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Document 31997D0668

    97/668/CE: Decisión de la Comisión de 8 de octubre de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    DO L 285 de 17.10.1997, p. 38–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/668/oj

    31997D0668

    97/668/CE: Decisión de la Comisión de 8 de octubre de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 285 de 17/10/1997 p. 0038 - 0038


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de octubre de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (97/668/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8,

    Considerando que la solicitud presentada por Luxemburgo el 17 de febrero de 1997 y recibida en la Comisión el 24 de febrero de 1997 está acompañada de un informe que incluye los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esa solicitud se refiere a dos tipos de lámpara de gas de descarga destinados a equipar dos tipos de proyectores para dos tipos de vehículo de motor;

    Considerando que son ciertas las razones alegadas por Luxemburgo en esa solicitud según las cuales se demuestra que la técnica y el principio de esos nuevos tipos de lámpara de gas de descarga y de proyectores no cumplen los requisitos de la reglamentación comunitaria; que, sin embargo, las descripciones de los ensayos y los resultados de los mismos, así como las medidas tomadas para garantizar la seguridad vial, son satisfactorias y proporcionan un nivel de seguridad equivalente al de las lámparas y proyectores que cumplen los requisitos de las Directivas en vigor y, en particular, la Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/517/CEE de la Comisión (4);

    Considerando que esos nuevos tipos de lámpara de gas de descarga y esos nuevos tipos de proyectores cumplen los requisitos de los Reglamentos nos 8, 98 y 99 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa; que, por lo tanto, está justificado permitir que los tres elementos a que se refiere la solicitud de exención, a saber, los tipos de lámpara de gas de descarga, los dos tipos de proyector provistos de ese tipo de lámpara y los tipos de vehículo de motor, obtengan la homologación CEE, a condición de que esos tipos de vehículo dispongan de un sistema automático de regulación de la posición de los faros, un dispositivo lavafaros y un sistema que garantice el encendido de las luces de cruce incluso cuando estén encendidas las luces de carretera;

    Considerando que las Directivas comunitarias consideradas serán modificadas para autorizar la comercialización de las lámparas de gas de descarga fabricadas con esta nueva tecnología, de los proyectores equipados con esas lámparas y de los vehículos de motor equipados con esos proyectores;

    Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al Dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza la exención solicitada por Luxemburgo referente a dos tipos de lámparas de gas de descarga destinados a ser instalados en dos tipos de proyectores para dos tipos de vehículo de motor a condición de que esos tipos de vehículo dispongan de un sistema automático de regulación de la posición de los faros, un dispositivo lavafaros y un sistema que garantice el encendido de las luces de cruce incluso cuando estén encendidas las luces de carretera.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.

    Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1997.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

    (2) DO L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

    (3) DO L 262 de 27. 9. 1976, p. 96.

    (4) DO L 265 de 12. 9. 1989, p. 15.

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