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Document 31997R1457

Reglamento (CE) n° 1457/97 de la Comisión de 25 de julio de 1997 por el que se modifican los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles procedentes de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

DO L 199 de 26.7.1997, pp. 6–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2015; derogado por 32015R0936

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1457/oj

31997R1457

Reglamento (CE) n° 1457/97 de la Comisión de 25 de julio de 1997 por el que se modifican los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles procedentes de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

Diario Oficial n° L 199 de 26/07/1997 p. 0006 - 0010


REGLAMENTO (CE) N° 1457/97 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1997 por el que se modifican los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles procedentes de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1937/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5 en conjunción con el apartado 4 de su artículo 25;

Considerando que las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones de productos textiles y de la confección originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República Federativa de Yugoslavia y Corea del Norte se enumeran en los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94;

Considerando que el 16 de abril de 1997 la Comisión rubricó un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por el que se disponía, entre otras cosas, la eliminación a partir del 1 de enero de 1997 de las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos textiles y de la confección originarios de esos países;

Considerando que la Antigua República Yugoslava de Macedonia debe ser excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 517/94 a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo;

Considerando que la Comisión ha recibido solicitudes de determinados Estados miembros para que se incrementen determinados límites cuantitativos comunitarios para la importación de productos textiles originarios de Corea del Norte, con el fin de responder a ciertas necesidades del mercado;

Considerando que es necesario lograr un equilibrio entre el suministro de la protección necesaria para los sectores correspondientes de la industria comunitaria en cuestión y el mantenimiento de un nivel de comercio aceptable con las Repúblicas de la antigua Yugoslavia y Corea del Norte, teniendo en cuenta los diversos intereses de las partes afectadas;

Considerando que un examen de la situación de la producción comunitaria afectada indica que el incremento efectivo de las restricciones cuantitativas aplicadas respecto a las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia que se derivará de la eliminación de las restricciones cuantitativas aplicadas hasta este momento en la Comunidad a los productos textiles originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como el incremento del nivel de determinados contingentes para Corea del Norte, no redundará en perjuicio del objetivo antes mencionado;

Considerando que, por lo tanto, la Comisión considera adecuado adaptar en consecuencia el nivel de algunas de las restricciones cuantitativas aplicadas respecto de Corea del Norte, teniendo también en cuenta las solicitudes recibidas de los Estados miembros;

Considerando que, por consiguiente, procede adaptar los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94,

Considerando que estas medidas se atienen al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) n° 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 255 de 9. 10. 1996, p. 4.

ANEXO

«ANEXO III B

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS ANUALES CONTEMPLADOS EN EL CUARTO GUIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

LÍMITES CUANTITATIVOS ANUALES COMUNITARIOS CONTEMPLADOS EN EL CUARTO GUIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

LÍMITES CUANTITATIVOS ANUALES COMUNITARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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