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Document 31997R0571

Reglamento (CE) nº 571/97 de la Comisión de 26 de marzo de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de porcino, del régimen previsto en el acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

DO L 85 de 27.3.1997, p. 56–60 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/11/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/571/oj

31997R0571

Reglamento (CE) nº 571/97 de la Comisión de 26 de marzo de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de porcino, del régimen previsto en el acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

Diario Oficial n° L 085 de 27/03/1997 p. 0056 - 0060


REGLAMENTO (CE) N° 571/97 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de porcino, del régimen previsto en el acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que un Acuerdo interino de comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, firmado en Bruselas el 11 de noviembre de 1996 (4) prevé, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo europeo, la entrada en vigor de las disposiciones del mismo sobre comercio y medidas de acompañamiento, y que dichas disposiciones se aplican con carácter provisional desde el 1 de enero de 1997;

Considerando que procede garantizar la gestión del régimen previsto en el Acuerdo interino mediante certificados de importación; que, a tal efecto, conviene definir, en particular, las condiciones de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96 (6); que procede además expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de aceptación;

Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario repartir a lo largo de un año las cantidades de productos beneficiarios del régimen;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen, es preciso fijar en 30 ecus por cada 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos con arreglo al citado régimen; que el riesgo de especulación en el sector de la carne de porcino inherente a este régimen exige que el acceso de los agentes operadores al mismo queda supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones;

Considerando que es oportuno recordar a los operadores que los certificados sólo pueden utilizarse para productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos de los códigos NC y grupos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, que se efectúe al amparo del régimen establecido en el Protocolo n° 1 anejo al Acuerdo interino entre la Comunidad y Eslovenia, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

En el Anexo I se establecen las cantidades de productos que podrán acogerse a dicho régimen y el tipo del derecho de aduana.

Artículo 2

Las cantidades a que se refiere el artículo 1 se repartirán de la forma siguiente:

- 25 %, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- 25 %, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

- 25 %, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- 25 %, durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

1. Los solicitantes de certificados de importación contemplados en el artículo 1 deberán ser personas físicas o jurídicas que en el momento de presentación de la solicitud, puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que ejercen desde hace al menos doce meses una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, quedarán excluidos del régimen los establecimientos minoristas u hosteleros que vendan los productos directamente al consumidor final.

2. Las solicitudes de certificados de importación sólo deberán mencionar uno de los números de grupo que se recogen en el Anexo I del presente Reglamento, aunque podrán referirse a varios productos de diferentes códigos NC. En este último caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán anotarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud y del certificado.

Cada solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo 200 kg y como máximo el 10 % de la cantidad disponible para el grupo de que se trate durante el período determinado en el artículo 2.

3. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; el certificado obligará a importar de dicho país.

4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CE) n° 571/97

Forordning (EF) nr. 571/97

Verordnung (EG) Nr. 571/97

Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 571/97

Regulation (EC) No 571/97

Règlement (CE) n° 571/97

Regolamento (CE) n. 571/97

Verordening (EG) nr. 571/97

Regulamento (CE) nº 571/97

Asetus (EY) N:o 571/97

Förordning (EG) nr 571/97.

5. En la casilla 24 de los certificados deberá figurar una de las indicaciones siguientes:

Derecho de importación reducido un 80 %:

Reglamento (CE) n° 571/97

Forordning (EF) nr. 571/97

Verordnung (EG) Nr. 571/97

Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 571/97

Regulation (EC) No 571/97

Règlement (CE) n° 571/97

Regolamento (CE) n. 571/97

Verordening (EG) nr. 571/97

Regulamento (CE) nº 571/97

Asetus (EY) N:o 571/97

Förordning (EG) nr 571/97.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse obligatoriamente en los diez primeros días de cada período determinado en el artículo 2.

No obstante y respecto al año 1997, las solicitudes de certificado correspondientes a las cantidades disponibles para los períodos a que se refieren el primer y segundo guión del artículo 2, sólo podrán presentarse durante los diez primeros días a partir del 1 de abril de 1997.

2. Sólo se considerarán admisibles las solicitudes de certificado cuando los solicitantes declaren por escrito no haber presentado y se comprometan a no presentar, para el período en curso, ninguna otra solicitud referente a productos del mismo grupo en el Estado miembro de presentación de la solicitud o en cualquier otro Estado miembro.

Cuando un solicitante presente más de una solicitud para productos del mismo grupo, se rechazarán todas sus solicitudes.

3. Las solicitudes de certificados de importación para todos los productos contemplados en el artículo 1 deberán ir acompañadas de la constitución de una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, las solicitudes presentadas para cada uno de los productos de los distintos grupos. Esta comunicación incluirá una lista de los solicitantes y un estado de las cantidades solicitadas de cada grupo.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax el día hábil señalado a tal efecto; se utilizará el modelo que figura en el Anexo II cuando no se haya presentado ninguna solicitud y los que figuran en los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado solicitudes.

5. La Comisión decidirá a la mayor brevedad en qué medida puede dar curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.

Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

6. Los certificados se expedirán con la mayor rapidez posible una vez la Comisión haya adoptado su decisión.

7. Los certificados sólo podrán utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.

Artículo 5

A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá superar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se escribirá la cifra «0» en la casilla 19 del certificado.

Artículo 7

Los productos disfrutarán de los derechos de aduana fijados en el Anexo I, previa presentación de un certificado de circulación EUR.1, expedido por el país exportador, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 anejo al Acuerdo interino.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 62 de 4. 3. 1997, p. 5.

(2) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(4) DO n° L 344 de 31. 12. 1996, p. 3.

(5) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO n° L 320 de 11. 12. 1996, p. 4.

ANEXO I

Reducción del 80 % del derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común

>

SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Aplicación del Reglamento (CE) no 571/97

ESLOVENIA

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

Solicitud de certificados de importación con derecho reducido

Fecha: Período:

Estado miembro:

Expedidor:

Responsable de contacto:

Teléfono:

Fax:

Destinatario: DG VI/D/3

Fax: (32 2) 296 62 79 o 296 12 27

(en toneladas) Número de grupo Cantidad solicitada

23 24 >FIN DE GRÁFICO>

ANEXO III

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Aplicación del Reglamento (CE) no 571/97

ESLOVENIA

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

Solicitud de certificados de importación con derecho reducido

Fecha: Período:

Estado miembro:

(en toneladas) Número de grupo Código NC Solicitante (nombre, apellidos y dirección) Cantidad

Total en toneladas por número de grupo

>FIN DE GRÁFICO>

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