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Document 31997D0873

97/873/Euratom: Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1997 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-06 - ENUSA Juzbado) (El texto en lengua española es el único auténtico)

DO L 354 de 30.12.1997, p. 30–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/873/oj

31997D0873

97/873/Euratom: Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1997 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-06 - ENUSA Juzbado) (El texto en lengua española es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 354 de 30/12/1997 p. 0030 - 0033


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1997 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-06 - ENUSA Juzbado) (El texto en lengua española es el único auténtico) (97/873/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 83,

Después de haber ofrecido a la Empresa Nacional del Uranio, SA (España) la oportunidad de dar a conocer su punto de vista en relación con las objeciones formuladas por la Comisión,

Considerando lo que sigue:

I. HECHOS

La presente Decisión se refiere a la exportación no declarada de material nuclear de España a los Estados Unidos de América realizada por la Empresa Nacional del Uranio, SA, en lo sucesivo denominada «ENUSA», durante el mes de febrero de 1997.

ENUSA es el operador de una instalación de fabricación de combustible nuclear denominada «Fábrica de Elementos Combustibles de Juzbado» situada en Juzbado, Salamanca (España). El material nuclear necesario para esta actividad industrial es adquirido en forma de polvo de dióxido de uranio que es transportado desde sus proveedores a Juzbado en bidones, los cuales, una vez vaciados, son devueltos al proveedor. Uno de los proveedores habituales de este dióxido de uranio es la General Electric de Wilmington, Carolina del Norte (EEUU), en lo sucesivo denominada «GE».

A raíz de una carta dirigida por ENUSA a la Dirección de Control de Seguridad de Euratom de la Comisión, con fecha de 19 de marzo de 1997, a la que se adjuntaba un informe de ENUSA relatando el incidente objeto de la presente Decisión, y de la reunión mantenida en las oficinas de la Comisión situadas en Luxemburgo el día 16 de abril de 1997, quedaron establecidos los hechos que se exponen a continuación, sobre cuya veracidad ENUSA y la Comisión están de acuerdo:

- En diciembre de 1996 hubieron de almacenarse en los locales de la instalación seis bidones que contenían 13 kg de uranio natural, 65 826 g de uranio enriquecido al 3,95 %, y 3 675 g de uranio enriquecido al 4,4 %. La zona de almacenamiento seleccionada fue el mismo lugar en donde ENUSA almacena normalmente bidones recibidos de sus proveedores llenos de dióxido de uranio y en donde dichos bidones se depositan también una vez vacíos para ser devueltos al proveedor original.

- Dado que esta zona de almacenamiento está situada fuera de la zona controlada, los seis bidones debían ser embalados, lo que se llevó a cabo de manera muy similar a la forma en que se preparan los bidones vacíos para ser enviados: con este fin se utilizó el mismo tipo de contenedores de transporte (tres en total).

- Según los procedimientos internos, estos tres contenedores llenos deberían haber sido correctamente etiquetados y precintados para indicar con claridad que contenían material nuclear y no estaban vacíos. Además, el traslado a esta zona de almacenamiento debería haber sido registrado en el ordenador de la instalación. En este caso, sin embargo, se aplicaron los sellos de forma correcta pero no se pusieron etiquetas en los contenedores ni se registró el traslado a esa zona de almacenamiento.

- Como consecuencia, los tres contenedores llenos estaban en la misma sala que los vacíos, y en esta sala era donde se organizaban también los envíos de contenedores vacíos. Los tres contenedores llenos sólo podían distinguirse de los vacíos por la existencia de un pequeñísimo sello, pero salvo este detalle el aspecto exterior era idéntico.

- Durante este tiempo, y conforme a los procedimientos de control interno, se llevó a cabo un control de la existencia física de artículos que contuvieran material nuclear. Dicho control reveló la falta de los susodichos seis bidones del área de proceso. El empleado responsable suprimió los seis artículos de la lista de inventario, acción para la que contaba con los derechos de acceso apropiados, y no informó sobre estos hechos.

- Cuando el 20 de enero de 1997 se preparó un envío habitual de devolución de 150 contenedores con bidones vacíos a GE, nadie observó que tres de estos contenedores no estaban vacíos. Los procedimientos internos imponían un control radiológico de cada contenedor, pero esta acción de medición del operador no reveló la presencia de ningún material nuclear. No se advirtió que la existencia de contenedores precintados sin etiquetas era una situación incorrecta desde el punto de vista de los procedimientos, y no se comprobaron los números de sello que figuraban sobre los precintos ni se informó sobre este aspecto.

- Los tres contenedores llenos fueron enviados a GE junto con los vacíos el 5 de febrero de 1997.

- Al recibirlos el 7 de marzo de 1997, GE observó que algunos de los contenedores no estaban vacíos y notificó a ENUSA este hecho. ENUSA inició inmediatamente una investigación; un primer resultado confirmó la existencia de un error en el envío.

- El día 8 de marzo de 1997 ENUSA notificó lo ocurrido a la Dirección de Control de Seguridad de la Comisión.

- El 19 de marzo de 1997 ENUSA envió a la Dirección de Control de Seguridad de la Comisión un informe especial, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 4 de las disposiciones particulares de control.

II. VALORACIÓN JURÍDICA

A. Disposiciones aplicables

En razón de sus actividades, ENUSA es una empresa que entra en el ámbito de aplicación de la letra b) del artículo 196 del Tratado y está sujeta, por tanto, a las disposiciones del Capítulo 7 del Título II del Tratado; al Reglamento (Euratom) n° 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de Euratom (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom) n° 2130/93 (2), y a la Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1995, en las que se establecen las disposiciones particulares de control para esta empresa.

De conformidad con el artículo 77 del Tratado, la Comisión debe asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:

a) los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios;

b) se respetan las disposiciones relativas al abastecimiento, así como todo compromiso particular que sobre el control hubiera contraído la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional.

Además, con arreglo al artículo 79 del Tratado, la Comisión exige la elaboración y presentación de relaciones detalladas de las operaciones con miras a facilitar la contabilidad de los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales utilizados o producidos. La misma obligación existe respecto de los materiales básicos y materiales fisionables especiales transportados.

Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76, la empresa debe mantener registros contables que pongan de manifiesto, entre otro tipo de información, todos los cambios en el inventario para cada zona de balance de materiales para poder determinar en cada momento el inventario contable.

Así pues, para todos los cambios en el inventario, los registros contables indican, con respecto a cada lote de materiales nucleares, la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Las cantidades de uranio, torio y plutonio deben figurar por separado para cada lote de materiales nucleares. Deberán indicarse, además, para cada cambio en el inventario, la fecha del cambio y, en su caso, la zona de balance de materiales remitente y la zona de balance de materiales destinataria, o el destinatario.

El artículo 11 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76 establece que, para cada zona de balance de materiales, los registros de operaciones comprenderán, entre otras informaciones, los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares.

Por último, para las actividades de exportación, el artículo 24 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76 establece que:

a) las personas y empresas notificarán previamente a la Comisión toda exportación de materiales básicos o de materiales fisionables especiales. No obstante, solamente se requerirán estas notificaciones previas:

i) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo (3),

ii) cuando así lo prescriban las disposiciones particulares de control, en el caso de instalaciones que transfieran habitualmente cantidades globales importantes de materiales con destino a un mismo Estado, incluso cuando ningún envío sea superior a un kilogramo efectivo;

b) la notificación se efectuará después de la celebración del contrato de transferencia y, en todo caso, con la suficiente antelación para que se reciba en la Comisión ocho días hábiles antes de la preparación de los materiales para su envío;

c) esta notificación se realizará de conformidad con el formulario que figura en el anexo V del mencionado Reglamento.

Por lo que se refiere a las condiciones en las que debe hacerse la notificación previa de las operaciones de entrada y salida, las disposiciones particulares de control para ENUSA establecidas en la Decisión, de 23 de marzo de 1995, especifican que también se requiere la notificación previa para la exportación de menos de un kilogramo efectivo.

Además de esta notificación, y a efectos de verificación, el artículo 32 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76 establece que toda persona o empresa que en el territorio de los Estados miembros transporte materiales básicos o materiales fisionables especiales o los retenga temporalmente durante su transporte, sólo podrá recibirlos o entregarlos a cambio de un recibo debidamente firmado y fechado. Dicho recibo mencionará los nombres de quien entrega dichos materiales y de quien los recibe, las cantidades transportadas, la naturaleza, la forma y la composición de los materiales.

B. Infracciones comprobadas

Una vez examinados los hechos reconocidos por ENUSA, se ha establecido que la exportación no declarada de material nuclear a los Estados Unidos de América ha dado lugar a las infracciones siguientes:

1) Incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76 sobre el registro de todos los cambios en el inventario.

2) Incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 11 de dicho Reglamento sobre los registros de operaciones, en particular en lo que se refiere a los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares.

3) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de dicho Reglamento y en el punto 1.3.2 de las disposiciones particulares de control sobre la notificación previa de la exportación.

Por último, también ha habido infracción del artículo 32 de dicho Reglamento. El transportista no pudo emitir el recibo de aceptación que permite la verificación al no notificar ENUSA la cantidad, la naturaleza y la composición de los materiales nucleares.

C. Sanción aplicable

De conformidad con el apartado 1 del artículo 83 del Tratado, en caso de incumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asigna, la Comisión puede imponerles sanciones.

Estas sanciones pueden consistir, por orden de gravedad, en:

a) una amonestación;

b) la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;

c) la colocación de la empresa, durante un período máximo de cuatro meses, bajo la administration de una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado del que dependa la empresa;

d) la retirada, total o parcial, de los materiales básicos o materiales fisionables especiales.

Dado que el criterio determinante para la aplicación de este artículo es la gravedad de la infracción cometida, procede llevar a cabo en primer lugar un análisis objetivo y subjetivo de la naturaleza de las infracciones.

Desde un punto de vista objetivo, las disposiciones infringidas son elementos esenciales de la legislación comunitaria en el ámbito del control de seguridad, y su cumplimiento es fundamental para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 77 del Tratado.

Además, los hechos establecidos impidieron a la Comisión realizar el cometido que le incumbe en virtud de la letra e) del artículo 2 del Tratado, a saber «garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados».

Debe destacarse que la Comisión concede particular importancia al control de las exportaciones de materiales nucleares, especialmente en los casos en que éstos podrían ser enriquecidos a niveles que les confieran un valor estratégico.

Desde un punto de vista subjetivo, no parece que estas acciones se han realizado deliberadamente, y no deben considerarse como una forma de desviación. Además, los inspectores de la Comisión establecieron que los hechos sucedieron básicamente como resultado del incumplimiento de los procedimientos de funcionamiento interno debido a un error humano de trabajadores de ENUSA. Dichos procedimientos de trabajo pueden ser mejorados, aunque debe tenerse presente que, si se hubieran aplicado correctamente, los hechos no habrían tenido lugar.

Además, no ha habido problemas de fondo desde que la Comisión comenzó a aplicar controles de seguridad en la instalación en 1986. En cada verificación anual del inventario de materiales sólo se registraron diferencias mínimas entre el inventario físico y el inventario contable. El operador se ha mostrado siempre atento y sensible a las cuestiones relacionadas con el control de seguridad.

Teniendo en cuenta los factores objetivos y subjetivos expuestos anteriormente, la Comisión considera que la infracción cometida por ENUSA es merecedora de una sanción.

Habida cuenta de las circunstancias, y dado que ENUSA no se ha beneficiado de ninguna ventaja especial en forma de asistencia económica o técnica, la Comisión opina que la sanción apropiada es la fijada en la letra a) del apartado 1 del artículo 83 del Tratado.

Por último, la amonestación de la Comisión debe precisar las medidas que ENUSA debe adoptar para evitar que se reproduzcan hechos de este tipo en el futuro, tanto más cuanto que ENUSA realiza este tipo de traslado de contenedores de forma periódica y tiene la intención de seguir haciéndolo.

A tal fin, ENUSA, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente amonestación, facilitará a la Comisión un informe sobre las medidas que haya adoptado en los siguientes ámbitos:

1) procedimientos de formación del personal;

2) definición de los derechos de acceso al sistema informático utilizado para la contabilidad de los materiales nucleares;

3) disposiciones internas que permitan establecer una distinción clara entre contenedores llenos y vacíos;

4) procedimientos e instrumentos prácticos utilizados para la verificación física del material entrante/saliente;

5) documentación y correcta aplicación de cualquier modificación y mejora de los puntos 1 a 4.

Asimismo, los inspectores de la Comisión deben poder verificar, mediante una o varias inspecciones, la aplicación de los cinco puntos antes mencionados, a fin de que puedan redactar un informe de evaluación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Empresa Nacional del Uranio, SA ha infringido el artículo 79 del Tratado Euratom tal como se desarrolla en los artículos 10, 11 y 24 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76, y en el punto 3.1.2 de la Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1995, sobre las disposiciones particulares de control, al:

a) no proceder a la notificación previa de una exportación;

b) incumplir las normas sobre el registro de los cambios de inventario;

c) incumplir las normas aplicables a los datos operativos utilizados para establecer los cambios de las cantidades y la composición de los materiales nucleares.

Artículo 2

1. La Comisión sanciona a la Empresa Nacional del Uranio, SA con una amonestación.

2. La amonestación exige que los incumplimientos enumerados en el artículo 1 se rectifiquen de forma que no vuelvan a producirse en futuras operaciones.

3. Basándose en el informe contemplado en el artículo 3 y en sus propias verificaciones, la Comisión examinará si la Empresa Nacional del Uranio, SA ha cumplido la obligación prevista en el apartado 2.

4. Si la Empresa Nacional del Uranio, SA no presenta a la Comisión el informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, o si no se rectifica cualquiera de los incumplimientos enumerados en el artículo 1, la Comisión examinará si cabe imponer otra sanción.

Artículo 3

1. La Empresa Nacional del Uranio, SA presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, un informe con la descripción de las medidas adoptadas para poner remedio a los incumplimientos enumerados en el artículo 1, especialmente en los ámbitos siguientes:

a) procedimientos de formación del personal;

b) definición de los derechos de acceso al sistema informático utilizado para la contabilidad de los materiales nucleares;

c) disposiciones internas que permiten establecer una distinción clara entre contenedores llenos y vacíos;

d) procedimientos e instrumentos prácticos utilizados para la verificación física del material entrante/saliente;

e) documentación y correcta aplicación de cualquier modificación y mejora de las letras a) a d).

2. Tras la recepción del informe contemplado en el apartado 1, los inspectores de la Comisión verificarán in situ la aplicación por la Empresa Nacional del Uranio, SA de las letras a) a e) a que se refiere el apartado 1. El examen a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 se basará en estas verificaciones.

3. Además de los derechos previstos en el Tratado, la Empresa Nacional del Uranio, SA garantizará a los inspectores de la Comisión el acceso a toda la documentación, las oficinas y el personal a fin de que pueda llevarse a cabo la verificación prevista en el apartado 2.

Artículo 4

1. El destinatario de la presente Decisión será la Empresa Nacional del Uranio, SA, Ctra. Salamanca - Ledesma Km. 26, Apdo. Correos 328, E-37080 Juzbado (Salamanca).

2. La presente Decisión será comunicada al Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

(1) DO L 363 de 31. 12. 1976, p. 1.

(2) DO L 191 de 31. 7. 1993, p. 75.

(3) Véase la letra o) del artículo 36 del Reglamento (Euratom) n° 3227/76.

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