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Document 31997Y0917(01)

    Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO C 281 de 17.9.1997, p. 4–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010

    31997Y0917(01)

    Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° C 281 de 17/09/1997 p. 0004 - 0010


    Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (97/C 281/03)

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    1. Introducción

    1.1. Los Estados miembros mantienen su política de apoyo activo a sus industrias exportadoras. De la ayuda total concedida por los Estados miembros al sector industrial durante el período 1992-1994, el 7 % se dedicó a ayudar a la exportación, principalmente en forma de condiciones favorables para los créditos a la exportación y para el seguro de crédito a la exportación (1).

    1.2. Las subvenciones a la exportación influyen directamente sobre la competencia en el mercado entre proveedores potenciales rivales de bienes y servicios. La Comisión, en su calidad de guardiana de las normas de competencia del Tratado, reconoce estos efectos perniciosos por lo que siempre ha condenado estrictamente las ayudas a la exportación en el comercio intracomunitario (2). Sin embargo, aunque el apoyo de los Estados miembros a sus exportaciones fuera de la Comunidad puede afectar a la competencia en el seno de esta última (3), la Comisión no ha intervenido de forma sistemática en este ámbito con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado de los artículos 92 a 94 del Tratado. Esto se debe a distintos motivos. En primer lugar, las disposiciones del Tratado referentes al comercio exterior, es decir los artículos 112 y 113, rigen este ámbito parcialmente y, de hecho, el artículo 112 se refiere a la armonización de las ayudas a la exportación. En segundo lugar, las ayudas a la exportación extracomunitaria no sólo afectan a la competencia dentro de la Comunidad sino también a la competitividad de los exportadores comunitarios frente a la de los socios comerciales de la Comunidad, que conceden ayudas similares. Por último, gracias a las disposiciones del Tratado sobre los intercambios comerciales, así como en el marco de la OCDE y la OMC, se ha avanzado en el control de las ayudas.

    1.3. Aunque, hasta el momento, la Comisión se ha abstenido de ejercer sus poderes de control de las ayudas de Estado en el ámbito de los créditos a la exportación y del seguro de crédito a la exportación, las actividades del Grupo del Consejo sobre créditos a la exportación (4) y los litigios ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (5) reflejan que, al menos en el área del seguro de crédito a la exportación en operaciones a corto plazo, las distorsiones, reales o potenciales, de la competencia en la Comunidad, podrían justificar la iniciativa de la Comisión con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado sin necesidad de esperar a los avances que se produzcan en otros frentes. Las distorsiones de la competencia pueden registrarse no sólo entre exportadores de distintos Estados miembros en su comercio dentro y fuera de la Comunidad, sino también entre empresas aseguradoras de crédito a la exportación que presten sus servicios en la Comunidad.

    1.4. El objeto de la presente Comunicación es suprimir estas distorsiones debidas a la ayuda de Estado en el sector comercial del seguro de crédito a la exportación en el que compiten los aseguradores de crédito a la exportación privados y los públicos o con apoyo público. Este sector comercial del seguro de crédito a la exportación se refiere a los seguros de riesgos de crédito a la exportación a corto plazo dentro de la Comunidad y con muchos países terceros. Estos riesgos se denominan «negociables» y se definen más adelante en la sección 2. La definición abarca actualmente sólo los riesgos denominados «comerciales», en contraposición con los riesgos «políticos» en el comercio dentro de la Comunidad y con la mayoría de los países miembros de la OCDE que se enumeran en el Anexo. Aunque los Estados miembros han realizado importantes esfuerzos para eliminar las ayudas del sector comercial del seguro de crédito a la exportación, en previsión de las iniciativas de la Comunidad, el mercado único exige salvaguardar esta igualdad de condiciones en todas las circunstancias.

    La presente Comunicación no se refiere a los seguros de riesgos de crédito a la exportación a medio y largo plazo, que actualmente son en su mayoría no negociables. En este ámbito, los factores que han conducido a la Comisión a no hacer un uso extensivo de sus poderes de control de las ayudas de Estado continúan estando en contra de tal iniciativa. En cambio, se están realizando actividades de armonización de las condiciones de los seguros de crédito a la exportación, de las primas y de la política de cobertura por países, teniendo en cuenta los programas de países terceros con objeto de no menoscabar la competitividad de los exportadores de la Comunidad.

    1.5. La sección 2 de la presente Comunicación describe la estructura del mercado del seguro de crédito a la exportación y establece una diferencia entre el sector comercial o de mercado, en el que operan aseguradores privados y al que se refiere la presente Comunicación, y el sector no comercial. La sección 3 enumera los factores más importantes capaces de falsear la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación privados y los públicos o con apoyo público y explica por qué y en qué medida se aplican los artículos del Tratado referentes a las ayudas de Estado. Finalmente, en la sección 4 la Comisión explica las iniciativas que considera necesarias con objeto de garantizar la desaparición del sector comercial de las ayudas de Estado existentes correspondientes a los tipos enumerados en la sección 3 y solicita a los Estados miembros, con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado, que tomen dichas iniciativas en caso necesario.

    2. Sectores comerciales y no comerciales del seguro de crédito a la exportación a corto plazo

    2.1. El informe del Grupo del Consejo sobre crédito a la exportación (en adelante, «el informe»), así como las denuncias presentadas por aseguradores privados de crédito a la exportación y los litigios ante el Tribunal de Justica de las Comunidades Europeas, muestran que en algunos Estados miembros, los mismos organismos «oficiales» de crédito a la exportación que garantizan los riesgos a medio o largo plazo de los exportadores por cuenta o con la garantía del Estado (6) operan también por cuenta o con garantía del Estado en algunos ámbitos del seguro de crédito a la exportación a corto plazo en los que aquéllos compiten con los aseguradores privados que carecen de dichos vínculos estatales. Estos organismos «oficiales» de crédito a la exportación pueden ser departamentos gubernamentales, empresas públicas o controladas por el Estado o empresas cuya propiedad o control están exclusivamente en manos del sector privado. A los efectos de la presente Comunicación, estos organismos se denominarán «aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público». Al igual que los organismos «oficiales» que operan tanto a corto como a medio y largo plazo, algunos aseguradores de crédito a la exportación de propiedad y control totalmente privados que sólo ofrecen seguros a corto plazo pueden contar con el apoyo de sus gobiernos mediante garantías o contratos equivalentes de reaseguro en algunos de sus segmentos de actividad comercial. También estos aseguradores deben considerarse «públicos o con apoyo público». Por otra parte, los aseguradores de crédito a la exportación que garantizan principal o exclusivamente las operaciones a corto plazo y que no operan por cuenta o con la garantía (7) del Estado en ninguno de sus sectores de actividad se denominarán «aseguradores privados de crédito a la exportación».

    El informe antes mencionado mostraba que cuando los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público operaban por cuenta o con la garantía del Estado en sectores del mercado a corto plazo en los que competían con los aseguradores privados, disfrutaban de ciertas ventajas financieras que podían falsear la competencia en detrimento de estos últimos. Los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público no tienen en ningún país el monopolio sobre las operaciones a corto plazo.

    Uno de los ámbitos más espinosos estudiados por el informe era el del reaseguro por el Estado, tanto directa como indirectamente. El informe señalaba la existencia de contratos de reaseguro que suponían una cobertura del 100 % que equivalían a garantías como subvención. Actualmente se reconoce que aquellos reaseguros en los que el Estado sólo participa en un contrato de reaseguros del sector privado o viene a completarlo pueden también suponer para los aseguradores que se beneficien de dicho contrato una ventaja sobre los aseguradores privados que no gocen de dicha cobertura, falseando así la competencia.

    2.2. A pesar de los recientes progresos realizados -los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público tienden cada vez más a desprenderse de sus actividades a corto plazo vendiéndolas a empresas independientes o separando las respectivas contabilidades- se ha señalado ya que continúa siendo necesario tomar una iniciativa con objeto de crear la deseada igualdad de condiciones. La primera tarea consiste en determinar aquellos sectores en los que existe un mercado competitivo. En el informe se utilizaba como criterio decisivo para distinguir el sector de mercado la existencia o no de un reaseguro privado disponible en casos generales y no sólo en casos individuales. Se comprobó que por lo general la respuesta era afirmativa para los riesgos comerciales de compradores privados, pero que para los riesgos políticos (incluyendo los riesgos de los compradores públicos, los riesgos de transferencia de divisas y los riesgos de siniestros no comerciales) la capacidad disponible no bastaba para considerar que la cobertura de dichos riesgos constituía a todas luces una actividad de mercado. Basándose en el análisis del mercado privado de reaseguros en comparación con los tres criterios de duración, situación y naturaleza de los riesgos asegurados, el informe consideraba que los riesgos «negociables» constituían riesgos comerciales con un período de riesgo de normalmente tres años como máximo para las exportaciones a todo el mundo.

    2.3. Las observaciones posteriores presentadas por los Estados miembros, las asociaciones comerciales y los aseguradores señalaron que, en términos generales, esta definición era demasiado amplia. La mayor parte de los que presentaron sugerencias estaban de acuerdo con el informe en que los riesgos políticos deberían quedar excluidos dado que el mercado privado de reaseguros no era lo suficientemente amplio y preferían un período de riesgo máximo de dos años para los riesgos comerciales. Asimismo, parecía muy difícil reasegurar en el mercado privado el riesgo comercial derivado de la mora en países que no pertenecen a la OCDE.

    2.4. Habida cuenta de los estrechos vínculos existentes entre la mora y la insolvencia -dado que es posible que los riesgos derivados de la mora acaben en insolvencia- y la consiguiente necesidad de clasificar ambos riesgos en la misma categoría (negociables o no negociables), se considera prudente excluir todos los riesgos comerciales en países que no pertenecen a la OCDE de la definición de riesgos negociables y del ámbito de aplicación de la presente Comunicación por el momento. Por último, parece que todavía existen dificultades para obtener reaseguros privados de riesgos comerciales en algunos países de la OCDE.

    2.5. Habida cuenta de lo anterior, a los efectos de la presente Comunicación, los riesgos «negociables» se definen como riesgos comerciales de deudores no públicos (8) establecidos en los países enumerados en el Anexo. Para estos riesgos, el período máximo de riesgo (es decir, fabricación más período de crédito con la fecha de comienzo normal de la Unión de Berna y el plazo de crédito habitual) es inferior a dos años.

    Todos los demás riesgos [es decir, políticos, catástrofes (9) y riesgos comerciales de los compradores públicos de los países no enumerados en el Anexo] se consideran no negociables todavía.

    A efectos de la presente Comunicación, constituyen «riesgos comerciales»:

    - la renuncia arbitraria de un contrato por el deudor, es decir cualquier decisión arbitraria tomada por un deudor no público de interrumpir o rescindir el contrato sin causa justificada;

    - la negativa arbitraria del deudor no público a aceptar los bienes a que se refiere el contrato sin causa justificada;

    - la insolvencia del deudor no público o de su garante;

    - el impago por parte del deudor no público o por parte de un garante de una deuda resultante del contrato, es decir, la mora.

    2.6. La capacidad del mercado de los reaseguros privados está sujeta a variaciones. Esto quiere decir que la definición de riesgos negociables no es inmutable y puede cambiar con el tiempo; por ejemplo, puede ampliarse con objeto de abarcar los riesgos políticos. Por consiguiente, la Comisión deberá revisar la definición periódicamente y, concretamente, al menos una vez al año. La Comisión consultará con los Estados miembros y otras partes interesadas al efectuar dicha revisión (10). En la medida de lo necesario, las modificaciones de la definición habrán de tener en cuenta el alcance de la normativa comunitaria que rige el seguro de crédito a la exportación con objeto de evitar cualquier tipo de conflicto o de inseguridad jurídica.

    3. Factores que falsean la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público y los privados

    3.1. Entre los factores que pueden falsear la competencia en beneficio de los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público que aseguran riesgos negociables se incluyen (11):

    - las garantías estatales de hecho o de derecho sobre empréstitos y pérdidas. Dichas garantías permiten a los aseguradores contraer préstamos a tipos inferiores a los tipos normales del mercado o incluso es posible que no tengan que contraer ningún préstamo. Además, eliminan la necesidad de los aseguradores de reasegurarse en el mercado privado;

    - cualquier diferencia, en comparación con los aseguradores privados, en lo que respecta a la obligación de mantener reservas adecuadas. Cabe señalar que cuando la Directiva 73/239/CEE del Consejo (12) fue modificada por la Directiva 87/343/CEE (13), quedaba entendido que la exclusión del seguro de crédito a la exportación sobre operaciones por cuenta o con la garantía del Estado [letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva original] no incluía las operaciones en el sector de los riesgos comerciales a corto plazo efectuadas por aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público por su propia cuenta y sin la garantía del Estado (14). Esto significa que para asegurar riesgos comerciales a corto plazo, los aseguradores públicos o con apoyo público deben disponer de un determinado volumen de fondos propios (margen de solvencia incluyendo el fondo de garantía) y reservas técnicas (concretamente, una reserva de estabilización) y deben de haber obtenido autorización de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes de la Directiva 73/239/CEE;

    - la reducción o la exención de impuestos pagaderos normalmente (por ejemplo, el impuesto de sociedades y sobre pólizas de seguro);

    - la concesión de ayuda o las aportaciones de capital por parte del Estado. Por lo que se refiere a estas últimas, hay que tener en cuenta el principio según el cual a menos que el Estado actúe como un inversor privado en una economía de mercado, las inyecciones de capital constituyen ayuda de Estado (15); la prestación por el Estado de servicios en especie tales como el acceso y la utilización gratuita de infraestructuras o instalaciones estatales, o la información privilegiada (por ejemplo, información sobre deudores obtenida por las embajadas) en condiciones que no reflejen su coste; y el reaseguro por parte del Estado, ya sea directa o indirectamente a través de otro asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público, en condiciones más favorables que las ofrecidas en el mercado privado de reaseguros, que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

    3.2. Los distintos tipos de trato enumerados en el punto 3.1 suponen, o pueden suponer, para los aseguradores de crédito a la exportación beneficiarios, una ventaja financiera frente a otros aseguradores de crédito a la exportación. Estas ventajas financieras concedidas a determinadas empresas falsean la competencia y constituyen una ayuda de Estado a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

    El apartado 1 del artículo 92 se aplica a todas aquellas medidas que se conceden una ventaja financiera o económica a determinadas empresas o productos y que suponen un coste o una pérdida para los fondos públicos, ya sea real o potencial y a cambio de la cual no se exige nada o poco al beneficiario, en tanto en cuanto dichas medidas afectan al comercio entre los Estados miembros y falsean o amenazan con falsear la competencia al favorecer a determinadas empresas o la fabricación de determinados bienes (16).

    Las ventajas financieras enumeradas en el punto 3.1, por lo que se refiere a los riesgos negociables según se definen en el punto 2.5, afectan al comercio intracomunitario de servicios. Además, dan lugar a variaciones en la cobertura del seguro de riesgos negociables en distintos Estados miembros, falseando así la competencia entre empresas de los Estados miembros y produciendo efectos secundarios sobre el comercio intracomunitario independientemente de si corresponde a exportaciones intra o extra comunitarias (17). Las excepciones establecidas en el artículo 92 del Tratado no se aplican a la ayuda para el seguro de riesgos negociables. Los efectos de distorsión de esa ayuda en la Comunidad sobrepasan cualquier posible interés nacional o comunitario en prestar apoyo a la exportación. La opinión anterior ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/89 que se refería directamente al aspecto contemplado en la presente Comunicación. El Tribunal mantuvo que aunque la Directiva sobre armonización parcial de las reservas de estabilización de empresas aseguradoras, por la que se eximía las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado, no era contraria a la ley, los factores que falseaban la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación privados y los aseguradores públicos o con apoyo público «podrían justificar el inicio de las acciones legales que permiten sancionar el incumplimiento de dichas normas (el artículo 92)» (18). En su sentencia C-44/93, el Tribunal entendió que dichas ventajas constituyen una ayuda de Estado y confirmó que la Comisión podía tomar medidas para garantizar su supresión (19).

    4. Medidas necesarias para eliminar el falseamiento de la competencia en el seguro de crédito a la exportación a corto plazo por lo que se refiere a los riesgos negociables

    4.1. La ayuda de Estado correspondiente a los distintos tipos de trato enumerados en el punto 3.1, concedida a aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público para los riesgos negociables definidos en el punto 2.5, puede falsear la competencia y, por lo tanto, no podría ser objeto de una exención con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado del Tratado.

    4.2. Por consiguiente, se solicita a los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 93 del Tratado, modifiquen cuando sea necesario sus sistemas de seguro de crédito a la exportación para riesgos negociables, de forma tal que, en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Comunicación, se ponga fin a la concesión de los siguientes tipos de ayudas de Estado a aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público correspondiente a dichos riesgos:

    a) garantías estatales sobre empréstitos o pérdidas;

    b) exención de la obligación de constituir reservas adecuadas y de las demás obligaciones enumeradas en el segundo guión del punto 3.1;

    c) reducción o exención de impuestos u otros gravámenes pagaderos normalmente;

    d) concesión de ayuda o aportaciones de capital u otras formas de financiación en circunstancias en las que un inversor privado que actuase en unas condiciones normales de mercado no hubiera invertido en la empresa o en condiciones que no aceptaría un inversor privado;

    e) prestación, por parte del Estado, de servicios en especie, tales como acceso y utilización de infraestructuras e instalaciones estatales, o información privilegiada (por ejemplo, información sobre deudores obtenida por embajadas), en condiciones que no reflejan su coste; y

    f) reaseguro por parte del Estado, ya sea directa o indirectamente a través de otro asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público, en condiciones más favorables que las ofrecidas en el mercado privado de reaseguros, que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

    No obstante, hasta que se efectúe la revisión mencionada en el punto 4.3, seguirán permitiéndose los contratos complementarios estatales de reaseguro vigentes durante el período intermedio, siempre que:

    - el reaseguro estatal constituya un elemento minoritario en el paquete global de reaseguro del asegurador;

    - cuando los contratos de reaseguro del asegurador combinen riesgos negociables y no negociables, y, por lo tanto, cualquier reaseguro estatal lleve consigo inevitablemente riesgos negociables, el nivel de reaseguro estatal de riesgos negociables no exceda del que hubiera estado disponible en el mercado privado de reaseguro si se hubiese tratado de reasegurar únicamente dichos riesgos;

    - el reaseguro estatal no permita al asegurador asegurar operaciones de compradores individuales que superen los límites establecidos por los reaseguradores privados participantes;

    - se pueda demostrar que la prima del reaseguro estatal refleja el riesgo, que se ha calculado utilizando técnicas comerciales de mercado y que, cuando exista una tarifa de prima de mercado equivalente, es, por lo menos igual a dicha tarifa;

    - el reaseguro estatal de riesgos negociables esté abierto a todos los aseguradores de crédito que satisfagan los criterios habituales pertinentes.

    4.3. Para poder cumplir el punto 4.2, los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público deberán, como mínimo, tener una administración y llevar una contabilidad separadas de sus seguros de riesgo negociables y no negociables por cuenta o con la garantía del Estado, en la que se demuestre que no disfrutan de ayuda de Estado en sus seguros de riesgo negociables. La contabilidad de las operaciones aseguradas por cuenta propia del asegurador deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 91/674/CEE (20).

    Además, cualquier Estado miembro que cubra mediante un reaseguro a un asegurador de crédito a la exportación mediante la participación o implicación en contratos de reaseguro del sector privado que abarquen riesgos negociables y no negociables habrá de demostrar que dichos contratos no contienen elementos de ayuda de Estado en los términos de la letra f) del punto 4.2.

    A este fin, la Comisión, en estrecha relación con los Estados miembros, supervisará permanentemente, a partir de la publicación de la presente Comunicación, dichos contratos basándose en informes semestrales presentados por los Estados miembros interesados y, a finales de 1998, realizará una revisión exhaustiva de los mismos. Esta revisión tendrá en cuenta los conocimientos y experiencia adquiridos entre tanto en relación con el funcionamiento del mercado de seguros de crédito a la exportación a corto plazo y la intervención de los Estados miembros en el mismo a partir de los informes de ejecución presentados con arreglo al punto 4.5, de la primera revisión anual que se efectuará con arreglo al punto 4.6 y de cualquier notificación sobre la utilización de la cláusula de salvaguardia contemplada en el punto 4.4. Si de la revisión se desprendiese que los contratos existentes en un Estado miembro constituyen una ayuda de Estado, se exigirá a dicho Estado miembro que ponga fin a los mismos a más tardar a finales de 1999.

    4.4. En las circunstancias que se enumeran a continuación, se podrá establecer una excepción al principio de que el seguro de crédito a la exportación para riesgos negociables únicamente deberá ser contratado con aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público si se les priva de las ventajas financieras contempladas en el punto 4.2.

    En algunos países es posible que, debido a una falta de capacidad de asegurar o reasegurar de los aseguradores privados de crédito a la exportación o de aseguradores públicos o con apoyo público que operen por su propia cuenta, no exista temporalmente cobertura de los riesgos negociables de crédito a la exportación. Por consiguiente, estos riesgos se considerarán temporalmente no negociables.

    En esas circunstancias, estos riesgos no negociables temporalmente pueden ser inscritos en la cuenta de un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público de riesgos no negociables asegurados por cuenta o con la garantía del Estado. En la medida de lo posible, el asegurador ajustará sus tarifas de primas correspondientes a dichos riesgos a las tarifas aplicadas por los aseguradores privados de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate.

    Cualquier Estado miembro que tenga la intención de utilizar esta cláusula de salvaguardia notificará a la Comisión su proyecto de decisión. Esta notificación incluirá un informe de mercado que demuestre la inexistencia de cobertura para los riesgos en el mercado privado de seguros aportando pruebas de ello procedentes de dos importantes y renombrados aseguradores internacionales privados de crédito a la exportación y de un asegurador nacional de crédito, justificando así el uso de dicha cláusula. Además se incluirá una descripción de las condiciones que el asegurador de crédito a la exportación, público o con apoyo público, se proponga aplicar a dichos riesgos.

    En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión examinará si el uso de la cláusula de salvaguardia se ajusta a las condiciones antes descritas y si es compatible con el Tratado.

    Si la Comisión considera que se cumplen las citadas condiciones, su decisión sobre la compatibilidad se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de la decisión, siempre que las condiciones del mercado que hayan justificado el uso de la cláusula de salvaguardia no hayan cambiado durante ese período.

    Asimismo, la Comisión podrá, en consulta con los Estados miembros, revisar las condiciones de uso de la cláusula; también podrá decidir su supresión o sustitución por otro sistema adecuado.

    4.5. La presente Comunicación se aplicará a partir del 1 de enero de 1998 y su período de validez será de cinco años. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Comunicación, si aceptan sus recomendaciones. A más tardar el 1 de enero de 1999, los Estados miembros habrán de comunicar a la Comisión las medidas que hubieren adoptado para ajustarse a la misma. Si de dichos informes o de cualquier otro medio se desprendiese que los sistemas vigentes en los Estados miembros continúan conteniendo elementos de ayuda de Estado, la Comisión examinará dicha ayuda con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado y de acuerdo con los criterios mencionados anteriormente.

    4.6. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas, revisará la definición de riesgos negociables y la aplicación de la presente Comunicación, teniendo en cuenta la evolución del mercado y, en su caso, la normativa comunitaria. Toda información recibida por la Comisión procedente de los Estados miembros y de las partes interesadas relacionada con dicha revisión se pondrá a disposición de todos los demás participantes en la misma, siempre que el suministrador de la información lo permita.

    (1) Fuente: Quinta encuesta sobre ayudas de Estado en la Comunidad Europea, Comisión de la CE; 1997, p. 20. A partir de 1992, es probable que los recortes aplicados a los créditos a la exportación subvencionados que se acordaron en el paquete de Helsinki supongan una disminución de dicha cifra.

    (2) En su Séptimo Informe sobre la política de competencia (1977), punto 242, la Comisión manifestó que las ayudas a la exportación en el comercio intracomunitario «no pueden ser objeto de una excepción independientemente de su intensidad, motivo o fines».

    (3) Véase sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87, Bélgica/Comisión, Rec. 1990, p. I-959. Véase también la sentencia de 9 de agosto de 1994 en el asunto C-44/93, Assurances de Crédit/OND y Bélgica. Rec. 1994, p. I-3829, punto 30.

    (4) «L'assurance crédit et le marché unique 1992 (court terme)», informe presentado al grupo de coordinación, ponente: Ph. Callut.

    (5) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 1991 en los asuntos C-63/89, Assurances du Crédit y Cobac/Consejo y Comisión, Rec. 1991, p. I-1799, y C-44/93 (véase la nota a pie de página 3).

    (6) En algunos casos, como en los Países Bajos, la actividad comercial a medio y largo plazo no está garantizada sino que está protegida por un amplio contrato de reaseguro con el Gobierno.

    (7) O con contratos de reaseguro equivalentes.

    (8) O de garantes no públicos. Un deudor o garante público es aquel que, de una forma u otra representa a la propia autoridad pública y no puede ser declarado insolvente ni judicial ni administrativamente. A los efectos de la presente Comunicación, las empresas públicas o bajo control público establecidas en los países enumerados en el Anexo de países cuyos riesgos son negociables y sujetas a lo dispuesto en el Derecho de sociedades se considerarán deudores/garantes no públicos.

    (9) Es decir: guerra, revolución, desastres naturales, accidentes nucleares etc., no los denominados «riesgos de catástrofe comercial» (acumulaciones catastróficas de pérdidas por parte de países o compradores individuales) que puedan quedar cubiertos por un reaseguro de exceso de pérdida y que constituyen riesgos comerciales.

    (10) En particular, la Comisión solicitará la ayuda del Consejo (por ejemplo, de su Grupo sobre créditos a la exportación).

    (11) La vinculación, por parte de un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público, de seguros de riesgos no negociables a la aceptación de la cobertura de riesgos negociables puede infringir el artículo 86 del Tratado. Dicho comportamiento podría ser perseguido por la Comisión y denunciada ante los tribunales y las autoridades nacionales de competencia.

    (12) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 228 de 16. 8. 1973, p. 3).

    (13) Directiva 87/343/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y al seguro de aución, la primera Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 185 de 9. 7. 1987, p. 72).

    (14) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/89, p. 1848, punto 22 (véase la nota a pie de página 5).

    (15) Véase Comunicación de la Comisión a los Estados miembros referente a las participaciones de las autoridades públicas en el capital de las empresas (Boletín CE 9-1984) y la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 a las empresas públicas del sector manufacturero (DO C 307 de 12. 11. 1993, p. 3).

    (16) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961 en el asunto 30/59, Steenkolenmijnen/Alta autoridad, Rec. 1961, p. 1, punto 19; sentencia de 2 de julio de 1974, en el asunto 173/73, Italia/Comisión Rec. 1974, pp. 709 y siguientes; sentencia de 17 de septiembre de 1980, en el asunto 730/79, Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, pp. 2671 y siguientes.

    (17) En su sentencia en el asunto C-142/87, Bélgica/Comisión (véase la nota a pie de página 3), el Tribunal mantuvo que no sólo la ayuda para exportaciones intracomunitarias sino también para las extracomunitarias puede repercutir sobre la competencia y el comercio intracomunitario. Ambos tipos de operación están asegurados por aseguradores de crédito a la exportación por lo que la ayuda concedida a ambos tipos de exportación puede producir efectos sobre el comercio y la competencia intracomunitarios.

    (18) Sentencia en el asunto C-63/89, véase la nota a pie de página 5, p. 1849 (punto 24). El abogado general Tesauro en su dictamen en el presente asunto manifestó que cuando existe competencia entre aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público y privados, «es muy dudoso que los Estados miembros puedan legalmente ofrecer una cobertura financiera a los operadores de derecho público. De hecho, semejante intervención podría resultar incompatible con las normas sobre las ayudas públicas» Rec. 1991, p. I-1835, punto 15.

    (19) Sentencia en el asunto C-44-93 (véase la nota a pie de página 3), especialmente el punto 34.

    (20) Directiva 91/674/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1991, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 7).

    ANEXO

    Lista de países cuyos riesgos son negociables

    Unión Europea

    Bélgica

    Dinamarca

    Alemania

    Grecia

    España

    Francia

    Irlanda

    Italia

    Luxemburgo

    Países Bajos

    Austria

    Portugal

    Finlandia

    Suecia

    Reino Unido

    Países miembros de la OCDE que se consideran países cuyos riesgos son negociables

    Australia

    Canadá

    Estados Unidos

    Islandia

    Japón

    Noruega

    Nueva Zelanda

    Suiza

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