. 1374/98, Artikel 12

- Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1374/98, Üñèñï 12

- Article 12 of Regulation (EC) No 1374/98

- Règlement (CE) n° 1374/98, article 12

- Regolamento (CE) n. 1374/98, articolo 12

- Verordening (EG) nr. 1374/98, artikel 12

- Regulamento (CE) nº 1374/98, artigo 12º

- Asetus (EY) N:o 1374/98, 12 artikla

- Förordning (EG) nr 1374/98, artikel 12.

d) En la casilla 24 del certificado se indicará el tipo de derecho aplicable.

4. El certificado obligará a importar del país indicado.

Artículo 14

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el transcurso de los diez primeros días de cada uno de los períodos a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes al amparo del régimen de importación contemplado en la presente sección, referentes a productos del mismo código, en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud o en otros Estados miembros. En caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes referidas al mismo producto, ninguna de ellas será admitida.

3. El quinto día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos enumerados en el anexo II. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas por código NC. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán el día laborable establecido, por télex o telefax y de conformidad con el modelo que figura en el anexo VIII, en caso de no haberse presentado ninguna solicitud, y con los modelos de los anexos VIII y IX si se han presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes presentadas e informará de ello a los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2, el certificado se expedirá, en un plazo máximo de tres días hábiles después de la notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión a que alude el primer párrafo, a los solicitantes cuyas solicitudes hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 3.

Cuando las cantidades por las que se hayan solicitado certificados rebasen las cantidades fijadas, la Comisión podrá aplicar a las cantidades solicitadas un coeficiente de asignación.

Cuando la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente del mismo año de importación.

5. En caso de que el coeficiente de asignación a que se refiere el párrafo tercero del apartado 4 sea inferior a 0,8000, el solicitante podrá renunciar a su solicitud de certificado. Si así fuere, comunicará su decisión a la autoridad competente dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la Decisión de la Comisión en la que se fije el coeficiente de asignación y devolverá la garantía inmediatamente. La autoridad competente comunicará a la Comisión, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la publicación de la Decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y se reintegrará la garantía a que se refiere el artículo 16.

Artículo 15

El período de validez de los certificados expirará como máximo el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición definida en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Los certificados de importación expedidos en virtud de la presente sección solamente serán transferibles a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 13.

Artículo 16

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la garantía será igual a 35 ecus por 100 kilogramos de peso neto de producto.

Artículo 17

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad importada en virtud de esta sección no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Sección 3

Importación de productos lácteos en el marco de contingentes arancelarios establecidos en otros Acuerdos internacionales

Artículo 18

1. Los apartados 2 y 3 se aplicarán a las importaciones de productos lácteos procedentes de Noruega acogidas al Acuerdo EEE.

2. Los productos lácteos y los tipos de derecho aplicables serán los indicados en la parte A del anexo III.

3. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 y 8.

Artículo 19

1. Los apartados 2 a 5 se aplicarán a las importaciones de productos lácteos acogidas a los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo 1 del Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía.

2. Los productos lácteos y los tipos de derecho aplicables serán los indicados en el punto B del anexo III.

3. Las cantidades mencionadas en la parte B del anexo III correspondientes a cada año se distribuirán en partes iguales en cada uno de los semestres que comienzan el 1 de enero y el 1 de julio.

No obstante, la cantidad correspondiente al semestre comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1998 será igual a 1 500 toneladas.

4. El período de validez de los certificados de importación expirará como máximo el 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición definida en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo solamente serán transferibles a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 13.

5. Las disposiciones de los artículos 13, 14, 16 y 17 se aplicarán mutatis mutandis.

Sin embargo:

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, la solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a diez toneladas y como máximo a la cantidad disponible en cada período indicado en el apartado 3 del presente artículo.

b) No obstante lo dispuesto en el letra c) del apartado 3 del artículo 13, la indicación de la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado hará referencia al artículo 19 del presente Reglamento.

c) No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14, el quinto día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos enumerados en el punto B del anexo III. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas por código NC. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán el día laborable establecido, por télex o telefax y de conformidad con el modelo que figura en el anexo X.

CAPÍTULO III

Regímenes preferentes de importaciones sin contingente

Artículo 20

El presente capítulo se aplicará a determinados productos lácteos importados de un tercer país al amparo de un acuerdo especial celebrado entre dicho país y la Comunidad, o de una concesión autónoma con tipos de derecho reducidos y sin límite.

Artículo 21

Los productos lácteos a que se refiere el artículo 20 y los tipos de derechos aplicables serán los que se indican en el anexo IV.

Artículo 22

1. Los certificados de importación de los productos enumerados en el anexo IV con el tipo de derecho indicado sólo se expedirán previa presentación de un certificado IMA 1, o en su defecto de una copia que reúna las condiciones especificadas en el título IV e indique el número del certificado IMA 1.

2. El período de validez del certificado IMA 1 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.

Artículo 23

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, el presente artículo se aplicará:

a) a las importaciones procedentes de Suiza y amparadas en el Acuerdo especial celebrado entre ese país y la Comunidad;

b) a las importaciones de los productos lácteos a que se refiere el anexo 1 del Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, excepto aquellas a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 del presente Reglamento.

2. La solicitud de certificado y el certificado llevarán:

a) En la casilla 15, la descripción detallada del producto a que se refiere el anexo IV o, en el caso de los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, la descripción a que se refiere la nomenclatura combinada.

b) En la casilla 16, el código de la nomenclatura combinada del producto.

c) En la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1374/98, artículo 23

- Forordning (EF) nr. 1374/98, artikel 23

- Verordnung (EG) Nr. 1374/98, Artikel 23

- Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1374/98, Üñèñï 23

- Article 23 of Regulation (EC) No 1374/98

- Règlement (CE) n° 1374/98, article 23

- Regolamento (CE) n. 1374/98, articolo 23

- Verordening (EG) nr. 1374/98, artikel 23

- Regulamento (CE) nº 1374/98, artigo 23

- Asetus (EY) n:o 1374/98, 23 artikla

- Förordning (EG) nr 1374/98, artikel 23.

d) En la casilla 24, el tipo de derecho aplicable.

3. En el caso de los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, y los que figuran en el anexo IV con los números de orden 3, 4 y 5, el certificado de importación sólo se expedirá si la solicitud va acompañada de:

a) una declaración por escrito del solicitante en la que se garantice el cumplimiento de los precios mínimos indicados en el anexo IV, o en la nomenclatura combinada en el caso de los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06;

b) un compromiso por escrito del solicitante de facilitar, a requerimiento de las autoridades competentes, cuantos datos y justificantes suplementarios juzguen éstas necesarios para comprobar el cumplimiento del precio mínimo, así como de aceptar, en su caso, cualquier control de contabilidad que efectúen dichas autoridades.

En caso de incumplimiento del precio mínimo, el derecho percibido será igual al derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (10), más un 25 %.

4. La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica junto con el certificado de importación y una prueba de origen expedida en aplicación:

a) del Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (11), en el caso de las importaciones de Suiza;

b) del Protocolo n° 3 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, en el caso de las importaciones de Turquía.

CAPÍTULO IV

Disposiciones relativas a los certificados IMA 1

Artículo 24

El certificado IMA 1 se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo V, con arreglo a las condiciones fijadas en el presente capítulo, y deberá presentarse en el momento de la importación.

Artículo 25

1. Las dimensiones del impreso a que se refiere el artículo 24 serán de 210×297 mm. Se utilizará papel blanco que pese por lo menos 40 gramos por metro cuadrado.

2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

3. El impreso se rellenará a máquina o a mano; en este caso, con caracteres de imprenta.

4. Cada certificado quedará individualizado por un número de orden asignado por el organismo emisor.

Artículo 26

1. Deberá elaborarse un certificado para cada especie y forma de presentación de los productos a que se refieren los anexos I, III parte A y IV, excepto las importaciones a que se refiere el artículo 23.

2. En el certificado deberán constar los datos que figuran en el anexo VI referidos a cada especie y presentación de los productos.

Salvo en circunstancias imprevisibles o en caso de fuerza mayor, el original del certificado, con los productos a los que se refiera, se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en un plazo que no excederá del final del segundo mes a partir de la fecha de expedición del certificado.

Artículo 27

1. El período de validez del certificado será igual al del certificado de importación a que se refiere el apartado 4 del artículo 2.

2. Un certificado sólo será válido cuando esté debidamente cumplimentado y sellado por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo VII.

3. El certificado estará debidamente sellado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas a tal fin.

Artículo 28

1. Para que un organismo emisor figure en el anexo VII deberá:

a) haber sido reconocido como tal por el país exportador;

b) haberse comprometido a comprobar las indicaciones que figuran en los certificados;

c) haberse comprometido a suministrar, a petición de la Comisión y de los Estados miembros, toda la información útil y necesaria para poder comprobar las indicaciones que figuran en los certificados.

2. El anexo VII se revisará cuando deje de cumplirse la condición establecida en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que se le hayan asignado.

Artículo 29

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar el correcto funcionamiento del régimen de certificados establecido en el presente capítulo.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales y finales

Artículo 30

Las disposiciones del capítulo I se aplicarán a los certificados de importación expedidos al amparo de los regímenes establecidos en los capítulos II y III salvo disposiciones en contrario.

Artículo 31

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1600/95.

Las referencias hechas al mismo deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(3) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(4) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 1.

(5) DO L 151 de 1. 7. 1995, p. 12.

(6) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 91.

(7) DO L 86 de 20. 3. 1998, p. 3.

(8) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(9) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(10) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(11) DO L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

>

SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

A efectos de aplicación de estas disposiciones, la corteza se define del siguiente modo:

«La corteza de estos quesos es la parte exterior que se forma a partir de la pasta del queso, que presenta una consistencia claramente más sólida y un color manifiestamente más oscuro».

b) En el caso del Cheddar, se consideran formas enteras normalizadas:

- las ruedas con un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive,

- los bloques de forma cúbica o paralelepipédica con un peso neto igual o superior a 10 kg.

(1) Se considera valor franco frontera el precio franco frontera del país exportador o el precio fob del país exportador, añadiéndose a dichos precios el importe correspondiente a los gastos de transporte y de seguro hasta el territorio aduanero de la Comunidad.

(2) Los bloques rectangulares o los trozos envasados al vacío o en gas inerte sólo podrán optar a esta concesión cuando sus envases lleven como mínimo las indicaciones siguientes:

- la denominación del queso,

- el contenido de materias grasas en peso del extracto seco,

- el envasador responsable,

- el país de origen del queso.

(3) La expresión «envasado para la venta al por menor» se aplica a los quesos envasados en primeros envases de un peso neto inferior o igual a 1 kg que contienen porciones o lonchas, teniendo cada una de ellas un peso neto inferior o igual a 100 g.

ANEXO V

CERTIFICADO IMA 1

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

1. Vendedor

2. Número de expedición

ORIGINAL

CERTIFICADO

para la admisión de ciertos productos lácteos en determinadas partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada

3. Comprador

4. Número y fecha de la factura

5. País de origen

6. Estado miembro de destino

OBSERVACIONES IMPORTANTES

A.Debe extenderse un certificado para cada forma de presentación de un mismo producto.

B.El certificado debe redactarse en una de las lenguas de la Comunidad Europea; además puede contener la traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del país de exportación.

C.El certificado debe extenderse de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

D.El original y, dado el caso, una copia del certificado deben devolverse a la oficina de aduanas de la Comunidad en el momento del despacho a libre práctica del producto.

7. Marcas, números, cantidad y naturaleza de los bultos; descripción detallada del producto e indicación de su forma de presentación

8. Peso bruto (kg)

9. Peso neto (kg)

10. Materia prima utilizada

11. Contenido de materias grasas en peso (%) del extracto seco

12. Contenido de agua en peso (%) del extracto seco

13. Contenido de materias grasas en peso (%)

14. Duración de la maduración

15. Precio franco frontera de la Comunidad por 100 kg de peso neto (en ecus) igual o superior a:

16. Observaciones : a) contingente arancelario (1) b) destinado a la transformación (1)

17.POR LA PRESENTE SE CERTIFICA

-que las indicaciones anteriores son exactas y conformes con las disposiciones comunitarias vigentes

-que no se ha concedido ni se concederá al comprador ningún descuento o prima, ni ninguna otra forma de rebaja por los productos designados, que pueda tener como consecuencia un valor inferior al valor de importación mínimo fijado para el producto de que se trate (2)

18. Organismo emisor

En

añomesdía

(Firma y sello del organismo emisor)

(1)Táchese lo que no proceda.

(2)Indicación no válida para los quesos de oveja o de búfala, los quesos de Glaris, Tilsit y Butterkäse así como para las leches especiales para lactantes.>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO VI

NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Además de las casillas 1 a 6, 9, 17 y 18 del certificado IMA 1 deberán rellenarse:

A. En lo referente a los quesos Cheddar que figuran en el n° 46 del anexo I, del código NC ex 0406 90 21:

1) la casilla n° 7, indicando, según el caso:

- «queso Cheddar en formas enteras normalizadas»,

- «queso Cheddar en formas que no son enteras normalizadas con un peso neto igual o superior a 500 g»,

- «queso Cheddar en formas que no son enteras normalizadas con un peso neto inferior a 500 g»;

2) la casilla n° 10, indicando «exclusivamente leche de vaca no pasteurizada de producción nacional»;

3) la casilla n° 11, indicando «al menos el 50 %»;

4) la casilla n° 14, indicando «al menos nueve meses»;

5) las casillas n° 15 y n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

B. En lo referente a los quesos Cheddar que figuran en el n° 45 del anexo I, del código NC ex 0406 90 21:

1) la casilla n° 7, indicando «queso Cheddar en formas enteras normalizadas»;

2) la casilla n° 10, indicando «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;

3) la casilla n° 11, indicando «al menos el 50 %»;

4) la casilla n° 14, indicando «al menos tres meses»;

5) la casilla n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

C. En lo referente a los quesos Cheddar destinados a la transformación que figuran en el n° 43 del anexo I, del código NC 0406 90 01:

1) la casilla n° 7, indicando «queso Cheddar en formas enteras normalizadas»;

2) la casilla n° 10, indicando «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;

3) la casilla n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

D. En lo referente a los quesos distintos del Cheddar destinados a la transformación que figuran en el n° 43 del anexo I, del código NC 0406 90 01:

1) la casilla n° 7, indicando «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;

2) la casilla n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

E. En lo referente al queso Tilsit que figura en los nos 6 y 7 del anexo IV, del código NC ex 0406 90 25:

1) la casilla n° 7, indicando, según el caso, «queso Tilsit»;

2) la casilla n° 10, indicando «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;

3) las casillas nos 11 y 12.

F. En lo referente a los quesos Kashkaval que figuran en el n° 8 del anexo IV, del código NC ex 0406 90 29:

1) la casilla n° 7, indicando «queso Kashkaval fabricado exclusivamente con leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses, con un contenido mínimo en peso de extracto seco del 58 %, en ruedas de un peso neto máximo de 10 kg, con envoltura de plástico o sin ella»;

2) la casilla n° 10, indicando «exclusivamente leche de oveja de producción nacional»;

3) la casilla n° 11.

G. En lo referente a los quesos de oveja o de búfala en recipientes que contengan salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra, el «Halloumi» que figura en los nos 9, 10 y 11 del anexo IV de los códigos NC ex 0406 90 31, ex 0406 90 50, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88:

1) la casilla n° 7, indicando, según el caso, «queso de oveja» o «queso de búfala» así como «en recipientes que contengan salmuera», «en odres de piel de oveja o de cabra» en lo que respecta al queso «Halloumi», estará acondicionado, bien en envases individuales de plástico de un contenido neto no superior a 1 kg, bien en cajas metálicas o de plástico de un contenido neto no superior a 12 kg;

2) la casilla n° 10, indicando, según el caso, «exclusivamente leche de oveja de producción nacional»; «exclusivamente leche de búfala de producción nacional» o, en el caso del «Halloumi», «leche de producción nacional»;

3) las casillas nos 11 y 12.

H. En lo referente a los quesos Jarlsberg y Ridder que figuran en el n° 12 del anexo III A y de los códigos NC ex 0406 90 39, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88:

1) la casilla n° 7, indicando:

bien «queso Jarlsberg» y según el caso:

- «en ruedas con corteza de un peso neto entre 8 y 12 kg ambos inclusive»,

- «en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg»,

o

- «en trozos envasados al vacío o en gas inerte, de un peso neto igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg»;

o bien «queso Ridder» y según el caso:

- en ruedas con corteza de 1 kg a 2 kg,

- en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, de un peso neto igual o superior a 150 g;

2) la casilla n° 11, indicando, según el caso, «al menos el 45 %» o «al menos el 60 %»;

3) la casilla n° 14, indicando, según el caso, «al menos 3 meses» o «al menos 4 semanas».

I. En lo referente a los quesos de lactosuero que figuran en el n° 12 del anexo III A., de los códigos NC ex 0406 10 20 y ex 0406 10 80:

1) la casilla n° 7, indicando «quesos de lactosuero.».

ANEXO VII

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

(Página / )

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN CON TIPO REDUCIDO . . . TRIMESTRE

Fecha:

Estado miembro: Reglamento (CE) no 1600/95 de la Comisión

Expedidor:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

Parte I: Resumen Número de orden en el anexo 7 de la NC Código NC Cantidad solicitada por código NC

Subtotal Parte II: Solicitudes por número de orden

Número de las solicitudes:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

Número de páginas:

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO IX

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

(Página / )

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN CON TIPO REDUCIDO . . . TRIMESTRE

Estado miembro: Código NC Número de orden en el anexo 7 de la nomenclatura combinada Solicitante (nombre y domicilio) Cantidad (en toneladas) País de origen

Toneladas totales por número de orden . . . . . . . . . . . . >FIN DE GRÁFICO>

ANEXO X

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Comisión de las Comunidades Europeas

DG VI/D/1 - Sector «Leche y productos lácteos»

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN

Estado miembro: período: Código NC Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (en toneladas) País de origen

Turquía

Total en toneladas: >FIN DE GRÁFICO>

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